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prisión intermediaria del sistema irlandés, y á ello se presta la parte de las obras exteriores de la plaza, comprendidas entre el revellín del frente 2-3, San José, el hornabeque de San Miguel; frente 1-2 y el revellín del frente 6-1 de las Animas, todo lo cual ha de ser ocupado cuando pueda hacerse efectivo el establecimiento de dicha prisión intermediaria.

Art. 7.° Queda facultada la Dirección general de Prisiones para proceder con la mayor urgencia á la instalación de la nueva Penitenciaría, realizando las obras indispensables; para adquirir el menaje y utensilio necesario y para disponer la traslación de los penados reclusos actualmente en Tarragona.

Art. 8. Hallándose el establecimiento penal de Figueras comprendido en el recinto de una fortaleza regida por una Autori. dad militar, para la convivencia en el orden interior, el Director del establecimiento penal y los funcionarios á sus órdenes acatarán las órdenes que de esa Autoridad emanen.

Art. 9. Instalada la nueva Penitenciaría y ensayado el nuevo régimen, se formulará el reglamento por que han de regirse, y que constituirá, por lo tanto, una nueva pauta en el régimen de las prisiones.

Dado en Palacio á diez y ocho de Octubre de mil novecientos seis.- ALFONSO.- El Ministro de Gracia y Justicia, Alvaro Figueroa.

Núm. 19.-GOBERNACIÓN.-18 de Octubre, pub. el 19.

Real decreto modificando la segunda de las disposiciones transitorias del de 29 de Septiembre último reorganizando los servicios de Vigilancia y Seguridad de Madrid.

EXPOSICIÓN.-Señor: En atención á las dudas que pudiera ofrecer en su aplicación la segunda de las disposiciones transitorias del Real decreto de 29 de Septiembre último, y con objeto de obviar dificultades que entorpecieran la necesidad urgente de organizar los servicios creados, el Ministro que suscribe tiene el honor de someter á V M. el siguiente proyecto de decreto.

Madrid 18 de Octubre de 1906.-SEÑOR: A L. R. P. de V. M., Bernabé Dávila.

REAL DECRETO. -A propuesta del Ministro de la Gobernación, y de acuerdo con Mi consejo,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Los que desempeñando destinos en la Policía gubernativa de Madrid, ó en la de provincias, ó en los Ministerios de Gracia y Justicia ó de la Gobernación, hubiesen sido nombra

dos para cualquier cargo del Cuerpo de Vigilancia de esta corte á virtud del Real decreto de 29 de Septiembre último, quedan relevados de justificar los requisitos exigidos en la segunda de las disposiciones transitorias del mismo, que única y exclusivamente serán aplicables á los que sin haber desempeñado anteriormente ningún cargo público entrasen por primera vez al servicio del Estado.

Art. 2.0 En su consecuencia, se entenderá modificada y aclarada en los expresados términos la referida disposición transitoria, y confirmado el nombramiento que hubieren obtenido los individuos de las clases mencionadas en las categorías respectivas, cualquiera que fuese la de su anterior destino y el tiempo de servicios que en el mismo llevaren, pero sin que las presentes disposiciones puedan invocarse como precedentes ni tener efecto para lo sucesivo.

Dado en Palacio á diez y ocho de Octubre de mil novecientos seis.-ALFONSo.-El Ministro de la Gobernación, Bernabé Dávila.

Num. 20.-GOBERNACIÓN.-18 de Octubre, pub. el 21.

Real orden resolutoria de un recurso interpuesto por D. Miguel Ricote, Veterinario y vecino de Jadraque contra providencia del Gobernador de Guadalajara, que prohibió la práctica del herraje en dicho pueblo y cualquier otro del partido que no sea el de su habitual residencia.

Como resolución del recurso interpuesto por D. Miguel Ricote, Veterinario y vecino de Jadraque, contra la providencia de V. S., fecha 20 de Junio último, prohibiéndose la práctica del herraje en dicho pueblo y en cualquier otro del partido que no sea el de su habitual residencia, y trasladando esta resolución al Alcalde de Miral río para que le empadrone de oficio.

Resultando del expediente que el Veterinario D. Manuel Alcalde, establecido en Jadraque, denunció ante V. S. que su comprofesor D. Miguel Ricote ejercía el arte del herrado en dicha villa y además en Miralrio, donde reside habitualmente hace ocho años, interesando se le obligue á darse de baja en Jadraque y á empadronarse en Miralrío, ó deje su residencia en este pueblo para ponerse al frente de su establecimiento en aquél:

Resultando que los Subdelegados de Veterinaria de Brihuega y Sigüenza confirmaron los hechos expuestos, y con estos antecedentes se dictó la providencia recurrida, invocando el art. 15 de la ley Municipal, para que el Alcalde de Miralrío inscribiera de oficio como vecino del mismo á D. Miguel Ricote, y las Reales órdenes de 9 de Marzo de 1816, 22 de Junio de 1859 y 24 de Mayo

de 1893, en cuanto prohiben á los Veterinarios abran al público más de un banco para el herraje, y éste en el pueblo donde residan habitualmente:

Resultando que Ricote, en el recurso interpuesto contra dicha providencia, alega que es natural y vecino de Jadraque, en cuya villa pagaba contribución industrial, por lo que no puede ser empadronado de oficio en Miralrío; que no se le oyó antes de resolver la denuncia ni se ha pedido informe á las Autoridades de ambos pueblos, como procedía; que las dos localidades, para los efectos de la práctica del herrado, pertenecen al mismo partido, y que en la última citada no hay otro Veterinario, solicitando por lo expuesto se anule la prohibición de ejercer el herrado de Jadraque y su empadronamiento en Miralrío:

Resultando de la certificación librada por el Secretario del Ayuntamiento de Miralrío que Ricote, vecino de Jadraque, tiene concertados sus servicios profesionales al ganado de varios vecinos del pueblo, en el que no hay Veterinario, por lo que, á ese efecto, pueden considerarse anejos ambos pueblos:

Vistos la ley Municipal y las Reales órdenes de 9 de Marzo de 1846, 22 de Junio de 1858 y 24 de Mayo de 1893:

Considerando que la tramitación del expediente es defectuosa porque no se oyó al denunciado, ni tampoco á los Alcaldes de Jadraque y Miralrío acerca de cuál es la vecindad de Ricote, extremo esencialísimo en este caso, pues según las precitadas Reales órdenes, todo Veterinario puede ejercer el herrado en el pueblo. ó partido de su vecindad:

Considerando que Ricote es vecino oficialmente de Jadraque, donde está empadronado y paga la contribución industrial, según reconoce el denunciante, lo afirma el denunciado y lo certifica el Alcalde de Miral río, y en tal concepto, mientras no pierda su vecindad, previo el procedimiento oportuno, tiene la autoriza ción necesaria, por virtud de las disposiciones citadas, para prac ticar el herrado en el pueblo de su residencia y en los demás ane jos donde ejerza otro Veterinario;

S M el Rey (Q. D. G.) se ha servido disponer que se admita el recurso presentado por D. Miguel Ricote, y quede sin efecto la prohibición que estableció la providencia gubernativa de 20 de Junio último hasta que no se cambie en forma oportuna la vecindad oficial del recurrente.

De Real orden lo digo á V. S., con devolución del expediente, para su conocimiento, el de los interesados y demás efectos. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 18 de Octubre de 1906. – Dávila.-Sr. Gobernador civil de Guadalajara.

TOMO 131

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Núm. 21.-PRESIDENCIA.—19 de Octubre, pub. el 20.

Real orden disponiendo que los días 24 de Octubre y 23 de Diciembre sean de fiesta nacional, con motivo de ser el cumpleaños y Santo de S. M. la Reina Doña Victoria Eugenia.

Estando preceptuado en diversas disposiciones que sean días de fiesta los del cumpleaños y Santo de los Reyes, y celebrándose los de S. M. la Reina Doña Victoria Eugenia (Q. D. G.), respectivamente, el 24 de Octubre y 23 de Diciembre,

S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha dignado disponer que los citados días sean de fiesta nacional y de gala.

De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento Ꭹ efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 19 de Octubre de 1906.-José López Domínguez.-Sr. Ministro de.....

Num. 22-INSTRUCCIÓN PÚBLICA.19 de Octubre, pub. el 20.

Real decreto derogando el de 22 de Junio de 1903, y disponiendo que el nombramiento de Delegado Regio, Presidente de la Junta municipal de primera enseñanza de Madrid, se ajuste á las prescripciones del Real decreto de 14 de Septiembre de 1902.

A propuesta del Ministro de Instrucción pública y Bellas Artes, Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se deroga el Real decreto de 22 de Junio de 1903. Art. 2. En lo sucesivo, el nombramiento de Delegado Regio, Presidente de la Junta municipal de primera enseñanza de Madrid, se ajustará á las prescripciones del Real decreto de 14 de Septiembre de 1902.

Dado en Palacio á diez y nueve de Octubre de mil novecientos seis.-ALFONSO.-El Ministro de Instrucción pública y Bellas Artes, Amalio Jimeno.

Núm. 23.-INSTRUCCIÓN PÚBLICA.-19 de Octubre, pub. el 20.

Real decreto creando en Madrid una Junta de Iconografía nacional.

EXPOSICIÓN.-Señor: Por Real decreto de 13 de Agosto de 1876 se creó una Junta Iconográfica encargada de inventariar, y en lo posible recoger, retratos de españoles ilustres. La muerte de la mayor parte de los dignísimos miembros que la formaban y

la penuria del Tesoro, fueron causa de que tan noble y útil propósito no diera los resultados que eran de esperar.

El Ministro que suscribe, persuadido de que el pensamiento obedecía á una necesidad impuesta por el patriotismo y el ansia de cultura, propone de nuevo la creación de aquella Junta, pretendiendo darle el carácter práctico que demandan los estudios artísticos é históricos.

Es evidente que lo mejor sería poder formar grandes colecciones de retratos notables por su mérito como obras de arte, ó por su interés histórico; mas no siendo esto hacedero, por el incalculable gasto que supone, la misión de la Junta será: primero, recoger los retratos que el Estado pueda adquirir ó reciba por donación, haciendo de ellos Catálogo donde conste cuanto ofrezca materia de estudio con los mismos relacionada; segundo, inventariar todos aquellos de que por propia investigación ó revelación ajena tenga noticia, sean pertenecientes á Institutos ó Corporaciones oficiales ó de propiedad particular.

En estas dos divisiones quedan comprendidos todos los monumentos iconográficos, estatuas, bustos, relieves, medallas, monedas, camafeos, piedras grabadas, pinturas al fresco, al temple, al óleo; grabados, estampas, miniaturas, en una palabra, toda obra, parte ó fragmento de ella, cualquiera que sea el modo y procedimiento por que esté ejecutada, donde la representación de la humana figura pueda contribuir á la gloria del Arte ó al estudio de la Historia nacional.

El reglamento que fije la labor de esta Junta determinará la forma en que hayan de hacerse los catálogos é inventarios, de suerte que á cada obra corresponda una á modo de hoja individual con su reproducción fotográfica, seguida de los datos referentes á sus dimensiones, descripción, procedencia, lugar donde se halle, testimonio de su autenticidad y cuantas observaciones artísticas ó arqueológicas sugieran y sean compatibles con los límites que deben forzosamente contenerlas.

Será base principal de los trabajos de la Junta la conveniencia de atender, según los casos, al valor artístico del retrato, á la importancia del retratado, al origen de la obra y á todo lo que ésta ofrezca susceptible de provechoso estudio por cualquier concepto.

Considérase, finalmente, como propio de la Junta, dentro de lo posible, indagar el paradero de los retratos perdidos ó cuya existencia so sospeche con fundamento, determinar prudentemente la autenticidad de los dudosos y procurar la conservación de los ejecutados por aquellos procedimientos, que como, por ejemplo, el daguerreotipo, se pierden con extremada facilidad.

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