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Núm. 26.-FUMENTO.-19 de Octubre, pub. el 20.

Real decreto disponiendo que el ingreso en el Cuerpo de Ayudantes de Obras públicas se verifique por oposición libre.

EXPOSICIÓN.-Señor: Las instrucciones que rigen para el ingreso en el Cuerpo de Ayudantes de Obras públicas, con arreglo á las bases del Real decreto de 16 de Enero de 1903, exigen á los aspirantes la aprobación en una sola época de los nueve exámenes parciales en que se hallan divididos los programas correspondientes.

Creyóse, sin duda, que este sistema, por permitir la celebración de oposiciones en plazos más cortos, sería el más eficaz para cubrir, con la oportunidad que las necesidades del servicio imponer, las vacantes que se producen en el Cuerpo de que se trata. Los hechos, sin embargo, demuestran plenamente lo contrario. Los aspirantes presentados en las cuatro convocatorias anunciadas desde Mayo de 1903 hasta la fecha han excedido con mucho al número de vacantes que existían; el número de los aprobados, en cambio, ha sido tan exiguo que, con daño evidente de los servicios de obras públicas, todavía quedan por proveer muy cerca de cuarenta plazas.

La razón de este deplorable resultado es bien sencilla. Las materias comprendidas en los nueve exámenes de referencia son tan variadas, tan extensas, y algunas de ellas tan difíciles, que, dado el breve plazo señalado en las convocatorias, no hay tiempo material para que los aspirantes se hallen en condiciones de aprobarlas en una sola época, aun cuando se trate de inteligencias más que regulares.

Claro es que lo más seguro y definitivo para evitar este grave inconveniente sería restablecer la Escuela especial de Ayudantes de Obras públicas, que tan excelentes resultados dió durante su existencia; pero la creación de este organismo, aparte de tropezar con serias dificultades de carácter económico, no resolvería el conflicto de la falta de personal de dicha clase con la urgencia que reclaman las presentes circunstancias. Fuerza es, por consiguiente, recurrir á otro sistema que concilie en lo posible todos los intereses, y ninguno más ventajoso y adecuado en tal sentido que el de la aprobación en varios grupos y en distintas épocas de las materias comprendidas en todos los programas: sistema que, sobre ser muy racional, sencillo y cómodo, ofrece además la garantía de haberse aplicado con plausible éxito en tiempo no lejano.

Divididos, en efecto, los exámenes en tres grupos, y mediando entre unos y otros exámenes un plazo prudencial, los aspirantes encontrarán mayor facilidad y holgura en su preparación; no quedarán por proveer, como hoy ocurre, la mayor parte de las plazas que se anuncian, y el Cuerpo de Ayudantes de Obras públicas podrá nutrirse con un personal inteligente y de verdadera utilidad en los trabajos auxiliares que se le encomienden.

Por lo que hace á los programas, deben subsistir los actuales, sin otra modificación que la de añadir los materias relativas á Puertos y Faros, que ya figuraban en los programas anteriores, y sin cuyo conocimiento resultará incompleta y deficiente la instrucción técnica de los referidos funcionarios.

Fundado, pues, en las razones expuestas, el Ministro que suscribe tiene la honra de someter á la aprobación de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 19 de Octubre de 1906. SEÑOR: Á L. R. P. de V. M., Manuel García Prieto.

REAL DECRETO.-A propuesta del Ministro de Fomento, Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. El ingreso en el Cuerpo de Ayudantes de Obras públicas se verificará por oposición libre, en la cual podrán tomar parte los individuos que reunan las condiciones siguientes: 1. Ser español.

2. Tener por lo menos veinte años de edad y no exceder de treinta y cinco en la fecha en que den comienzo los exámenes. 3. Acreditar por certificación facultativa, debidamente legalizada por el Colegio Médico ó por la Alcaldía correspondiente, no padecer enfermedad crónica ni imperfección física notable

4. No haber sido condenado á ninguna pena que haga desmerecer del concepto público; y

5. Ser de buena conducta, lo cual se hará constar por el Juez municipal ó el Alcalde á cuya jurisdicción pertenezca el interesado.

Art. 2. Los conocimientos que se exigirán á los aspirantes serán los determinados en los programas aprobados por Real orden de 20 de Mayo de 1903, y publicados en la Gaceta de Madrid el 23 del mismo mes y año, con la adición á dicho programa de las materias sobre Puertos y Faros que se insertan á continuación. Art. 3. Los exámenes se dividirán en tres grupos, y las épocas en que han de celebrarse los correspondientes á cada uno de éstos se fijará por la Dirección general de Obras públicas en las respectivas convocatorias.

Los exámenes del primer grupo comprenderán las materias que se determinan en el art. 1.o del programa con los números I,

II, III y IV; los exámenes del segundo grupo comprenderán las determinadas con los números V, VI y VII, y los exámenes del tercer grupo, las comprendidas con los números VIII y IX y las materias que se adicionan sobre Puertos y Faros.

Art. 4. Los aspirantes podrán examinarse en cualquiera de las tres épocas señaladas en la convocatoria de los tres grupos á la vez, de dos ó de uno solamente; bien entendido, sin embargo, que no podrán examinarse del segundo los que no hayan aprobado los exámenes del primero, ni del tercero los que no hayan aprobado los del segundo. Los que fuesen desaprobados dos veces en un mismo grupo perderán el derecho á presentarse á nuevo

examen.

Art. 5. Los aspirantes que aprueben los tres grupos en cualquiera de las tres épocas señaladas para los exámenes ocuparán desde luego las vacantes que existan ó las que se produzcan en lo sucesivo por el orden con que figuren en la relación que ha de remitir el Tribunal á la Dirección general de Obras públicas.

Art. 6. Los que fuesen aprobados en cualquiera de los dos primeros grupos obtendrán una certificación del Tribunal, la cual servirá de justificante para poder examinarse en la época ó épocas restantes del grupo inmediato superior. En esta certificación se hará constar el número de puntos obtenido, con objeto de que el Tribunal los tenga en cuenta para la clasificación definitiva de los aspirantes aprobados en los tres grupos con derecho á ocupar vacante.

Los que acrediten, en virtud de las expresadas certificaciones, haber aprobado uno ó dos grupos, quedarán dispensados del examen de los mismos en otra nueva convocatoria.

Art. 7. Los exámenes tendrán lugar en la Escuela especial de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, ante el Tribuna! que se designe al efecto, el cual quedará constituído en la siguiente forma: un Inspector general del expresado Cuerpo; un Ingeniero Jefe del mismo que se halle afecto á cualquiera de los servicios de Madrid; dos Ingenieros subalternos, afecto uno de ellos á cualquiera de los servicios de Madrid, y Profesor el otro de la expresada Escuela de Ingenieros de Caminos, y un Ayudante de Obras públicas, afecto también á cualquiera de los servicios de Madrid, el cual ejercerá las funciones de Secretario.

Art. 8. Los Sobrestantes que soliciten tomar parte en las oposiciones quedan dispensados de la condición de la edad máxima, así como también de la presentación de los documentos y demás requisitos á que se refiere el art. 1.o

Los funcionarios de esta clase que se hallen en servicio activo serán autorizados en las épocas respectivas por la Dirección ge

neral de Obras públicas para venir á Madrid á sufrir los exámenes correspondientes.

Art. 9. No tendrán validez alguna para la dispensa de examen de cualquiera de los tres grupos las materias ó ejercicios aprobados en convocatorias anteriores á la publicación de este decreto.

Art. 10. Serán desestimadas, cualquiera que sean los motivos que al efecto se aleguen, todas las instancias en solicitud de dispensa de edad ó de cualquiera otra de las prescripciones establecidas en los artículos precedentes.

Art. 11. La Dirección general de Obras públicas dictará las disposiciones convenientes para el debido cumplimiento de este decreto.

Art. 12. Quedan derogadas los artículos 5.o, 6.o, 7.0, 8.o y 9.o del Real decreto de 16 de Enero de 1903 y cuantas disposiciones se opongan al cumplimiento de este decreto.

Dado en Palacio á diez y nueve de Octubre de mil novecientos seis.-ALFONSO. - El Ministro de Fomento, Manuel García Prieto.

Adición al programa de exámenes para ingreso en el Cuerpo de Ayudantes de Obras públicas, à que se refiere el párrafo 3.o del Real decreto precedente.

Definiciones de Puertos y Faros.-Dirección de los vientos. Rosa de los vientos. - Definición de bajamar, pleamar, nivel medio, mareas vivas, mareas muertas.

Escalas de mareas. -Mareógrafos.
Definición de corrientes y resacas.

Qué se entiende por bancos ó altos fondos y por barras.-Partes de que se compone un puerto. Rada, antepuerto y puerto. Objeto especial de cada una de estas tres partes. · Conocimiento del sistema de alumbrado de las costas de España.

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División de los faros según el orden de los aparatos.

Partes distintas de que consta generalmente un faro.-Casatorre. Indicación de la distribución que se hace de estas partes. Ligera descripción de los aparatos de alumbrado.

Conocimiento de los modelos de boyas y balizas usadas en España.

Madrid 19 de Octubre de 1906.-Aprobado por S. M.-El Ministro de Fomento, Manuel García Prieto.

Num. 27.-FOMENTO.-19 de Octubre, pub. el 20.

Real decreto reformando los arts. 26 y 27 del reglamento del personal facultativo subalterno de Obras públicas.

EXPOSICIÓN.-Señor: Los Ayudantes y Sobrestantes de Obras públicas venían rigiéndose en lo que respecta á los ascensos y movimiento general de las escalas por las mismas prescripciones establecidas para los Ingenieros civiles dependientes de este Ministerio en el Real decreto de 25 de Marzo de 1881. Unos y otros funcionarios seguían, en efecto, ascendiendo en sus respectivas clases, aun cuando pasaran á la situación de supernumerarios, siempre que reunieran los demás requisitos legales; pero esta prescripción quedó modificada esencialmente pcr el reglamento del personal facultativo subalterno de Obras públicas, aprobado por Real decreto de 13 de Febrero de 1903, cuyo art. 26 dispone que los Ayudantes y Sobrestantes que sean declarados supernu merarios fuera del servicio del Cuerpo dejarán de ascender en el escalafón correspondiente desde el día que cesen de prestar servicio al Estado.

No puede negarse que con esta modificación se perseguía ei laudable fin de estimular y favorecer á los individuos de dichos Cuerpos que prestan directamente sus servicios al Estado en el ramo de Obras públicas; pero no se tuvo en cuenta, aparte de ser muy dudosas las ventajas que les reporte este criterio exclusivista, que los que prestan sus servicios en Compañías de ferro carriles ó en Empresas particulares de carácter análogo, cuyas obras subvenciona el Gobierno por estimarlas de interés general, prestan un servicio no menos importante que el que pueden prestar al servicio directo del Estado.

No es justo, por ctra parte, que el que contrae en el servicio del Estado una enfermedad para cuya curación necesite más de cuarenta y cinco días se le obligue á pasar á la situación de supernumerario, teniendo que sufrir, no sólo los perjuicios de no cobrar sueldo y de perder ese tiempo en la clasificación de derechos pasivos, sino el de quedar postergado para los ascensos en el escalafón de su Cuerpo.

Ni es justo tampoco que si el Gobierno se reserva la facultad de llamar al servicio activo, cuando lo estime conveniente, á los que se hallan declarados en situación de supernumerarios, facultad que implica una dependencia inmediata del Estado, permanezcan, sin embargo, ligados á éste en lo que respecta á sus deberes, y dejen de estarlo por lo que toca á sus derechos.

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