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Fundado, pues, en estas razones, y de conformidad con lo propuesto por el Consejo de Obras públicas, el Ministro que suscribe tiene la honra de someter á la aprobación de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 19 de Octubre de 1906.-Señor: Á L. R. P. de V. M., Manuel Garcia Prieto.

REAL DECRETO.-A propuesta del Ministro de Fomento, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Los artículos 26 y 27 del reglamento orgánico del personal facultativo subalterno de Obras públicas, aprobado por Real decreto de 13 de Febrero de 1903, quedarán redactados en la siguiente forma:

<Art. 26. Los Ayudantes y Sobrestantes que sean declarados supernumerarios fuera del servicio del Cuerpo, seguirán el movimiento general de las escalas, ascendiendo, dentro de su clase, hasta ocupar el primer lugar de la misma; pero no po trán pasar á la categoría superior inmediata hasta que hayan cumplido dos años de servicios por lo menos en la categoría inmediata inferior.

>Art. 27. Si correspondiere el ascenso á los Ayudantes y Sobrestantes declarados supernumerarios fuera del servicio del Cuerpo sin haber cumplido dos años de servicios en la categoría correspondiente, permanecerán estacionarios, ocupando en la escala del Cuerpo el primer puesto de su clase, y ascenderán en su lugar á la categoría superior inmediata, cuando se produzca vacante, los que les sigan á continuación y reunan los requisitos legales necesarios. Pero una vez cumplidos los dos años de servicios tendrán derecho al ascenso en la primer vacante que ocurra, ocupando en su nueva categoría el mismo número y puesto que les hubiera correspondido en el caso de no haber sido declarados supernumerarios.>

Los Ayudantes y Sobrestantes que á la publicación de este Real decreto se hallen en la situación de supernumerarios fuera del servicio activo del Cuerpo, figurarán en los escalafones respectivos con el número que tenían cuando pasaron á la expresada situación, pero gozarán en lo sucesivo del beneficio. que les otorga el art. 26 reformado del presente Real decreto.

Art. 2. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al cumplimiento de este decreto.

Dado en Palacio á diez y nueve de Octubre de mil novecientos seis. ALFONSO.- El Ministro de Fomento, Manuel García Prieto.

Núm. 28.-FOMENTO.-20 de Octubre, pub. el 26.

Real orden autorizando á las Compañías de alumbrado y calefacción por gas, para que 'puedan emplear en el servicio de sus abonados hasta 400 contadores provisionales.

Ilmo. Sr. Vistas las instancias de D. José Mansana y Terres, Director gerente de la Sociedad Catalana para alumbrado por gas, y D. León Bellier, apoderado de la Compañía Central de Eugenio Lebón y Compañía, en solicitud de que se amplie hasta 400 el número de 50 contadores provisionales concedidos por Real orden de 4 de Abril de 1905:

Visto el informe de los Verificadores de Barcelona:

Considerando que las Compañías de alumbrado por gas, á tenor de lo dispuesto por Real orden de 13 Agosto de 1905, están obligadas á renovar mensualmente cada una de ellas 500 contadores por lo menos para poner en ellos la caja de agua ó guarda hidráulica, y además levantar y sustituir aquellos que por cualquier causa haya en su fondo algún desperfecto, siendo por esta razón insuficiente la cifra de 50 contadores:

Considerando que el contador provisional ofrece suficiente garantía de legal funcionamiento, siempre que sea verificado una vez cada seis meses y ostente una placa que diga: provisional»;

S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido disponer que procede autorizar á las Compañías de alumbrado y calefacción por gas para que puedan emplear en el servicio de sus abonados hasta 400 contadores provisionales, en la forma que previene la Real orden de 4 de Abril de 1905.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 20 de Octubre de 1906.-García Prieto.-Sr. Director general de Agricultura, Industria y Comercio.

Núm. 29.-GRACIA Y JUSTICIA.-22 de Octubre, pub. el 23. Real decreto disponiendo que á la supresión de los presidios penales existentes en los presidios militares de la costà septentrional de Africa, continúen residiendo en Ceuta, si lo desean, los penados que se hallen en el cuarto período ó de circulación libre.

EXPOSICIÓN.-Señor: El Real decreto de 23 de Diciembre de 1889 organizó la población penal de Ceuta como colonia penitenciaria. La característica de esta organización la define terminantemente el art. 4.o, que dice así:

<En la colonia penitenciaria de Ceuta se cumplirán las penas con sujeción al sistema progresivo, á cuyo fin se distribuirá el tiempo de duración de la misma en cuatro períodos distintos, que representan el grado de adelanto de cada penado en su adaptación á la vida libre. >

No fué esto una singular y atrevida innovación, ni tampoco una copia del sistema penal inglés, tan acreditado en el mundo y tan difundido en las prácticas penitenciarias de casi todos los paí ses. En el preámbulo del citado Real decreto se dice con toda exactitud que allí, en Ceuta, se ha comenzado á ensayar el sistema antes, muchísimo antes, de que la ciencia penal lo formulara». Fué obra de pura espontaneidad, determina la por las mis mas necesidades de la vida, la que, en virtud de la labor indiscutible del tiempo, mediante la repetición de continuas experiencias, ha venido produciendo en aquella parte de la costa de Africa un organismo especial que afecta el carácter de verdadera ciudad penitenciaria, muy superior en su conjunto á los diversos irstitutos artificialmente forjados en otros países para la práctica del sistema irlandés,.

Y se comprende que así fuera con sólo advertir la necesaria compenetración de las poblaciones en el régimen de plaza jurada de los presidios militares, como lo testimonia en expresiva y puntual enumeración el preámbulo á que hacemos referencia. «Penados son los que llevan á cabo las difíciles é importantísimas obras de fortificación; penados, los que abren los caminos, trabajan el campo y cuidan de los muelles y fosos; penados, los que desempeñan las duras faenas de la Maestranza; penados, los que atienden á la limpieza y empedrado de la población, acarreo del agua, elaboración del pan y otros mil oficios urbanos de carácter municipal ó privado; penados, los que asisten á los enfermos en los Hospitales y los que desempeñan en el servicio doméstico cargos de la mayor confianza, y hasta hav, por fin, penados que ocupan parte de su tiempo en la instrucción de la infancia. No puede darse, pues, mayor ni más íntima compenetración del els mento libre y del elemento penitenciario, caso venturoso y quizá único que, sin menoscabo del hombre honrado, contribuye sobre manera á regenerar al culpable. Bien lo comprueba el hecho de continuar años y años tal orden de cosas, porque es elemental que si hubiera frecuentes delitos, en lugar de crecer, desaparecería el contacto con el presidiario; y lo confirman, además, los re sultados elocuentes de la estadística, que acreditan en Ceuta una criminalidad anual mucho menor que en otras poblaciones de España..

Quiere esto decir que en la colonia penitenciaria de Ceuta, que

va á ser suprimida, existe lo que no hay en nuestros establecimientos penales peninsulares: un sistema formado por la tenacidad de la tradición y legalizado en 23 de Diciembre de 1889, enteramente análogo al sistema penal inglés, que dió la pauta, hoy universalmente seguida, y que reconoce como principio fundamental la declaración que en 1863 hizo en Inglaterra la Comisión informadora: «La esperanza de una reducción de pena es para los condenados el estimulante más enérgico de la buena conducta y de la aplicación..

Con esto quedó definitivamente consagrada la libertad condicional, proceder penitenciario que es práctica corriente en casi todos los países, con excepción del nuestro si no alegáramos las prácticas seguidas en la colonia penitenciaria de Ceuta, donde la libertad provisional se ha otorgado tradicionalmente, disfrutándola hoy día buen número de penados, en virtud de las disposiciones del Real decreto de que queda hecha mención. El art 8.o define las condiciones en que se hallan los penados que disfrutan el beneficio de esa libertad: «El cuarto período-dice-será de circulación libre dentro del ámbito de la colonia. Los penados podrán dedicarse en él á los oficios que prefieran y pernoctar en el lugar que se les designe, fuera de los edificios penitenciarios, con la obligación de presentarse en ellos cuando fuesen llamados, y periódicamente, cada siete ó quince días, para pasar revista y suscribir las listas de presencia..

Ahora bien; no siendo nuestros establecimientos penales peninsulares otra cosa que encierros, y no existiendo en nuestras leyes ningún proceder abreviatorio de la pena, que no sea indulto, uno ú otro de ambos procederes habría que elegir si se acordara la traslación de todos los penados, sin excepción alguna, ó si se considerase grande mente injusto hacer retrogradar á los que merecidamente disfrutan todas las posibles expansiones de la vida dentro de la plaza de Ceuta.

El Ministro que suscribe no es partidario ni de uno ni de otro proceder. Estima que en las soluciones debe haber una relación solidaria. No hay para qué interrumpir un principio que hasta el presente ha sido fecundo en la plaza de Ceuta, ni lo impide la transformación que ha de sufrir con la supresión del presidio. Los penados que disfrutan de libertad dentro de la plaza pueden permanecer, con ese beneficio, consagrados á las ocupaciones que hoy desempeñan, lo que no obsta para que más adelante, y conforme sus merecimientos lo acrediten, puedan obtener el indulto del resto de su pena, lo que en este caso equivaldrá á obtener la libertad definitiva. Ya que conforme al sistema penal seguido en la colonia penitenciaria que desaparece resultamos identifica

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dos con las prácticas penitenciarias que más tarde ó más temprano se han de generalizar en nuestra legislación, la mejor estima que de ellas podemos hacer es seguirlas manteniendo allí donde nuestro estado legal lo permite.

Este orden de razonamientos, que no puede ser más equitativo ni acomodarse más cumplidamente á las prácticas penitenciarias seguidas en todos los países, tiene además en su abono la solicitud de las Autoridades de la plaza de Ceuta, que se hacen al propio tiempo intérpretes de la manera de sentir dei vecindario y que acogen y apadrinan la fórmula de la extinción paulatina de aquel presidio; pues constituiría un quebranto der asiado brusco el que se privara á la ciudad del concurso de

nados que en la expansión de la vida libre desemper ismenesteres y ocupaciones que se dificultarían é grava ensiado teniendo que acudir á elementos de nueva impor

Inaugurada de este modo la supresión de los presidi ca, que ha de realizarse con la mayor urgencia, el procediL. consiste en señalar qué parte de aquella población reclusa h ser traída á la Península y qué otra ha de permanecer en hoy se encuentra. En concreto, se refiere esta segunday los penados que se hallen en el cuarto período de los prec‹tuados en el referido Real decreto de 1889; pero será también equitativo que alcance también á algunos del tercer período, y este principio de equidad resultará íntegramente aplicado si para estos fines se hace extensivo á los penados de Melilla el procedimiento que se aplica á los de Ceuta.

En estas ideas se funda el proyecto de decreto que el Ministro que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene el honor de someter á la aprobación de V. M.; y como se trata de la primera aplicación de un procedimiento que es título de gloria para las instituciones penitenciarias de Inglaterra, se significarán con ello los altos sentimientos de la Augusta Soberana que con V. M. comparte el Trono, y que verá con júbilo este procedimiento humanitario en nuestras prácticas legales.

Madrid 22 de Octubre de 1906.-SEÑOR: A L. R. P. de V.M., Al varo Figueroa.

REAL DECRETO.-A propuesta del Ministro de Gracia y Justicia; de acuerdo con el Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.o Al procederse á la supresión de los presidios penales existentes en los presidios militares de la costa septentrional de Africa, continuarán residiendo en Ceuta, si así lo desean y si reunen las condiciones que en este Real decreto se exigen, los penados que se hallen en el cuarto período, ó de circulación

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