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libre, definido en el art. 8.o del Real decreto de 23 de Diciembre de 1889.

Art. 2. También podrán ser comprendidos en lo dispuesto en el artículo anterior los penados que reunan señaladas condiciones y se hallen comprendidos en el tercer período, «de natura leza intermediaria, definido en el art. 7.° del mencionado Real decreto.

a

Art. 3.o Por analogía y para los fines señalados en los artículos anteriores, se aplicarán las mismas disposiciones á los penados existentes en Melilla.

Art. 4.o La exención de traslado de los reclusos á la Peníntodos jándoles su residencia en Ceuta ó en Melilla, conforme práctica penal que actualmente tienen, se concederá por Real libertad pipropuesta del Ministro de Gracia y Justicia y en virtud dola hovente instruído por el Consejo de Disciplina establecido ciones 26.14 del Real decreto de 23 de Diciembre de 1889, infordefi To en cada caso la Dirección general de Prisiones y llevánele el expediente al acuerdo del Consejo de Ministros.

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t. 5° El expediente que se ha de formar á cada penado de nprendidos en el cuarto y tercer período para la concesión de tidencia constará en primer término del expediente personal á que alude el art. 21 de la repetida disposición, y después, de los documentos justificativos de hallarse autorizada y legalmente en uno de los indicados períodos.

Se añadirá una información respecto á su conducta y modo de vivir, en la que serán oídos los elementos oficiales y los vecinos de la ciudad que puedan testificarlo.

Seguirá inmediatamente el acuerdo del Consejo de Disciplina proponiendo la concesión ó la denegación de residencia.

Art. 6. La información de que se habla en el artículo anterior precisará, en lo concerniente á la conducta del penado, si por las pruebas obtenidas se conceptúa que puede disfrutar sin inconveniente y sin peligro de la libertad que ha de concedérsele.

En lo concerniente á su modo de vivir, precisará la información qué oficio ó industria practica; si se halla establecido ó puede establecerse por su cuenta; si tiene patrono á cuyas órdenes trabaje, y, en definitiva, si se basta á sí mismo para atender á su mantenimiento.

Art. 7. Al dejar cumplida el Consejo de Disciplina su misión de instruir los expedientes referidos, subsistirá tal y como se halla formado, ó con la ampliación que se estime necesaria, funcionando como Patronato de libertos, con la misión de ejercer la correspondiente tutela respecto de los penados residentes en la localidad.

Art. 8. La concesión de residencia en Ceuta ó en Melilla será la fórmula que se emplee en los Reales decretos en que se conceda esta forma de libertad condicional, atenidos en toda ocasión á las siguientes condiciones:

1.a Residencia en la ciudad ó en los puntos donde tuviere que prestar sus servicios, considerándose como caso de transgresión cualquiera infracción de este precepto.

2. Obligación de presentarse á la Autoridad gubernativa en los períodos que ésta señalase y siempre que para ello fuese requerido.

3 a Obligación de acudir para sus reclamaciones y gestiones al Patronato de libertos, y también cuando éste lo citase para hacerle advertencias respecto de su proceder.

4. Buen comportamiento en sus relaciones sociales, con absoluta prohibición de concurrir á tabernas y lugares sospechosos. Art. 9. La «concesión de residencia» será revocable siempre que el liberto la quebrante de cualquier modo, y también si observase mala conducta y fuese nuevamente penado por faltas de consideración ó por delito.

En cualquiera de estos casos, la Autoridad judicial de la ciudad instruirá el respectivo expediente, que será informado por el Patronato de libertos y remitido á la Dirección general de Prisiones para la resolución defintiva.

Decretada la revocación, el liberto será reintegrado á un establecimiento penal de la Península, y mientras esto ocurre, la Autoridad judicial de la ciudad podrá recluirlo preventivamente en la cárcel.

Art. 10. El buen comportamiento de los libertos será recompensado con la propuesta de indulto total ó parcial, según las circunstancias de cada caso.

Los indultos totales ó parciales que se concedan durante el año no podrán exceder del 10 por 100 de la población de libertos. La solicitud de estos indultos le corresponderá al Patronato de libertos, y lo hará en instancia justificada, haciendo constar señaladamente los requisitos que pueden hacer al liberto merecedor de la gracia.

Dicha solicitud se cursará con oportunidad para que corra debidamente los trámites legales urgentes.

Art. 11. Para que se precise la experiencia de este primer ensayo de libertad condicional, el Patronato de libertos, con los medios que la Autoridad le facilite, ejercerá la debida vigilancia á fin de comprobar la conducta de los que disfrutan la concesión de residencia, y anualmente elevará á la Dirección general de Prisiones una Memoria razonada y justificada en que se puntua

lice la situación y vicisitudes de los sometidos á este nuevo régimen.

Art. 12. Previo un necesario período de experiencia, y con los informes que le faciliten las Autoridades y el Patronato de liber. tos, la Dirección general dictará las necesarias instrucciones para la debida aplicación de este Real decreto.

Dado en Palacio á veintidós de Octubre de mil novecientos seis.-ALFONSO.-El Ministro de Gracia y Justicia, Alvaro Figueroa.

Núm. 30.-GRACIA Y JUSTICIA.-22 de Octubre, pub. el 23. Real decreto disponiendo se constituya en la ciudad de La Unión una Junta denominada de Construcción de la nueva Prisión.

EXPOSICIÓN.-Señor: El Anuario Penitenciario, recientemente pu. blicado, además de otros datos de inestimable valor, da á conocer la estructura y condiciones de los diferentes establecimientos carcelarios. Figura en el mismo la prision preventiva de La Unión, como instalada en un edificio construido para casa particular, cuya antigüedad se ignora; comprende seis dependencias, distribuídas en tres calabozos, un dormitorio para hombres, otro de mujeres y un patio; carece de condiciones higiénicas, y las de seguridad y vigilancia son malas. Está situada en el interior de la población, con comunicaciones fáciles con la calle ó casas inmediatas; el estado del mismo, no reformable, y su capacidad merece la calificación de insuficiente.

Comprendiéndolo así el Ayuntamiento de la ciudad citada, y convencido de la necesidad imperiosa de construir en breve plazo una cárcel que satisfaga todas las condiciones de que la actual carece, acordó, en sesión ordinaria celebrada en 6 de Abril último que se proceda al estudio y redacción de un proyecto de nueva prisión, solicitando además la creación de una Junta que sea la encargada de promover é inspeccionar la edificación del nuevo establecimiento.

Con objeto de que tan plausible pensamiento sea una pronta realidad, secundando de este modo la iniciativa de la Corporación municipal, se procede á la creación de una entidad que, á la vez que entienda en todo lo relativo á la construcción del nuevo edificio sea la encargada de arbitrar y administrar los recursos económicos necesarios al efecto.

En su virtud, el Ministro que suscribe tiene la honra de some ter á la aprobación de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 22 de Octubre de 1906.—Señor: A L. R. P. de V. M., Alvaro Figueroa.

REAL DECRETO.-A propuesta del Ministro de Gracia Ꭹ cia, Vengo en decretar lo siguiente:

Justi

Artículo 1.° Se constituirá en la ciudad de La Unión una Junta, denominada de Construcción de la nueva Prisión, encargada de todo cuanto se refiere á la creación en dicha población de un establecimiento carcelario con destino á prisión preventiva.

Art. 2. Compondrán la expresada Junta el Juez de primera instancia é instrucción, el Alcalde de la localidad, los Diputadosprovinciales que residan en el distrito judicial, tres Concejales del Ayuntamiento, igual número de vecinos, en concepto de mayores contribuyentes, y un Vocal, de libre elección.

Será Presidente el Juez de primera instancia, y ejercerá las funciones de Vicepresidente el Alcalde Presidente del Ayuntamiento. El cargo de Secretario recaerá en uno de los Vocales, que designará libremente la Junta en la primera reunión que celebre.

Art. 3.o Serán de hecho Vocales natos de la Junta, sin necesidad de nombramiento, las personas que desempeñaren los cargos. singularmente determinados en el artículo anterior.

Los nombramientos de Vocales que correspondan á la categoría de mayores contribuyentes se proveerán á propuesta de la Junta; el de libre elección se hará directamente por el Ministro de Gracia y Justicia, y los de los demás Vocales se llevarán á cabo, con arreglo á lo dispuesto en el Real decreto de 26 de Mayo de 1890, por el mencionado Ministerio, á propuesta de las respectivas Corporaciones.

Art. 4. Una vez constituída la Junta, serán individuos de ella los que la formen, mientras desempeñen el cargo ó tengan la representación por la que fueren nombrados. Las vacantes que ocurran se proveerán en la forma expresada en el precedente artículo, á cuyo fin se elevarán las correspondientes propuestas al referido departamento por conducto del Presidente de la Junta. Art. 5. Corresponderá á la Junta:

Primero. Estudiar y proponer el terreno más apropiado para la construcción, ya sea del Estado, de la provincia, del municipio ó de particulares.

Segundo. Estudiar y proponer asimismo la conveniencia de que las obras se ejecuten por medio de una ó varias subastas ó por contratos directos totales o parciales.

Tercero. Gestionar directamente cuanto se refiera á la adquisición y administración de los recursos económicos para llevar á cabo las obras, cuidando de su inversión á medida que vaya siendo necesario.

Cuarto. Llevar la contabilidad de los fondos destinados á estas

obras, organizando el servicio de intervención administrativa de forma que no se haga ningún gasto ni pago sin que la Junta haya dado su autorización.

Quinto. Redactar anualmente los presupuestos ordinarios, asi como los extraordinarios que en su caso sean necesarios, de las cantidades que hayan de invertirse en las obras.

Art. 6. La Junta remitirá anualmente al Ministerio de Gracia y Justicia una Memoria dando cuenta del estado de las obras, de los gastos efectuados, de la situación económica y de todo cuanto pueda hacer referencia á la gestión que le está encomendada.

Art. 7.o Corresponderá al Ministro de Gracia y Justicia, y por su delegación al Director general de Prisiones, la inspección de los trabajos de la Junta, á cuyo efecto quedará ésta obligada á informar á los mismos de todos los asuntos relativos al cumplimiento de su misión que consideren oportuno conocer.

Dado en Palacio á veintidós de Octubre de mil novecientos seis.-ALFONSO.-El Ministro de Gracia y Justicia, Alvaro Figueroa.

Num. 31.-GRACIA Y JUSTICIA.-22 de Octubre, pub. el 23.

Real decreto disponiendo que los penados de cadena, reclusión, relegación perpetuas y extrañamiento perpetuo, sean indultados á los treinta años de cumplimiento de la condena.

EXPOSICIÓN. Señor: Las penas perpetuas de cadena, reclusión, relegación y extrañamiento tienen en nuestro Código penal (artículo 29, párrafo 1.o) la índole de penas retenidas, toda vez que á los treinta años de cumplimiento de la condena requieren el indulto como trámite absolutamente indispensable para obtener la libertad.

Es una secuela de las prácticas penales precedentes al Código penal, en que se imponía el presidio con retención, que es una verdadera pena ilimitada.

Sin discutir el caso ni los fundamentos á que obedece, la práctica diaria acusa verdaderas desatenciones, que más de una vez constituyen verdaderas injusticias.

Si nuestros procedimientos fueran puntuales y acusaran en todo una exquisita diligencia, no habría temor alguno de que, por olvidos ó desidias, un penado que hubiese cumplido día por día los treinta años de su condena viera convertido en día inacabable ese último trámite que el Código penal establece para de clarar extinguidas las penas perpetuas. Pero muchos hechos descubren que hay penados de uno y otro sexo en esa situación ambigua, perpetuándose su estado penal sin verdadera justifica

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