Imágenes de páginas
PDF
EPUB

ción de circunstancias graves que no los hagan dignos del indulto.

Este es el motivo que obliga al Ministro que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, á proponer á la aprobación de V. M. el siguiente proyecto de decreto.

Madrid 22 de Octubre de 1906.-SEÑOR: Á L. R. P. de V. M., Alsaro Figueroa.

REAL DECRETO.-A propuesta del Ministro de Gracia y Justicia; de acuerdo con el Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Articulo 1. Los penados de cadena, reclusión, relegación perpetuas y extrañamiento perpetuo, serán indultados sin demora alguna á los treinta años de cumplimiento de la condena.

Art. 2. En el caso de que el Tribunal sentenciador, previos los necesarios informes, considerara que algún penado, teniendo en cuenta su conducta ú otras circunstancias graves, no era digno del indulto, instruirá al efecto el oportuno expediente, que elevará al Ministerio de Gracia y Justicia, para que el Gobierno decida, conforme a lo provenido en el art. 29, párrafo 1.o, del Código penal.

Art. 3.o Los Directores de las prisiones y las Autoridades comunicarán al Tribunal sentenciador, con seis meses de anterioridad al cumplimiento de la pena, la fecha en que ésta ha de quedar extinguida, y si al cumplirse esta fecha no hubiesen recibido ó el mandamiento de libertad ó la disposición en que se declarará improcedente el indulto, pondrán el hecho en conocimiento del Ministerio de Gracia y Justicia para que proceda á lo que haya lugar.

Art. 4. A fin de proceder sin demora alguna á la concesión ó á la denegación del indulto de los penados y reclusos que tuvieren extinguidas sus penas perpetuas, los Directores de las pri siones, requeridos por la Dirección general de este ramo, enviarán relaciones detalladas de los individuos comprendidos en este caso, manifestando en qué época pusiera el hecho en conocimiento de cada Tribunal sentenciador.

Dado en Palacio á veintidós de Octubre de mil novecientos seis.-ALFONSo.-El Ministro de Gracia y Justicia, Alvaro Fi

gueroa.

Nura. 32.-FOMENTO.—22 de Octubre, pub. el 27.

Real orden aclaratoria de las condiciones de preferencia para ocupar el cargo de Verificadores de contadores de electricidad.

Ilmo. Sr.: Vistas las reclamaciones de los Presidentes de las diversas agrupaciones que componen la Asociación de Ingenieros civiles de España, y de los Oficiales de Marina que poseen el título de Torpedistas, en solicitud los primeros de que se aclaren las condiciones de preferencia que para el cargo de Verificadores de contadores de electricidad establece la regla 2.a del art. 4.o de las Instrucciones reglamentarias para el servicio de Verificación de 7 de Octubre de 1904, modificada por Real decreto de 8 de Junio de 1906, y pidiendo los segundos se subsane la omisión de no haber sido incluidos en la modificación de las citadas Instrucciones.

a

Resultando que la regla 2.a del citado art. 4.o comprende á los Ingenieros de todas las clases primero, á los Peritos mecánicos electricistas después, y, por último, á los Doctores ó Licenciados con título español en Ciencias físicas é individuos del Cuerpo de Telégrafos:

Resultando que los Oficiales de Marina con título de Torpedistas no se hallan incluídos en el art. 4.o de las Instrucciones modificadas por el Real decreto citado:

Considerando que la redacción de la regla 2.a del expresado art. 4.o, aunque separado por orden correlativo el personal que comprende, puede, sin embargo, prestarse á diversas interpreta ciones por lo que respecta á las condiciones de preferencia:

Considerando que por Real orden de 1.o de Junio de 1904 se ha concedido á los Oficiales de Marina con título de Torpedistas derecho para concursar plazas de Verificador de contadores eléctricos, y que incluídos en el art. 4.o de las Instrucciones reglamentarias de 7 de Octubre del mismo año, no lo han sido, por omisión, en la modificación aprobada por Real decreto de 8 de Junio último;

S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido disponer:

Primero. Que se incluyan en el art. 4.o de las Instrucciones reglamentarias para el servicio de verificación de contadores de electricidad á los Oficiales de Marina con título de Torpedistas, y que la regla 2.a del mismo artículo se entienda redactada en el sentido de que la preferencia entre el personal que la misma comprende sea:

1.o Ingenieros de todas clases y Oficiales de Marina con título de Torpedista.

2.° Peritos mecánicos electricistas.

3. Doctores ó Licenciados con título español en Ciencias fisicas é individuos del Cuerpo de Telégrafos.

Segundo. Que esta resolución, como de carácter general, se publique en la Gaceta de Madrid.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos oportunos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 22 de Octubre de 1906. -García Prieto.-Sr. Director general de Agricultura, Industria y Comercio.

Núm. 33.-GRACIA Y JUSTICIA.-23 de Octubre,
publicada el mismo día.

Real decreto concediendo indulto total á los inculpados ó sentenciados por delitos cometidos por medio de la imprenta, por los cometidos con ocasión de huelgas de obreros y á los sentenciados á las penas de arresto mayor y menor.

Queriendo solemnizar con un acto de clemencia la festividad del día de mañana; en uso de la prerrogativa consignada en el art. 54 de la Constitución; á propuesta del Ministro de Gracia y Justicia, y conformándome con el parecer de Mi Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.° Concedo indulto total, cualquiera que sea la respectiva pena:

Primero. A los inculpados ó sentenciados por delitos cometidos por medio de la imprenta ú otro medio mecánico de publicación que se encuentren comprendidos en los arts. 17, 180, 182, 197, 203, 240, 267 al 273, 443 y 444 del Código penal común.

Segundo. A los inculpados ó sentenciados por delitos cometidos con ocasión de huelgas de obreros, excepción hecha de las penas impuestas ó que de ban imponerse por los de rebelión, asesinato, homicidio, robo ó incendio.

Tercero. A los sentenciados á las penas de arresto mayor y menor y multa, así como de la responsabilidad personal subsidiaria por insolvencia, según lo prevenido en el art. 50 del Código penal común, con exclusión de la que deba computarse por falta de indemnización pecuniaria á favor de los ofendidos, á menos que éstos la perdonasen.

Art. 2. Se declaran comprendidos en las disposiciones del presente decreto á los reos de delitos electorales, siempre que, con arreglo á lo preceptuado en el art. 106 de la ley de 26 de Junio de 1890, hayan cumplido la mitad del tiempo de su condena.

[ocr errors]

de las penas personales y satisfecho la totalidad de las pecuniarias y las costas. Art. 3. Se exceptúan de la gracia de indulto concedida por el párrafo 3.o del art. 1.° los delitos comprendidos en los arts. 152, 162, 164, 363, 364, 398, 399, 500, 501, 526, 527, 556, 557, 558 y 570 del Código penal y todas aquellos cuya pena solamente se remite por el perdón del ofendido.

Art. 4. El Ministerio fiscal desistírá de las acciones penales entabladas ó que deban entablarse en persecución de los delitos á que se refieren los párrafos 1.o y 2.o del art. 1.o, con la excepción de que se hace mérito en el párrafo 2.o

Art. 5. Para aplicar la gracia concedida en el párrafo 3.o del art. 1.o de este decreto, son circunstancias indispensables: 1.o Que la sentencia dictada sea firme. Se consideran firmes para los efectos del indulto las sentencias contra las cuales los reos hayan deducido el recurso de casación, si desistieran del mismo en el término de veinte días, contados desde la publicación de este decreto. El mismo beneficio será aplicable á los reos que desistieran en igual término del recurso de apelación que hubieren interpuesto contra sentencias de primera instancia dictadas en causas por delito de contrabando y defraudación. Tambien se consideran firmes para el mencionado efecto las sentencias que no lo fueren todavía al publicarse este decreto por no haber expirado los plazos legales para interponer el recurso de casación, ó el de apelación en el caso dicho, si las partes dejasen transcurrir esos plazos sin utilizarlos, ó si dentro de ellos mostrasen su deseo de acogerse á los beneficios de esta disposición. 2.° Que si no hubiera recaído sentencia, pero hallándose las causas respectivas calificadas y pendientes de la celebración del juicio oral, los procesados se conformen en el plazo de veinte días con la pena solicitada por la acusación; debiendo proceder los Tribunales en este caso á dictar su fallo, con sujeción á lo establecido en el art. 655 de la ley de Enjuiciamiento criminal. 3. Que los reos estén cumpliendo condena ó á disposición del Tribunal.

4.° Que no sean reincidentes, salvo el caso de haber transcurrido más de diez años entre la ejecución del delito por el cual el reo esté sufriendo pena ó haya de sufrirla y la fecha de la sentencia condenatoria del delito anterior.

5.° Que hayan observado buena conducta desde que empezaron á extinguir condena, ó desde que se hallaren á disposición del Tribunal si no hubieren empezado á cumplirla.

Art. 6. Quedarán sin efecto las gracias concedidas por el presente decreto si reincidieran los interesados antes de transcu

rrir diez años desde la fecha en que les fuera aplicado el indulto. Art. 7. Los Tribunales y Jueces encargados de la ejecución de la sentencia ejecutarán inmediatamente el presente indulto y remitirán, con la brevedad posible, al Ministro de Gracia y Jus ticia, relación nominal de los reos á quienes haya sido aplicado. Art. 8. Les Autoridades administrativas y los Jefes de establecimientos penales y cárceles facilitarán sin dilación cuantos datos les pidan los Tribunales y Jueces para la ejecución de este decreto.

Art..9. Por el Ministerio de Gracia y Justicia se dictarán las disposiciones oportunas para la aplicación de este decreto y se resolverán sin ulterior recurso las dudas y reclamaciones que ofrezca en su ejecución.

Dado en Palacio á veintitrés de Octubre de mil novecientos seis.-ALFONSO.-El Ministro de Gracia y Justicia, Alvaro Figueroa.

Num. 34.-GOBERNACIÓN.-24 de Octubre, pub. el mismo día.

Real decreto creando en Madrid, bajo el Patronato de S. M. la Reina, un Dispensario antituberculoso, que se denominará Real dispensario antituberculoso Victoria Eugenia.

EXPOSICIÓN.-Señor: Preocúpase hondamente el Gobierno de V. M del escaso crecimiento de la población de España, y sin desconocer la participación que en este fenómeno económico-social corresponde á la emigración, producida por la crisis agrícola que aflige á muchas provincias, no puede ni debe ocultar que el motivo principal de que la población total no alcance el debido desarrollo es la extraordinaria mortalidad que desde hace muchos años vienen acusando las estadísticas demográfico-sanitarias.

Anualmente mueren en España de 600.000 á 700.000 individuos, ó sea el 30 por 1.000 de su población total, cifra tanto más significativa cuanto que en varios Estados europeos no pasa la mortalidad del 15 ó 16 por 1.000; y aun cuando la natalidad de España es una de las mayores de Europa, alcanzando la cifra anual de 36 nacimientos por 1.000 habitantes, se encuentra esta fecundidad contrarrestada por una mortalidad infantil verdaderamente aterradora, que asciende cada año próximamente á 200 000 niños menores de cuatro años.

La tisis pulmonar por sí sola, excepción hecha de las tuberculosis localizadas en otros órganos y aparatos, mata anualmente 40 000 españoles, correspondiendo á este temible azote en las grandes poblaciones, como Madrid y Barcelona, cuatro defunciones por cada 1.000 habitantes.

« AnteriorContinuar »