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muerta ésta, debió de cumplirse la hecha por A. en favor de F., G. y H.?

3. El heredero de C., ¿tiene que pagar á F., G. y H. los legados que dicha testadora les hizo en fincas procedentes de la herencia de A.?

Opinión del consultante.-1.o A pesar de la facultad que el tes tador A. concede á todos sus herederos sucesivos, menos al usufructuario E., de poder consumir toda la herencia y disponer de ella por contrato intervivos, la restricción á los mismos impuesta de no poder disponer mortis causa de lo que de la herencia exis tiese al fallecimiento de cada uno de ellos, cuyo remanente se reserva en beneficio del sustituto, del siguiente heredero fiduciario, hasta llegar á los herederos fideicomisarios F., G. y H., es motivo suficiente para dar á esta institución el calificativo de sustitución fideicomisaria.

No puede llamarse sustitución vulgar, porque también es otro hecho cierto, que B. y los demás herederos instituídos en primer lugar y segundo por A., aceptaron y admitieron la herencia, cosa que excluye ó hace desaparecer dicha sustitución, según la ley 4., tit. 5.o, Partida 6.a, y doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de Noviembre de 1878.

Y tampoco cabe calificarla de condicional por la sola consideración de que á todos los herederos se les impusiese la restricción de no poder disponer mortis causa de lo que de la herencia no hu biesen consumido á su fallecimiento, porque no es suficiente que exista una condición para que como de condicional deba calificarse la institución, sino que es necesario estudiar esa condición, para, especificando, calificaria. Y hecho esto, mejor parece que se trata de una sustitución fideicomisaria.

2.o Teniendo todo esto en cuenta, la institución hecha por A.,. es perfectamente arreglada á derecho, puesto que F., G. y H., vi. vían al fallecimiento de dicha testadora. (Art. 781 del Código civil.)

Y siendo esto cierto, claro está que C., no podía disponer por testamento de los bienes de A.

3.o El heredero de C., tiene que pagar á justa estimación á F., G. y H., los legados que dicha testadora les hizo en fincas proce dentes de la herencia de A., puesto que C. sabía que no podía dis. poner de esas fincas por testamento. Tiene, por consiguiente, que entregarles toda la herencia de A. y pagarles los legados que C. les hizo, todo lo cual tendría lugar aun en el caso de que la institución fuese condicional.

CONTESTACIÓN. -Según los términos en que aparece redactada la cláusula testamentaria copiada en la consulta, fué instituída

heredera en primer lugar, la hermana del testador, y es heredera en propiedad y usufructo, pero limitadas sus facultades á disponer de los bienes por contrato entrevivos, puesto que en la parte de dicha hermana que dejase esa heredera, instituyó herederas el testador á C. y D., también en propiedad y usufructo.

A D. no la impuso obligación ni restricción, por tanto, esa heredera puede disponer libremente de los bienes que heredó por la muerte de B.; pero C., fué instituída en las mismas condiciones que la hermana del testador, porque á su muerte habían de pasar los bienes que dejase á su esposo, si le sobrevivía, y sólo en usufructo, y al fallecimiento de ese usufructuario, pasaría la herencia á F., G. y H.

Estos son los herederos en propiedad y usufructo y con libre disposición de los bienes que procedentes de la herencia dejó C., y no pudo disponer de esos bienes por testamento ni como herencia, ni á título de legado.

Es nula, pues, la institucion que hizo C. en esa parte de bienes, y en cuanto al legado de fincas, creemos que es también nulo, porque lo hizo en la creencia de que eran suyas y podía disponer de ellas, teniendo aplicación al caso el párrafo 1.o del art. 862 del Código civil.

17.-El dueño ó poseedor de un terreno en el que sin su consentimiento construye 6 edifica un tercero, ¿puede utilizar el interdicto de obra nueva para obtener la suspensión inmediata de la obra?

Hay quien sostiene que el procedimiento á utilizar por dicho dueño ó poseedor, no es el de obra nueva, sino el de recobrar la posesión, pues el primero de estos interdictos no procede más que en el caso de que con motivo de una obra realizada en terreno de quien la ejecuta, se ocasione un perjuicio á la propiedad, posesión 6 derechos del interdictante.

No estamos conformes con este criterio, en virtud del cual, el interdicto de obra nueva no tiene más finalidad ni alcance que el de conseguir la suspensión de una obra practicada en terreno ajeno, cuando se nos sigue perjuicio con motivo de ella, opinando por el contrario, que puede también esgrimirse dicho interdicto para que quede en suspenso la obra que sin autorización se construya por un tercero en la finca del interdictante.

Fundamentamos nuestra opinión:

Primero. En que no existe precepto legal alguno que diga ó del que se desprenda que el interdicto de obra sea únicamente el medio para conjurar el perjuicio que una construcción ajena en te

rreno también ajeno, pueda causar á nuestros derechos é inte

reses.

Segundo. En que al disponer el art. 1663 de la ley de Enjuicia miento civil que se haga á las partes la prevención de que en el juicio verbal han de presentar los documentos en que intenten apo yar sus pretensiones, parece exigirse al actor presente los títulos de dominio, cosa que sería inútil, si no cupiese este interdicto por obra ejecutada en terreno del interdictante.

Tercero. En que aunque, en efecto, la obra nueva hecha en terreno del interdictante constituya un acto de despojo reparable por medio del interdicto de recobrar, la construcción de una obra, no sólo acarrea la misma extorsión que cualquier otro acto de despojo, sino que produce efectos y ocasiona perturbaciones y perjuicios que en la mayor parte de los casos conviene cou jurar in continenti pidiendo su inmediata suspensión, cosa que no se consigue con la demanda de interdictode recobrar, la cual exige una información testifical previa, subsiguiente señalamierto para el juicio verbal, celebración de éste, generalmente en más de una sesión y sentencia, trámites que llevan mucho tiempo, en ocasiones sobrado para que la obra termine, habiendo causado con ella perjuicios, molestias y contratiempos que ya no puede prevenir ni evitar la restitución de las cosas al estado en que antes se encontraban.

De lo que antecede deducimos las siguientes consecuencias:

a) Que no es el perjuicio la característica del interdicto de obra nueva, y que si bien será alegable cuando se pida la suspensión de una obra ejecutada en terreno del interdictado, no habrá para qué hablar de perjuicio cuando el interdicto vaya encaminado á obtener la suspensión de la obra ejecutada por un tercero en terreno del interdictante.

b) Que cuando un propietario ó poseedor se vea perturbado é inquietado en su posesión por actos de un tercero, consistentes en el levantamiento de un edificio ó construcción, y no en cualquiera otro hecho aislado ó que no revista el carácter de ejecución de obra, el despojado podrá entablar e interdicto de obra nueva sin que tenga que alegar que con ésta se le ocasiona un perjuicio, pues harto lo es el encontrar invadida y modificada su finca con la obra nueva, y ese interdicto deberá prosperar, aunque aparentemente no se irrogue con ella perjuicio alguno al interdictante, pues de otro modo se daría el absurdo de que la facultad de disponer de la cosa que asiste á todo propietario sufriese una tan grande limitación como la de tener que tolerar que otro edificase ó construyese en su finca, mientras no se ocasionase con la obra un perjuicio apreciable por los Tribunales.

c) Que el dueño ó poseedor del terreno en que un extraño haya realizado actos que por su estabilidad, adherencia, permanencia y finalidad tengan el carácter de construcción ó edificación, podrá utilizar, además del interdicto de obra nueva con el fin de obtener la inmediata suspensión de las obras, el interdicto de recobrar para que sean repuestas las cosas al estado que antes tenían, siempre que no haya transcurrido año y día desde que fué invadida la fin ca, sin que á nuestro juicio se oponga al empleo sucesivo de ambos interdictos el precepto del art. 1675 de la ley de Enjuiciamiento civil, pues el juicio declarativo estará en su lugar cuando el dueño del predio en que se ejecute la obra nueva deje pasar año y día sin utilizar el interdicto de recobrar, ó cuando el interdicto de obra nueva tienda á suspender la ejecutada en terreno del interdictado.

Se desea conocer la autorizada opinión de esa REVISTA sobre la cuestión ó cuestiones planteadas en los anteriores párrafos.

CONTESTACIÓN.-Estamos conformes con la opinión del consultante en cuanto á que el interdicto de obra nueva le concede la ley á todo el que sea perjudicado ó lesionado en sus derechos por la obra que se está construyendo; y se da ese interdicto para que se suspenda la obra comenzada hasta que se ventilen y decidan en juicio los derechos de las partes.

No hay duda de que lesionado y perjudicado su derecho resulta el dueño del terreno en que otro se ha metido á edificar, ya la obra se haga toda ella en terreno ajeno, ó solamente una parte de la misma; con acreditar su propiedad demuestra el perjuicio y obtendrá seguramente la suspensión de la obra.

Pero no creemos que resuelto el interdicto de obra nueva en favor de las pretensiones del demandante, proceda el interdicto de recobrar para obtener la demolición de la obra suspendida; según el art. 1375 de la ley de Enjuiciamiento civil, puede ese demandante hacer uso de su derecho en el juicio declarativo correspondiente, y en ese juicio es el en que se acordará y resolverá la demolición de las obras; el interdicto de recobrar sólo daría lugar á ser reintegrado en la posesión de que fué despojado, según el párrafo segundo del art. 1658, y no por eso habría lugar á la demolición de la obra si no se hacía tal declaración en la sentencia.

18.-Perdón de injurias concedido en un acto de conciliación.

En 1.o del mes anterior, A., ante multitud de personas, llamó á B. ladrón, granuja, sin conciencia y mal vecino.

B., en 4 de dicho mes, demandó á aquél á acto de conciliación, el cual se verificó sin avenencia.

El 8 del mismo mes B. volvió á demandar á A. de conciliación, y celebrada la comparecencia, llegaron las partes á un completo acuerdo, concediendo el B. al A. el perdón más absoluto.

Habiendo altercado las mujeres de ambos interesados, se han suscitado varias dudas, por lo que se pregunta:

1.o El acto de conciliación, ¿puede reiterarse?

2.o Si en el primeramente celebrado no hay acuerdo, ¿será vá lido el que se tome en el segundo ó ulterior?

3.o Si en el celebrado anteriormente hubo acuerdo, ¿podrá éste dejarse sin efecto, rectificarse, restringirse, ampliarse ó aclararse?

4. En general, ¿podrá celebrarse el acto cuando la ley no lo exige, surtiendo efecto lo que en tal caso se acuerde?

5. El demandado que no asiste á un acto de conciliación, ¿deberá pagar las costas, sea el acto necesario ó voluntario?

CONTESTACIÓN.-El acto de conciliación es un requisito ó trámite previo que la ley establece como indispensable para la admisión de la demanda en ciertos juicios civiles, y de la querella por injuria ó calumnia inferidas á particulares; pero la ley no prohibe que se celebre dicho acto en los casos que ella no lo exige, si bien sus efectos en unos y otros casos son distintos.

Si lo exige la ley deben asistir los que sean citados, y por la no asistencia se les imponen las costas; cuando la celebración del acto es voluntario, pueden no asistir las partes que sean citadas.

Lo convenido en el acto de conciliación produce los efectos que previene el art. 476 de la ley de Enjuiciamiento civil, y si no hay avenencia el acto queda terminado y cumplido el requisito legal.

En el caso de la consulta, el segundo acto de conciliación fué verdaderamente voluntario, pero en él la parte ofendida concedió el perdón de las injurias por las cuales se iba á querellar; ese perdón surte todos los efectos, extingue la acción penal y no puede ya ese ofendido deducir ó presentar querella.

A. CHARRÍN,

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