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DE LA

REVISTA GENERAL DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA

PERIÓDICO OFICIAL DEL 1. COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID

SECCIÓN DOCTRINAL

CONSULTAS

1. Incapacidad jurídica de la mujer casada.

Declarada la incapacidad mental del marido y nombrada tutora del mismo su mujer, pueden ocurrir algunas dudas que no tienen solución clara en el Código civil.

¿Podrá, en tal caso, la mujer comparecer en juicio en defensa ó con motivo de sus bienes parafernales, sin necesidad de habili tación judicial, ó tendrá que obtener para ello autorización del consejo de familia?

¿Podrá enajenar libremente sus bienes parafernales á la manera que si estuviese viuda?

¿Y qué decir tocante á los bienes gananciales?

Se desea conocer la autorizada opinión de la REVISTA. CONTESTACIÓN.-El matrimonio modifica la capacidad jurídica de la mujer; la que en estado de soltera ó de viuda, por ser mayor de edad, tiene personalidad completa, podría contratar libremente y comparecer en juicio, una vez casada pierde esa capacidad legal, que es reducida por la ley en los términos que expresan los artículos 60 y siguientes del Código civil.

Mas como esa modificación de la capacidad legal de la mujer está compensada con la protección que le presta el marido en el concepto de jefe de la familia y administrador de los bienes de la sociedad conyugal, si por cualquier circunstancia llega á faltar esa protección del marido, como son los casos de ausencia de éste, incapacidad, interdicción, etc., esa circunstancia, esa situación nuevamente modifica el estado de incapacidad legal que tenía la mujer por el matrimonio.

TOMO 131.-APÉNDICE 1.°

Ahora, que no producen iguales efectos, según el Código, todas esas circunstancias; no tiene igual personalidad la mujer casada en las diferentes situaciones en que puede hallarse por la falta de protección de su marido, y de aquí las graves dudas que se originan en los diferentes casos, á alguno de los cuales hace referencia la consulta.

El caso de ausencia del marido no ofrece realmente dificultad alguna, las resuelve todas el art. 188, según el cual la mujer del ausente, si fuere mayor de edad, puede disponer libremente de los bienes, de cualquier clase que sean, que le pertenezcan; pero no puede enajenar, permutar ni hipotecar los bienes propios del marido ni los de la sociedad conyugal sino con autorización judicial. Puede, en su virtud, la mujer del ausente comparecer en juicio y disponer libremente de sus propios bienes; sólo necesita la autorización judicial, por lo que se refiere á los bienes del marido y los de la sociedad conyugal.

El Código tiene disposiciones distintas para los otros casos: para el caso de la incapacidad mental del marido son aplicables los arts 220, con arreglo al cual la mujer es la tutora del marido, y como tutora ha de atemperarse en sus actos á lo que disponen los arts. 269 y demás concordantes de la tutela; pero, además, son importantes, por lo que se refiere á la facultad de disponer de los bienes, los arts. 1441, 1442 y 1444 del repetido Código civil. Las disposiciones de esos artículos no guardan perfectamente armonía con otras del Código relativas á la administración y enajenación de bienes, y además su falta de claridad y precisión han dado lugar á diferentes interpretaciones, á opiniones encontradas que tienen todas verdadero fundamento; la reforma del Código ó las declaraciones de la jurisprudencia pueden aclarar esta materia.

Nosotros creemos que en el caso de la tutela necesita la mujer la autorización judicial para la enajenación de sus bienes.

2.-Interpretación del art. 164 del reglamento de Policía minera.

En la mina X se trabaja á dos relevos de diez horas, y en cada relevo se invierten veintinueve operarios en el interior; de suerte que cuando salen los obreros de un relevo, entran los del otro, y nunca hay en el interior de la mina más de veintinueve hombres.

¿Puede dirigir los trabajos de una mina, en la forma expuesta, un Capataz facultativo, con arreglo al art. 164 del reglamento de Policía minera?

CONTESTACIÓN.-Resolvemos afirmativamente la consulta porque, á nuestro juicio, el art. 164 de reglamento de Policía minera

debe interpretarse en el sentido de que el título de Capalaz facultativo de Minas habilita para la dirección de las minas en que trabajen á la vez, ó sea al mismo tiempo, menos de treinta obreros, pues se considera aptos á esos Capataces para dirigir esos trabajos, que no son de gran explotación, de mucha importancia, cuando en el interior de la mina hay ocupados sólo treinta hombres.

El que haya dos ó más relevos no aumenta el número constan. te de trabajadores en la mina, puesto que nunca trabajan treinta, sino menos, y la disposición del artículo del reglamento no ha fijado el número de obreros por los que pueden trabajar, sucedióndose ó relevándose una ó dos veces cada día, sino por los que trabajan al mismo tiempo en cada mina; ese número indica la importancia de la mina y de su explotación, independientemente de los relevos que en el trabajo puedan establecerse por las necesidades ó conveniencia del laboreo y explotación de la mina.

3. Significado de las palabras <costas> y <gastos>.

En juicios verbales sobre reclamación de las primas de contratos de seguros se viene sosteniendo en el Juzgado de X que por virtud de lo que se consigna en el art. 6o de la póliza el asegurado viene obligado á pagar los gastos de Procurador, cuando éste asista en representación de la Compañía demandante en los juicios verbales que se promuevan para el pago de las primas venci. das, y que á ello debe condenarse.

La obligación que contrae el asegurado por virtud de la estipulación consignada en el referido artículo, es la de pagar á la Compañía la prima vencida del seguro y las costas y gastos que con mo tivo de la reclamación judicial de la primera se le ocasionen.

La razón que tiene el Juzgado de X para opinar de modo contrario á co no yo opino, es que la asistencia del Procurador no es obligatoria en los juicios de aquella clase, y esta opinión me parecería razonable si el demandante reclamara los derechos de Procurador en concepto de costas, ó á pagar éstas solamente se obligara el asegurado; pero no siendo así, sino que se reclaman como gastos que á la Compañía se le ocasionan en la reclamación judicial de esas primas, obligación que acepta el asegurado, y además la asistencia de Procurador á esos juicios, no se puede suponer un gasto caprichoso de la Compañía, pues si es cierto que la ley no la impone como obligatoria, en la práctica se hace preciso muchas veces, y especialmente cuando se trata de entidades que tienen que dedicar su actividad y su tiempo á otros negocios y asuntos más importantes que la asistencia al Juzgado para la re

clamación de primas que si á esa costa se habían de cobrar no se cobrarían, la estimo equivocada.

Espero de la Dirección de la REVISTA tenga la bondad de evacuar esta consulta y decir si es la verdadera opinión la que mantengo ó la que sostiene el Juzgado municipal de X.

CONTESTACIÓN.-Es bien claro y explícito sobre la duda consultada el art. 11 de la ley de Enjuiciamiento civil, declarando que los Abogados y Procuradores pueden asistir con el carácter de apoderados ó de hombres buenos á los actos de conciliación ó con el de auxiliares de los interesados á los juicios verbales; pero en esos casos, si hubiera condenación de costas á favor del que se haya valido de Procurador ó de Letrado, no se comprenderán en ella los derechos de aquél ni los honorarios de éste.

Además, es ya sabido lo que se entiende por costas de un juicio y cuáles deben ser incluídas en la tasación, no alterando ni modificando en nada la práctica general y constante esa fórmula de costas y gastos que se emplea frecuentemente en los contratos, especialmente en los que tienen una redacción igual fija, como son los contratos de seguros, que tienen su póliza, la de arrendamientos extendidos en hojas impresas.

La palabra gastos es de sentido muy amplio, no tiene significación especial concreta, y de aquí el que no se la tome en cuenta para los efectos de la condena de costas.

4.- ¿Qué relaciones de derecho crea el concubinato de personas que no pueden casarse según el Código civil de la República Argentina?

Un ciudadano europeo se viene á la República Argentina (ó es argentino) como inmigrante. En América le gusta una mujer, pero no puede casarse porque está casado en su país; esto no obs. tante, se quieren, se unen ambos á vivir en concubinato, sabien. do que no pueden casarse, pero viven felices y pasan los años, tienen hijos (ó no los tienen), después de veinte años ó menos han adquirido juntos una fortuna, y muere el hombre, dejando hijos con esta mujer, y en Europa con la propia; ó no deja hijos con la concubina y sí en Europa.

Se desea saber en qué condiciones coloca el derecho civil á la mujer concubina, que ayudó con su trabajo al extinto para adqui. rir dicha fortuna; y caso de ser ella casada con otro hombre, en qué condiciones colocará la justicia á los hijos que dicha mujer tuvo de un hombre que no era su marido, y si no tiene hijos, cómo debe considerarse esa sociedad formada por el amor creado á

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