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Núm. 41.-MARINA.-20 de Agosto, pub. el 23.

Real orden recordando á los Jefes y Oficiales de la Armada en situación de supernumerarios la obligación de participar trimestralmente á la Dirección del personal el punto de su residencia.

Excmo. Sr.: Dada cuenta á S. M. de la exposición de la Dirección del personal de este Ministerio, que participa deja de cumplirse por algunos Jefes y Oficiales de los distintos Cuerpos de la Armada que se encuentran en situación de supernumerarios, lo dispuesto en el art. 7.o del reglamento de 1.o de Junio de 1891, que preceptúa acrediten su existencia por medio de oficio dirigido á dicha Dirección el día 1.o de cada trimestre natural, ni tampoco remiten justificante de revistas que asegure su existencia para la validación sucesiva del empleo de que están en posesión, como previene el art. 2.o y concordantes del tratado 6.o, tit. 5.o de las Ordenanzas generales de la Armada;

El Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer:

1.° Que se recuerde á los Jefes y Oficiales de la Armada que se encuentren en situación de supernumerarios la ineludible obligación de participar trimestralmente á la Dirección del personal el punto de residencia en que se encuentren el día 1.o de cada trimestre natural, expresando la fecha en que empezaron á usar de la citada situación.

2.° Que los Jefes y Oficiales que se encuentren en situación de supernumerarios sin sueldo y no den cuenta en 1.o de Enero del año próximo venidero, serán dados de baja con arreglo á lo prevenido en las Ordenanzas generales de la Armada y art. 21 del decreto de 9 de Abril de 1869; y

3.° Que se publique esta disposición en la Gaceta de Madrid para todos los efectos legales.

Lo que de Real orden lo digo á V. E. para su cumplimiento. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 20 de Agosto de 1904.José Ferrándiz.-Sr. Director del personal, Sres. Presidente del Centro Consultivo, Inspectores de los Cuerpos de Ingenieros, Artillería, Infantería de Marina y Sanidad, Intendente general, Asesor del Ministerio, Presidente del Consejo Supremo de Guerra y Marina y Capitanes Generales de los Departamentos de Cádiz, Ferrol y Cartagena.

Núm. 42.—GUERRA.—21 de Agosto, pub. el 23.

Real decreto autorizando la colonización del campo de Melilla.

De acuerdo con los informes emitidos por la Junta Consultiva de Guerra, Consejo de Estado y Ministerio de Estado, á propuesta del Ministro de la Guerra, y de acuerdo con Mi Consejo de Ministros, vengo en autorizar la colonización del campo de Melilla, con arreglo á las bases siguientes:

1. El campo exterior de Melilla, para su colonización, se dividirá en parcelas de extensión variable, á juicio del Comandante general, según la calidad de las tierras y cultivo á que se hayan de dedicar, no debiendo exceder del número de hectáreas necesarias para el mantenimiento de una familia.

2.a Estos terrenos serán siempre propiedad del Estado, y el colono sólo tendrá el usufructo de ellos, por el cual no satisfará canon alguno.

3. En el plano parcelario mandado formar por Real orden de 14 de Septiembre de 1874 se señalará la situación de los edificios, viviendas ó albergues, la de los pozos y la de las plantaciones de árboles del modo que mejor satisfagan á las condiciones de defensa del campo, constituyendo puntos de apoyo y de resguardo y alojamiento de tropas.

4. Para obtener el colonato será indispensable ser súbdito español y poseer los medios necesarios para las obras, plantaciones y cultivo correspondiente á cada parcela. También se concederá á los moros que lo posean y hayan cultivado durante diez años las parcelas que se les otorguen, que serán de las inmediatas å la plaza, siempre que presten juramento de fidelidad á España y renuncien á naturaleza marroquí.

5. El colono, por el mero hecho de serlo, se obligará á hacer las plantaciones de árboles en lugar y de la clase que señalen las condiciones particulares de cada parcela, abrir y conservar en perfecto estado el pozo ó pozos que los mismos señalen y los que él proponga y sean aprobados, construir las viviendas en el lugar y con el trazado exterior prescritos, bajo la inspección del Cuerpo de Ingenieros, así como las que proponga y obtenga la aprobación; á roturar, cultivar y fomentar las tierras para obtener de ellas el mayor rendimiento; á dar cuenta anual del resultado de las cosechas, y á tener terminadas todas las obras y en completa explotación el terreno, en un plazo de cuatro años, y al fin de cada uno de ellos la parte que señalen las condiciones particulares.

6. El colono no tendrá derecho á reclamación alguna de perjuicios por motivo de guerra.

7.a Estará obligado asimismo á poner á disposición de la Autoridad militar en casos extraordinarios, cuantos elementos de transporte posea, recibiendo en cambio, la retribución señalada para el servicio de bagajes, computándose en 35 kilómetros de viajes cada doce horas de día y seis de noche.

8. El colonato es un derecho transmisible por herencia ó cesión á título oneroso y lucrativo.

9. Si una parte ó el total de una parcela se necesitase para la construcción de caminos, edificios militares ú obras de defensa ó de utilidad general, el usufructuario de ella tendrá derecho á una indemnización que se fijará en un tanto alzado por hectárea, atendiendo al capital invertido y al producto que de él hubiera de obtenerse en la cosecha pendiente.

El importe de la indemnización se incluirá en el presupuesto de la obra ó servicio, y se le abonará al colono una vez comenzadas, sin que quepa reclamación alguna contra la tasación una vez aprobada.

10. Terminados los cuatro años y cumplidas todas las condiciones, el colono tendrá derecho á que se otorgue escritura á su favor como usufructuario de la parcela que cultiva, no teniendo esto lugar por lo que se refiere á los <moros colonos› hasta que adquieran la nacionalidad española.

11. Las condiciones particulares de cada parcela, que fijará el Comandante general, detallarán la extensión, linderos y modo de señalarlos, parte que se ha de dedicar á toda clase de cultivo, edificios, su situación y materiales de que se han de construir, número y situación de los pozos, teniendo en cuenta la calidad y cantidad de las aguas que puedan proporcionar, servidumbres á que están obligados, y todos aquellos extremos peculiares á cada colonia que crean deben puntualizarse.

12. La concesión del colonato en todos los casos será á propuesta del Comandante general y aprobada por Real orden.

13. Los trámites que han de preceder á esta concesión serán: anunciar por edictos la cesión en colonia de las parcelas que lo hayan de ser á los individuos que lo soliciten y reunan las condiciones prescritas, señalando el lugar en que se hallen de manifiesto los pliegos de condiciones generales y particulares; instancia del solicitante expresando poseer los recursos que aquéllos exijan para cada colonia, y expediente que instruirá un Jefe ú oficial nombrado al efecto para comprobar la personalidad y los elementos con que cuenta el solicitante, el cual expediente, infor

mado por el Comandante general, será cursado á Guerra para su resolución.

14. El orden de preferencia para la concesión de la colonia entre varios solicitantes será á los militares ó marinos retirados, á los de las reservas, y en tercer lugar á los paisanos, y cuando dos ó más en iguales condiciones personales, se tendrá en cuenta el orden de presentación de instancias.

15. Una vez concedido el colonato, se dará posesión provisional del terreno al interesado por un Delegado del Comandante general, con asistencia de un Oficial de Ingenieros y el de Estado Mayor encargado del libro registro, y se firmarán dos ejemplares de un acta, uno para cada parte, en la que constarán todas las condiciones generales y las particulares de las parcelas.

Transcurridos cuatro años y cumplidas éstas, podrá otorgarse escritura á su favor como usufructuario, y en ella se detallará la situación, extensión y límites, los deberes que tendrá que llenar en lo sucesivo y los derechos de que está en posesión.

Lo prescrito en el párrafo anterior no tendrá efecto para los moros colonos hasta que transcurridos diez años en el cultivo de la parcela que se les haya concedido obtengan nacionalidad española.

16. El cambio de posesión de derecho á colonia por herencia se hará instruyendo un breve expediente para acreditar la personalidad del sucesor y que éste cuenta con medios para cumplir su compromiso, y si llena estas condiciones aprobará el cambio el Comandante general, dando cuenta de él á Guerra. El que se efectúe por cesión, venta, cambio ó rescisión del contrato, dará lugar á las mismas formalidades que la concesión primitiva. En uno y otro caso, en el acta ó escritura, según los años transcurridos, se harán constar las condiciones que quedan por cumplir y la de conservar en perfecto estado las obras ejecutadas por sus predece

sores.

17. La falta de cumplimiento de alguna ó algunas de las condiciones estipuladas dará motivo á la terminación del colonato, procediendo, previo un rápido expediente de desahucio, á expulsar de las tierras al colono, sin otro derecho que el de recoger los frutos pendientes y llevarse los ganados, efectos de labor y demás enseres que le pertenezcan particularmente. Este expediente, mandado incoar por la Autoridad militar, que podrá suspender provisionalmente al colono, necesitará la sanción de Guerra.

18. Un Oficial del Cuerpo de Estado Mayor de los destinados en aquella Comandancia general llevará un libro registro en el que constarán los nombres de los colonos, individuos de su familia, mozos, pastores, etc., que habitan en el campo, la clase de tierra

que labran, la extensión y linderos; viviendas y albergues que en cada parcela existan y su capacidad y condiciones materiales, y número de pozos y calidad de las aguas, clase y número de cabezas de ganado, animales de labor, tiro y carga, y número y clase de vehículos que posea cada colono, extensión que dedica cada uno á los distintos cultivos y lo que esté sin roturar, y todos los demás datos que contribuyan á formar juicio de los elementos de todo género que pueda proporcionar el campo. Cada cuatro años se remitirá á Guerra un resumen de lo que abarca este registro.

19. Todos los años, en la época que juzgue más conveniente el Comandante general, se formará una Comisión compuesta del Jefe de Estado Mayor, un Oficial de Ingenieros y el de Estado Mayor á que hace referencia la base anterior, que visitará é inspeccionará todas las colonias para comprobar si se cumplen (oficialmente) las condiciones estipuladas. Esto no obstante, dicho Oficial de Estado Mayor dará cuenta en cualquier tiempo de las infracciones que observe para la providencia oportuna.

20. Quedan derogadas cuantas disposiciones se hayan dictado hasta la fecha y se opongan á lo anterior respecto al aprovechamiento de los terrenos del campo exterior de Melilla.

21. La distribución de terrenos á que se refieren las bases anteriores no se hará hasta que vayan caducando las condiciones hechas con arreglo á la Real orden de 23 de Octubre de 1901.

22. Siempre que los actuales concesionarios, con sujeción á la Real orden citada en la base anterior, tengan condiciones para ello, con arreglo á las bases anteriores, y quieran seguir labrando los terrenos que ahora disfrutan, serán preferidos á cualquier otro que lo solicitara.

Dado en San Sebastián á veintiuno de Agosto de mil novecientos cuatro.-ALFONSO.-El Ministro de la Guerra, Arsenio Linares.

Núm. 43.-GOBERNACIÓN.-23 de Agosto, pub. el 25.

Circular de la Inspección general de Sanidad exterior, relativa á la recopilación de datos para dar comienzo á la estadística de morbilidad.

Los primeros trabajos estadísticos llevados á cabo desde que se publicó la novísima instrucción de Sanidad pública, y que han sido insertados en la Gaceta, se refieren al conocimiento de la natalidad y mortalidad, y son de grande importancia científica y administrativa; pues en ellos estriba la estadística general, de trascendencia suma, que ofrece inmensas ventajas á la higiene, por lo que pueden beneficiar á la salud de los pueblos las reformas y empleo de los procedimientos sanitarios más convenientes.

Es de esperar que en la recopilación de los datos estadísticos de

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