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á sus órdenes, forman en realidad dos Secciones profesionales dentro de la unidad de la Fiscalía por razón de su competencia respectiva, sin que tal distinción, puramente técnica, sea obstáculo, en casos excepcionales y de gran urgencia, para prescindir, salvo en los que por su naturaleza intrínseca y esencial carácter no lo permitan, de esa división de cometidos.

En su consecuencia, deberá intervenir la Sección togada de la Fiscalia, previa la distribución de asuntos que se hará en la Secretaría de la misma:

1.o En las competencias que se susciten entre las jurisdicciones de Guerra y Marina, y en la eclesiástica castrense entre las de Guerra y Marina entre las Autoridades judiciales de cada una de estas jurisdicciones, y por la jurisdicción ordinaria ó las especiales, en procedimientos que estén pendientes de consulta en el Consejo Supremo ó en cualquier otro estado.

2. En todas las causas en que se haya hecho exclusiva aplicación del Código penal ordinario, así como en las que concurran las circunstancias marcadas en el art. 175 del Código de Justicia militar y en aquellas en que, persiguiendo delitos militares y comunes, tengan estos últimos señalada mayor pena.

3.o En las quejas que se promuevan contra los Tribunales ó Autoridades de Guerra y Marina por denegación de los recursos ú otras garantías que las leyes concedan.

4. En la aplicación en las causas que se hubieren fallado de las amnistías é indultos generales, en los recursos que eleven al Consejo las partes interesadas sobre la aplicación que hubieren hecho de dichas gracias los Tribunales ó Autoridades judiciales y en las propuestas de licenciamiento.

5. En los informes que se pidan por el Gobierno para la concesión de indultos particulares ó conmutaciones de pena, cuando ni el penado ni el delito sean militares.

6. En las causas comprendidas en los números 1.o y 3.o del artículo 86, y en los núms. 1.o, 3.0, 4.° y 5.o del art. 93 del Código de Justicia militar, pues en los del núm. 2 sólo en caso que la naturaleza del delito lo determine, según las reglas generales es tablecidas.

7.0 En la resolución de los incidentes de recusación y en la apreciación de las incompatibilidades, exenciones y excusas en el caso que, según el art. 358, deben serlo por el Consejo Supremo.

8.o En los recursos de revisión contra las sentencias firmes. 9. En la aplicación de los efectos especiales que producen las penas canónicas en los individuos del Clero castrense.

10. En los casos relacionados con la responsabilidad civil, nacida del delito y de extinción de la responsabilidad penal.

11. En las peticiones de extradición.

12. En la formación de la estadística criminal.

13. En los asuntos de que corresponden conocer á las jurisdicciones de Guerra y de Marina en materia civil, con arreglo á lo previsto, respectivamente, en el cap. 3.o del tit. 1.o, tratado 1.o del Código de Justicia militar, y cap. 3.o, tit. 1.o de la ley de organización y atribuciones de los Tribunales de Marina, y también en los que se deriven de la competencia que concede á la jurisdicción administrativa de Guerra el art. 12 del Código de Justicia militar. 14. En los asuntos pendientes de los extinguidos Juzgados de Guerra y Marina.

15. En los negocios judiciales de carácter civil que se promuevan en las plazas españolas de Africa con arreglo á los arts. 160 y 161 del Código de Justicia militar.

En los expedientes de las pensiones llamadas del Tesoro y de las clases de tropa, y en las de transmisión de las ya declaradas del Montepio.

17. En los expedientes de exenciones y de nulidad de subasta y en los de reclutamiento.

A la Sección militar de la Fiscalía corresponde intervenir: 1.o En las causas que se formen:

a) por los delitos comprendidos en los tits. 5., 6.o, 7.o, 8.o y 10 del tratado 2.o del Código de Justicia militar, excepto de los que hablan los núms. 2.o y 3.o del art. 223 y los arts. 230, 242, 292, 293 y 302; y

b) Por los delitos comprendidos en los tits. 1.o, 2.o, 3.o, 4.o, 5.o y cap. 2.o del tít. 9.o del libro 2.o del Código penal de la Marina de guerra, excepto en los casos del art. 194, 197 y segundo párrafo del art. 198, 240 al 244, ambos inclusive.

2. En los procedimientos gubernativos á que se refiere el capítulo 2.o del tít. 25 del tratado 3.o del Código de Justicia militar, y el cap. 2.o del tít. 23 de la ley de Enjuiciamiento militar de la Marina.

3.o En los procedimientos y causas incoadas por la jurisdicción de Marina por accidentes de mar y operaciones marineras, como son los de naufragio, abordaje y averías, sustanciándose con arreglo á lo prevenido en los títulos 5.0, 7.o y 8.o de la Instrucción de 4 de Junio de 1873.

4.

En los expedientes de retiro, de inválidos y de invalidación de notas.

5. En las postergaciones y clasificaciones de aptitud para el

ascenso de los Jefes y Oficiales, que se remitan para su informe al Consejo.

6.

En los asuntos relativos á las Reales y militares Ordenes de San Hermenegildo y de San Fernando.

7. En los recursos, tanto de agravio contra las correcciones por faltas, como en las de súplica, á que se refiere el art. 699 del Código de Justicia militar.

8. En los expedientes de pensiones de Montepío que no sean de transmisión.

Todos los demás asuntos no detallados antes serán distribuídos por el Fiscal para su despaeho, según tenga por conveniente, atendiendo al mejor servicio, y tanto acerca de aquéllos como de éstos, podrá pedir informes en los casos que estime necesario por su importancia ó complejidad á ambas Secciones; pero no más que como trabajo puramente interior de la Fiscalía, decidiendo luego, bajo su firma, lo que haya de someterse á la resolución del Consejo Supremo si no aceptara el criterio de ninguna de aquéllas ó no lograran ponerse de acuerdo.

Art. 14. Cuando se considere de alto interés público que en un momento dado y para favorecer la acción de la justicia, intervenga el Fiscal del Consejo Supremo las diligencias de un procedimiento criminal, cualquiera que sea el estado en que se halle, en cumplimiento del deber que le impone y la facultad que le concede el art. 114, antes citado, del Código de Justicia militar, se podrá disponer de Real orden, bien á su instancia ó por iniciativa del Gobierno-si no se considerase suficiente al objeto cuanto previene en su último párrafo aquel artículo, que la Autoridad judicial correspondiente designe un General ó Jefe del Ejército ó Armada, ó asimilado del Cuerpo jurídico respectivo, según el caso, que represente al Ministerio fiscal, como Delegado del expresado Fiscal, de quien recibirá instrucciones directas, pero únicamente con el fin indicado y sin menoscabo de las atribuciones á que hace referencia el párrafo 3.o del art. 28.

Art. 15. El Teniente fiscal togado, perteneciente al Cuerpo Jurídico militar, si el Fiscal no fuere abogado, tendrá la representa ción propia del Ministerio fiscal en todos los asuntos en que la ley de Enjuiciamiento civil exige la intervención del mismo, por lo que hace á los efectos de cuanto determina el tít. 9.o del libro 1.° del Código de Justicia militar.

Art. 16. El art. 353 del Código de Justicia militar, se redactará expresando que, recibidos en el Consejo Supremo los expedientes de competencia, se pasará á informe del Fiscal por el término de tres días, en vez de dos á cada uno de los actuales Fiscales, militar y togado, como hasta ahora ha ocurrido.

Y el art. 601 del propio Código se redactará en los siguientes términos:

Una vez formado el apuntamiento por el Secretario relator, se dará traslado al Fiscal, y mientras que éste despacha la causa, se practicarán por Relatoría las diligencias necesarias para que se persone el defensor dentro de los plazos del art. 597, ó sea nombrado de oficio en otro caso>.

Art. 17. De la cantidad consignada en presupuesto al Consejo Supremo de Guerra y Marina para gastos de material, se disminuirá la de 3.200 pesetas anuales que se señalan exclusiva é independientemente á la Fiscalía, para igual atención, y separadamente, por tanto, de los demás gastos análogos que haya de sufragar el Consejo Supremo con la expresada consignación.

Art. 18. Lo dispuesto en este decreto empezará á regir el día 1.o de Octubre, para cuya fecha la Fiscalia togada habrá hecho entrega á la Secretaría del Consejo y á la Relatoría de todos los asuntos pendientes.

Art. 19. El Consejo Supremo propondrá la reforma de su reglamento con estricta sujeción á lo que se determina en el presente Real decreto y á la mayor brevedad.

Art. 20. El Ministro de la Guerra queda encargado de la ejecución de cuanto se dispone en este decreto, resolverá cualquier duda, nombrará sin previa propuesta, por esta vez, el personal necesario, y dictará las disposiciones que crea más convenientes con tal objeto y para su cumplimiento.

Dado en San Sebastián á veinticinco de Agosto de mil novecientos cuatro.-ALFONSO.-El Ministro de la Guerra, Arsenio Linares.

Plantilla del personal que ha de constituir la Fiscalía
del Consejo Supremo de Guerra y Marina.

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Ejército.....

Abogados fiscales.

1 Auditor de Brigada.

2 Tenientes Auditores de primera. Marina..... 1 Teniente Auditor de segunda.

Ejército.....

Auxiliares.

3 Capitanes.

1 Teniente Auditor de segunda. Marina..... 1 Teniente Auditor de tercera.

Secretaría.

Ejército.....

1 Capitán.

Teniente Auditor de segunda ó tercera.

NOTA. El personal de Oficiales y Escribientes de los Cuerpos de Oficinas militares y de Marina, lo determinarán disposiciones especiales.

Madrid 26 de Agosto de 1904. -Aprobado por S. M.-Linares.

Núm. 45.-HACIENDA.-25 de Agosto, pub. el 27.

Real orden disponiendo que los productos á base de metileno que se importen del extranjero para desnaturalizar el alcohol, se aforen por la partida 139 del Arancel.

Ilmo. Sr.: Habiéndose suscitado dudas respecto á la partida del Arancel que corresponde aplicar á los productos á base de metileno que se importen del extranjero para desnaturalizar el alcohol que se destina á usos industriales:

Considerando que dichos productos se componen de una mezcla de metileno, acetona y sustancias pirídicas, ú otras análogas, constituyendo por los elementos que la forman un producto químico que se utiliza para adicionarlo en proporción determinada al alcohol, con el fin de desnaturalizar á éste é imposibilitar que pueda tener otros usos que los industriales, por lo que debe estimarse comprendido para el adeudo en la partida 139 del Arancel;

El Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien ordenar que los desnaturalizantes de referencia se aforen á su importación en España por la partida 139 que se cita.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 25 de Agosto de 1904.-Osma.-Sr. Director general de Aduanas.

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