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6) Reglamento para la aplicación de la ley de 13 de Marzo de 1900.

c) Real decreto de 20 de Junio de 1902. (Contrato del trabajo: funciona la Junta local como árbitro en las cuestiones que surjan por incumplimiento de este contrato. Art. 1.o, párrafo 2 o)

d) Real decreto de 26 de Junio de 1902. (Fija el máximum de jornada para las personas que son objeto de la ley de 13 de Marzo de 1900. Art. 3.o Les encarga la inspección.)

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Décimanovena. Determinada por el Gobierno, en uso del derecho que le compete, la forma de inspeccionar el trabajo, las Juntas locales y provinciales, en la parte que les corresponde como organismos de tal inspección y para los efectos de la ley de 13 de Marzo de 1900, han de atenerse estrictamente á los preceptos del reglamento provisional para el servicio de inspección del trabajo, funcionando en los casos que en él se establezcan de idéntica manera que los Inspectores, y teniendo la misma dependencia y relaciones con el Instituto que estos funcionarios.

Vigésima. La denuncia de una infracción de cualquier clase, observada por los Inspectores nombrados por las Juntas locales, con arreglo á lo dispuesto en el art. 32 del reglamento para la ejecución de la ley de 13 de Marzo de 1900, causará todos sus efectos, incluso los referentes al recurso de alzada, desde el momento que se presente, autorizada por el Vocal Inspector que la descubrió, á la Junta local por la que fué nombrado.

Para resolver las alzadas que en esta materia se interpongan contra los acuerdos de las Juntas locales ante las Juntas provinciales, deben atenerse éstas á la comprobación de la falta tenida en cuenta para dictar el recurso apelado.

Vigésima primera. El Gobernador convocará á la Junta provincial cuando lo juzgue oportuno, y fijará los asuntos que hayan de ser objeto de la deliberación de la misma.

Vigésimasegunda. Los acuerdos de las Juntas provinciales tendrán solamente carácter consultivo.

Vigésima tercera. Las Juntas locales deberán estar constituídas, con arreglo á las presentes disposiciones, el día 1.o de Enero próximo, y el nombramiento de representantes para las Juntas provinciales, conforme á lo preceptuado en el art. 18, núm. 1, se hará en las cabezas de partidos judiciales el día 15 del mismo mes, å fin de que en 1.o de Febrero estén constituídas las Juntas provinciales.

Vigésimacuarta. Los cargos de Vocales de las Juntas locales y provinciales son honoríficos y gratuitos, y los gastos de material se consignarán en los respectivos presupuestos municipales y provinciales, pagándose por el capítulo de <Imprevistos> todos los que

se originen hasta que se haga la correspondiente consignación. Vigésimaquinta. Los Vocales obreros de las Juntas locales 6 provinciales que tengan que abandonar su trabajo para cumplir con sus deberes en las mismas, percibirán tres pesetas por cada día que permanezcan retenidos por aquéllos, fuera de la fábrica, taller ó establecimiento donde presten sus servicios. Esta cantidad podrá elevarse hasta un máximun de cinco pesetas en aquellas capitales en las que el jornal medio exceda de la primera cantidad citada; para conceder este aumento será preciso propuesta de la misma Junta de la que el Vocal obrero interesado forme parte, y el informe favorable del Instituto de Reformas sociales, al que se remitirá esta consulta.

Vigésimasexta. Los gastos que ocasionen las obligaciones consignadas en las disposiciones precedentes se pagarán con cargo á los presupuestos municipales y provinciales, según la clase de servicios de que se trate; y á este efecto, los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales consignarán en sus presupuestos, sin excusa alguna, la correspondiente partida, y los que en la actualidad no la tengan la abonarán, hasta el nuevo año económico, con cargo al capítulo de <Imprevistos».

Vigésimaséptima. Cuando los Vocales de las Juntas locales ó provinciales tengan que ausentarse del pueblo de su residencia, bien sea para asistir á las sesiones ó para ejercitar alguna de las funciones de su cargo, se le abonarán los gastos de viaje, sin perjuicio, si son obreros, de percibir también la cantidad determinada en el artículo anterior, como indemnización, elevada á cinco y siete pesetas respectivamente, según los casos.

Vigésimaoctava. Tan pronto como, con arreglo á las presentes disposiciones, se constituyan las Juntas locales y provinciales, los Gobernadores civiles lo participarán al Sr. Presidente del Instituto de Reformas sociales.

Vigésimanovena. Una vez en funciones las Juntas provinciales y locales, los Presidentes de las mismas darán cuenta inmediata y directa al Sr. Presidente del Instituto de Reformas sociales, de cuantas variaciones puedan ocurrir en el personal de las mismas, así como de los acuerdos que adopten, medidas que propongan, mociones que discutan, y cuantos asuntos sean dignos de mención especial, en relación con los fines que el referido Instituto persigue y con la elevada misión que le está encomendada.

Trigésima. Siendo de verdadero interés vigorizar la gestión de las Juntas locales y provinciales, para que puedan cumplir su interesantísima misión y ser firme garantía del cumplimiento de las leyes cuya vigilancia se les encomiende, las Autoridades de todo género, especialmente los Alcaldes y Gobernadores, les prestarán

el más decidido auxilio y apoyo en su gestión, acudiendo las Juntas á estas Autoridades siempre que sea preciso, y dando cuenta al Instituto en caso que sean desatendidas.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos oportunos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 3 de Agosto de 1904.-Allendesalazar.—Sr. Subsecretario de este Ministerio.

Núm. 2.-INSTRUCCIÓN PÚBLICA.-3 de Agosto, pub. el 5.

Real orden disponiendo la forma en que se ha de dar cumplimiento á lo preceptuado en la legislación vigente sobre exámenes y grados. Ilmo. Sr.: Vistas las consultas y las peticiones formuladas, y para debido cumplimiento de lo preceptuado en la legislación vigente,

S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer:

1.° Que con arreglo á lo ordenado en los arts. 9.o y 28 del reglamento de exámenes y grados de 10 de Mayo de 1901, los Catedráticos de Escuelas Normales, de Veterinaria y de Comercio, los de Institutos y los de Universidades, están obligados á redactar el programa de su asignatura, á tenerlo á disposición del público. todo el curso y á exponer durante el mismo en la cátedra, integra y totalmente, la materia comprendida en el programa.

2.° Que los Rectorados y Directores remitan á este Ministerio, en el plazo de diez días, una relación comprensiva de los Catedráticos que en el curso actual no hayan llevado á la práctica estos preceptos, y recuerden con urgencia á los mismos su exacto cumplimiento para el curso próximo, dando cuenta á la Superioridad, del 1.o al 15 de Octubre venidero, de los Catedráticos que no hayan llevado á debido cumplimiento lo nuevamente ordenado, á fin de adoptar las resoluciones que procedan; y

3.° Que están derogados el art. 7.o del Real decreto de 22 de Noviembre de 1889 y la orden de la Dirección general de Instrucción pública de 27 de Mayo de 1890 por la ley de 1.o de Febrero de 1901 y por el art. 11 del vigente reglamento de exámenes y grados de 10 de Mayo del mismo año; debiendo, en su consecuencia, los alumnos no oficiales ser examinados, por los programas completos de las respectivas asignaturas que mejor les convenga, con sujeción á lo dispuesto en el art. 29 del citado reglamento.

De Real orden lo digo á V. 1. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 3 de Agosto de 1904.- Domínguez Pascual. - Sr. Subsecretario de este Mi nisterio.

Núm. 3.-INSTRUCCIÓN PUBLICA.—3 de Agosto, pub. el 5.

Real orden determinando la manera de funcionar las Cátedras de Pedagogía Superior é Historia de las Bellas Artes de la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad Central.

Ilmo. Sr.: Creadas y provistas las Cátedras de Pedagogía Supe.rior é Historia de las Bellas Artes, de la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad Central, cuya enseñanza oficial deberá comenzar en el curso próximo; de conformidad, en cuanto á la primera atañe, con lo dispuesto en el Real decreto de 1.o de Febrero de 1901, en la Real orden de 30 del pasado Abril, y con el in forme del Consejo de Instrucción pública; á fin de utilizar los medios adecuados que para esta Cátedra ofrece el Museo Pedagógico Nacional en su Biblioteca Laboratorio, aparatos y material de en. señanza; y teniendo en cuenta, en lo que á la segunda se refiere, la necesidad de que sea una Cátedra á la vez de cultura general y de enseñanza práctica, en la que se efectúen por los mismos alumnos trabajos de investigación histórica de las Artes españolas;

S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer:

1.o Las Cátedras de Pedagogía Superior y de Historia de las Bellas Artes, del Doctorado de la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad Central, serán de lección alterna, destinándose una parte de las lecciones á explicación, y otra, que podrá exceder del tiempo reglamentario, á prácticas pedagógicas y trabajos personales de los alumnos en el Museo Pedagógico Nacional, en la primera, y en la segunda á la visita y estudio de las Colecciones artísticas y Museos nacionales, trabajos de investigación histórica y excursiones á las ciudades monumentales próximas á Madrid.

2. La matrícula de estas dos asignaturas será voluntaria en el curso próximo de 1904 á 1905.

3. Los alumnos que, sin pertenecer á los Doctorados de la Facultad de Filosofía y Letras, hayan tomado parte en las clases de una y otra asignatura, especialmente en las prácticas, podrán solicitar del Profesor respectivo un certificado, que se extenderá con el V.o B.o del Decanato y del Rectorado, en que consten los estudios y trabajos por ellos realizados, con el juicio ó calificación que les merezcan, certificado que podrán presentar en oposiciones y concursos á Cátedras y Auxiliarías de los establecimientos docentes que dependen de este Ministerio.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 3 de Agosto de 1904.-Dominguez Pascual.-Sr. Subsecretario de este Ministerio.

Núm. 4.-HACIENDA.-4 de Agosto, pub. el 9.

Real orden dictando reglas para la provisión de las plazas

de Inspectores-liquidadores del impuesto de alcoholes.

Ilmo. Sr.: Sancionada por S. M. la ley que reforma el impuesto de alcoholes, es necesario que esa Dirección general encargada de su administración proceda, desde luego, á los trabajos prelimina res que exige el planteamiento de dicha ley, teniendo en cuenta para orillarlos á su tiempo las dificultades que pueda presentar en la práctica un servicio tan importante. Es de inmediata necesidad el nombramiento del personal de Aduanas que ha de desempeñar los destinos de Inspectores liquidadores del impuesto, á fin de que todos los funcionarios que deban hacerlo se encuentren prontos á entrar en funciones en el sitio y momento que se ordene. Pero como esto ha de producir un movimiento muy considerable en las plantillas y destinos de los empleados del Cuerpo de Aduanas, conviene dictar algunas reglas que, armonizando las necesidades de la Administración con las condiciones de los funcionarios, ofrezcan mayores garantías de la buena gestión del impuesto.

Desde luego los empleados del Cuerpo de Aduanas, que vo luntariamente manifiesten el deseo de practicar el servicio de alcoholes serán nombrados con preferencia para hacerlo, si circunstancias especiales no lo impiden. En cambio, aquellos que por motivos particulares no se crean en condiciones para desplegar la constante actividad que el impuesto de alcoholes requiere, pueden hacer uso de la facultad que les concede el art. 27 del reglamento, renunciando los ascensos que puedan corresponderles en el turno de elección. Conviene también que el personal se halle pronto á entrar en funciones, y para ello es necesario que todos los individuos del Cuerpo se encuentren ocupando sus respectivos destinos, á fin de que en un momento dado puedan recibir las órdenes oportunas para trasladarse sin demora á los sitios que se les designen. Teniendo en cuenta estas razones, y de conformidad con lo propuesto por V. I.,

S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido disponer:

1.o La provisión de las plazas de Inspectores-liquidadores del impuesto de alcoholes se hará, en igualdad de aptitudes y méritos de los empleados, en la siguiente forma:

a) Los que voluntariamente lo soliciten.

b) Los que asciendan en turno de elección; y

c) Los que por este Ministerio se designen.

2.o Desde el día 15 de Agosto se considerarán caducados todos los permisos y licencias concedidos, debiendo regresar inmediata

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