Imágenes de páginas
PDF
EPUB

midad con lo que dispone el art. 6.o de la ley de 29 de Diciembre de 1903; y

19. Que el Ayuntamiento debe ventilar la cuestión de propie. dad del proyecto antes de anunciar la subasta, consignando en el pliego de condiciones lo relativo al modo con que se ha de entender el derecho de tanteo que la ley concede á los autores de proyectos, y si el contratista debe ó no satisfacer alguna cantidad por la adquisición del proyecto que va á ejecutar.

Con tales antecedentes, el Consejo pasa á emitir el dictamen que con urgencia se le pide, refiriéndose, bajo el aspecto de su especial competencia, á todos los extremos que, con arreglo á lo dispuesto en el art. 24 de la ley de 18 de Marzo de 1895, debe comprender circunstanciadamente la Real orden que habrá de dictarse por V. E. para otorgar ó denegar su aprobación al proyecto de reforma, á las expropiaciones que en él se consignan como necesarias y á las tasaciones y valoraciones de bienes y derechos y para resolver las incidencias ocurridas. Por lo que hace relación al proyecto, puede el mismo ser examinado bajo diferentes aspectos, á saber: el de su propiedad, tramitación, conveniencia, utilidad y urgencia, ejecución y condiciones facultativas y económico administrativas.

Poco ha de decir el Consejo acerca de las cuestiones tan debatidas en el expediente por los herederos de D. Carlos Velasco, de la originalidad del proyecto, hoy sometido á la aprobación de V. E., ni sobre el pretendido derecho de prelación del de su causante, porque, ó caen bajo la esfera de acción de los Tribunales de justicia-quienes han sobreseido libremente una causa incoada contra los Arquitectos Octavio y Salaberry por supuesto delito de defraudación de la propiedad intelectual-, ó han sido ya resueltas en vía gubernativa á consulta de este Consejo, por Real orden de 27 de Abril de 1901.

Esto sin contar con que los herederos de Velasco no podían en ningún caso tener personalidad para oponerse á la tramitación del actual expediente de «Prolongación de la calle de Preciados y enlace de la plaza del Callao con la calle de Alcalás, porque la ley no la otorga de un modo expreso más que á los interesados ó perjudicados en las expropiaciones, sin perjuicio de que aparte puedan cursarse otras instancias; disposición inspirada sin duda en el laudable propósito de evitar que con diferentes pretextos pueda paralizarse la tramitación con notorio perjuicio del interés general.

De tal suerte, que aunque el Ayuntamiento al adoptar en sesión de 3 de Marzo de 1886 su acuerdo sobre el proyecto de Velasco, no hubiera empleado una fórmula que no crea compromiso alguno;

aunque no hubiera rechazado después la ejecución del proyecto, propuesta por un particular; aunque se hubiera resuelto acerca de la utilidad pública de aquél, como exigía la ley de Expropiación entonces vigente; aunque no se hubiera sometido voluntariamente el referido proyecto al imperio de la ley de 18 de Marzo de 1895; aunque no se hubiera resuelto favorablemente acerca de tal pretensión por Real orden de 27 de Abril de 1901, con la condición de <que se ajustará á las formalidades y requisitos que la nueva ley exige, y sin perjuicio de que tal resolución signifique preferencia ni privilegio alguno, ni adquisición de derechos de ninguna clase, y aunque, en efecto, el proyecto de que se trata se ajustara á las condiciones de la nueva legislación, entiende el Consejo que no podría obligarse al Ayuntamiento de Madrid á ejecutar el proyecto de D. Carlos Velasco con preferencia á cualquier otro de superior interés y utilidad pública, sin perjuicio de los derechos que bajo otro aspecto pudieran los interesados hacer efectivos.

Un extremo hay, sin embargo, sobre el cual se permite llamar el Consejo muy especialmente la atención de V. E., el relativo á la propiedad del proyecto que se atribuyen los Arquitectos municipales Octavio y Salaberry, á virtud del acuerdo que dicen haber adoptado el Ayuntamiento en sesión de 29 de Mayo de 1903, del cual no constan otros antecedentes entre los remitidos á consulta (si bien se publicó en el Boletín oficial de 18 de Julio siguiente); extremo que debe quedar aclarado y resuelto, á fin de que sea dato conocido y apreciado por todos los interesados en la futura subasta, y para evitar que puedan hacer prácticamente inútil ésta con el ejercicio del derecho de tanteo que la ley de 18 de Marzo de 1895 les reconocería en su caso.

Acerca de tal cuestión, entiende el Consejo que, cualesquiera que sean los acuerdos de la Corporación municipal, puede siempre V. E., en virtud de las facultades especiales que la citada ley le otorga en su art. 24, hacer las declaraciones oportunas para dejar á salvo los intereses públicos que con aquéllos pudieran quedar de otra suerte comprometidos, con tanto mayor motivo cuanto que todos los contratos para obras ó servicios públicos caen exclusivamente bajo la esfera de acción administrativa, y las concesiones administrativas de obras públicas, dado el carácter de inmuebles que el Código civil les reconoce, no pueden ser enajenadas sin autorización del Gobierno.

Ahora bien: aparece suficientemente acreditado que el Ayun tamiento es verdadero concesionario del proyecto, puesto que por sí recabó la autorización á fin de verificar los estudios, que le fué concedida por Real orden de 27 de Enero de 1899; que el proyecto no es completamente original, sino mera reforma de otro que

desde 1862 venía tramitándose; que los Arquitectos municipales limitaron su intervención á ejecutar y dirigir los estudios que con aquél carácter les fueron encomendados; que tales estudios los verificaron con el auxilio de un mero personal facultativo de Arquitectos, Ayudantes y Delineantes del Ayuntamiento (folio 48) y á costa total del mismo, quien consignó en sus presupuestos las cantidades necesarias para todos los gastos, sin excluir los de pago del Jurado especial; que no hay disposición alguna que autorice los préstamos de tales elementos para realizar estudios para ticulares, y que es evidente que en tales condiciones no puede atribuirse á los Arquitectos Octavio y Salaberry la calificación de autores, y mucho menos en el concepto de dueños ó concesionarios del proyecto de que la hace equivalente la ley de 18 de Marzo de 1895, la cual reconoce á los mismos el derecho de tanteo, como ya se ha dicho y el de cobrar el importe de los proyectos á precio de tarifa, derechos que es absurdo puedan ostentar enfrente de la Corporación municipal, que mantiene á sueldo sus empleados facultativos.

De admitirse otro criterio, no tendría explicación satisfactoria el acuerdo que se dice adoptado por la Alcaldía en una nota (que figura al folio 30 vuelto del <expediente instruído á moción de aquélla para la aprobación del proyecto»), negándose á que se diera cuenta al Ayuntamiento de una solicitud favorablemente informada, en la que D. Enrique Horstmann ofrecía hacer á su costa los estudios del proyecto; acuerdo que sin duda no tuvo otro objeto que evitar en su día dispendios inútiles al Ayuntamiento, que hubiera tenido que comprar aquellos estudios; pero que, en definitiva, ahora vendrían á causarse, ya que es imposible desconocer que el contratista á quien se obligue al pago, obrando lógicamente, ha de rebajar su importe de la bonificación del tipo de subasta, á cargo de la Corporación expresada.

En cuanto á la tramitación del proyecto se refiere, el Consejo no puede menos de manifestar que no resulta ajustada á las disposiciones de la ley y reglamento tantas veces citados, por los cuales se rigen las obras de saneamiento y mejora de las grandes poblaciones. Prescindiendo de algunas omisiones relativas á plazos y otras que por su escasa importancia no afectan esencialmente á la validez de la tramitación, y fijandose en las principales y objeto de protesta, adviértese, en primer término, que entre las relaciones presentadas con el proyecto, dejaron de incluirse las relativas á la valoración de los derechos reales, constituídos sobre las fincas objeto de las expropiaciones, como exige el apartado 2.o, letra B, del art. 17 de la ley de 18 de Marzo de 1895. Tal omisión produjo otra de no menor importancia, porque, infrin

TOMO 123

11

giéndose lo dispuesto en el art. 23 de la misma ley, no fueron citados individualmente los repetidos interesados, encontrándose, por consecuencia, en la imposibilidad legal de defenderse en tiempo y forma procedente.

Se dice que semejante citación no es suficiente garantía para los poseedores de tales derechos, toda vez que el propietario puede constituirlos válidamente, aun después de valoradas las fincas para la expropiación, y que es mejor imponer la obligación de cancelarlos antes de consumar la enajenación forzosa de la finca, con vista del documento expedido por el Registro de la propiedad que acredite en forma legal y fehaciente el estado de aquélla.

El Consejo estima ese procedimiento como muy adecuado para que se logre el propósito de la ley, de extinguir toda clase de derechos reales, limitativos del dominio sobre los terrenos ó edificaciones resultantes de la expropiación; pero no puede menos de reconocer que en caso de divergencia entre éstos y el dueño, ó del mismo concesionario, es preciso acudir al trámite de la enajenación, la cual supone un justiprecio previo, en el cual precisa dar la oportuna intervención á los dueños ó poseedores legítimos de los expresados derechos limitativos del dominio.

No es, pues, un precepto redundante y sin trascendencia el delart. 23; mas como quiera que el importe de las valoraciones está calculado sin deducción de cargas, entiende el Consejo que, si en algún caso no hubiese conformidad de los interesados para liberar aquéllas, podría cumplirse el trámite omitido formando la oportuna relación valorada de los derechos reales, citando individualmente á los dueños ó poseedores de los mismos y practicando las demás actuacciones reglamentarias, incluso el nombramiento del Jurado especial, que habrá de reunirse de nuevo, sin perjuicio de seguir tramitando el expediente general hasta la adjudicación definitiva de la subasta.

Abona la adopción de tal medida, no sólo la circunstancia de que la misma ley de 18 de Marzo de 1895 admite que pueda llegarse á la adjudicación definitiva de la subasta, antes de quedar ultimados los expedientes de expropiación parcial acerca de los cuales se haya reclamado en vía contencioso-administrativa, indicando los procedimientos que deben seguirse en los diferentes casos que puedan ocurrir, sino también la necesidad de proceder con la ur gencia que recomienda la Real orden de 23 de Junio de 1904, en asunto de tanto interés como el de saneamiento y mejora interior de Madrid, y el supuesto, no aventurado, de que habrán de ser pocos los que ahora se presenten á reclamar, no habiéndolo hecho durante los términos de los anuncios insertos en los periódicos oficiales.

el alumbrado eléctrico de la vía general y á atender al entretenimiento y reparación de los aparatos. Por ello queda autorizado el rematante para acometer de la línea general á las casas construídas en los solares resultantes á ambos lados de la vía general e fluido eléctrico para el alumbrado particular ó fines industriales. El precio del fluido, tanto para el alumbrado público como para el particular ó fines industriales, no podrá exceder del promedio á que resulte el suministrado por las Compañías establecidas en Madrid á la fecha en que den principio las obras. Dichos compromisos y autorización caducarán á los cuarenta años siguientes á las fechas de la última recepción definitiva, quedando en este tiempo obligado el contratista á cumplir los reglamentos y disposiciones de policía urbana que se dicten sobre el particular.

Art. 11. Queda en libertad el adjudicatario de tomar los materiales de todas clases de aquellos puntos que le parezca conveniente, preparados para el objeto á que se apliquen, y sean empleados en las obras conforme á las reglas del arte.

Art. 12. Si alguna obra no se hallase ejecutada con arreglo á las condiciones establecidas, se obliga el contratista á realizar á su costa la demolición y ejecutarla nuevamente.

Art. 13. Serán de cuenta y riesgo del rematante los andamiajes, cimbras, aparatos y demás medios auxiliares de la construcción, ateniéndose á las prevenciones que se le dicten para mayor seguridad de los operarios.

Art. 14. En el caso de que el rematante tratase de hacer cesión de su contrato, habrá de practicarse con las solemnidades legales, previo acuerdo del Ayuntamiento y aprobación del Ministerio de la Gobernación.

Art. 15. El rematante queda especialmente obligado á las dis. posiciones de las ordenanzas y reglamentos municipales de la villa de Madrid, aun cuando no hubieran sido particularmente citadas, y siempre que no aparezcan modificadas por las condiciones de este contrato. Los reglamentos que dicte para la ejecución de este proyecto necesitarán la aprobación de la Alcaldía-Presidencia.

Art. 16. El rematante queda obligado á someterse en la decisión de todas las cuestiones con la Corporación municipal que puedan surgir de este contrato, á las Autoridades y Tribunales administrativos, con arreglo á la ley de Obras públicas, renunciando al derecho común y al fuero de su domicilio.

Art. 17. A todas las comunicaciones que dirija á la Inspección facultativa el adjudicatario, se acusará recibo si así lo demanda, y él á su vez viene obligado á contestar con el enterado á todas las órdenes y avisos que le trasladen. Para este efecto deberá lle

« AnteriorContinuar »