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tra tercero los documentos ó hechos que no consten inscritos, y que, en armonía con el espíritu y letra de los mismos, el reglamento de 15 de Diciembre de 1896 exigió la inscripción de que se trata como medio de dar autenticidad al hecho que motive la indemnización. Y nada hay que decir del plazo de diez años, por ser una exigencia de orden legal de cuyo cumplimiento no puede prescindirse, como se pretende, sin fundamento alguno en las instancias que antes quedan relacionadas.

Además, por idéntica consideración del respeto que merece el imperio de la ley, que ha creado el Jurado especial para entender de las valoraciones de bienes y derechos, y por la garantía de competencia que para el buen desempeño de su cometido ofrece la calidad de las personas que deben constituirlo, entiende el Consejo que es inadmisible la propuesta que esa Dirección general-inspirándose tal vez en el propósito de facilitar la tramitación de las reclamaciones-, hace para que se prescinda de aquel organismo

legal.

Aparte de las que se expresan, también deben desestimarse, á juicio del Consejo, las demás reclamaciones formuladas, tales como las referentes á la constitución del Jurado, como quiera que tampoco se produjeron en tiempo hábil, ó sea en el de exposición al público de las listas y anuncios correspondientes y su admisión extemporánea, habría de producir una grave perturbación con daño de los intereses públicos que el proyecto entraña, ni menos las consignadas en el voto particular del Conde de Vilches sobre deficiencias en los informes del Gobernador, ni las que ofrecerse pudieran sobre el carácter de los mismos, decidido por Real orden de 17 de Noviembre de 1903, en cuanto determinó que dicha Autoridad carecía de atribuciones para conocer del fondo de los recursos de alzada contra las resoluciones del Jurado, limitando su intervención solamente á funciones informativas, remitiendo luego los expedientes al Ministerio para su resolución».

La conveniencia y utilidad del proyecto, considerada en conereto, no se encuentra, en opinión del Consejo, todo lo suficientemente acreditada que fuera de desear, pues entre otros extremos, es inadmisible el ancho de 20 metros asignado á la llamada «Gran Vías en sus secciones 1.a y 3.a, por ser muy inferior al que la experiencia tiene acreditado como indispensable en las grandes arterias de Madrid, y al preceptuado como mínimo en todas las grandes ciudades del extranjero y alguna de España, como Barcelona, faltando además un estudio comparativo completo con otros planes de reforma y con el general, que ha debido formarse en cumplimiento de lo preceptuado en el art. 8.° de la ley de 17 de Septiembre de 1896. Esto no obstante, como en el proyecto actual se

procura de una manera inmediata, no fácil de lograr con otros, el saneamiento y mejora del interior de la población de Madrid (tan necesitada de útiles reformas que satisfagan las modernas necesidades de la circulación, ornato é higiene públicas), y el empleo útil del gran número de obreros que hoy dedica el Municipio á trabajos de escasa importancia, como arbitrio para evitar crisis peligrosas, el Consejo entiende que podría ejecutarse desde luego la sección segunda de la vía (desde la plaza del Callac á la Red de San Luis) á la cual se asigna un ancho de 35 metros, y subordi. narse la aprobación y ejecución, en su caso, de las secciones 1.* y 3. (Leganitos Callao y Red de San Luis Alcalá) hasta que se estudien de nuevo y reformen en el sentido de que tengan la anchura mínima ya expresada de 35 metros. De esta suerte, dividiendo el proyecto general en proyectos parciales, no sólo se realizarían antes las obras de mayor apremio por referirse á las calles y casas peor urbanizadas ó de más escasas condiciones higié nicas de todo el proyecto, sino que éste podrá ser objeto del más detenido estudio que necesita; y seguramente habrá de prevenirse el riesgo de las crisis, que, como consecuencia de la ejecución en más amplia escala de reformas en el interior de las grandes poblaciones, se han presentado en algunas, de las que puede servir Roma como ejemplo.

De lo expuesto se deduce la opinión del Consejo, contraria á la pretensión radical formulada por el Marqués de Zafra para que no se ejecute plan alguno de reforma hasta la aprobación del general, pretensión que es reprodución de otra anterior de la Asocia ción de propietarios del ensanche y alrededores de Madrid, que fué ya desestimada por Real orden de 26 de Marzo de 1903.

Cierto que sería muy conveniente, y en tal sentido ha informado ya este Consejo, determinar de una vez el plan de reforma de la capital de España, tanto en su interior como en su ensanche; mas esta consideración no es bastante para poder prohibir la ejecución de reformas parciales que, previo el cumplimiento de las formalidades y trámites legales, se aprueben por V. E., porque ni existe precepto legal alguno que autorice semejante prohibición, ni sería prudente aconsejarla, puesto que equivaldría á cerrar la puerta á toda mejora de la población y tener que aguardar á la resolución más o menos remota que recayese sobre el plan de reforma general, y por eso el Consejo se limita en este punto á recordar la necesidad que, tanto por la Junta de Urbanización y Obras de ese Ministerio como por el Ayuntamiento de Madrid, se dé cumplimiento á lo preceptuado en la ley de 17 de Septiembre de 1896 y algunas otras disposiciones posteriores como la Real orden de 26 de Marzo de 1903 sobre formación del plan general de reformas de que se trata.

rán directamente por el Ayuntamiento, siendo cargo á la fianza el importe de las mismas y los daños y perjuicios que por el incumplimiento del contrato se ocasione á los intereses municipales ó á los particulares, y sin que en ningún caso y por ningún concepto pueda formular demandas por motivo de dicha incautación.

Los solares edificables resultantes quedará á beneficio del contratista.

Art. 31. Terminadas las obras de la sección en que hubiese sido rescindido el contrato, el Ayuntamiento anunciará y adjudicará en pública subasta la consecuencia de las obras del proyecto bajo las mismas condiciones del pliego.

Art. 32. El rematante tendrá derecho á indemnización sólo en el caso de que justifique plena y debidamente que el Ayuntamiento ha dejado de cumplir, por su voluntad, todas ó algunas de las estipulaciones de este contrato y que por ello se le hayan irrogado perjuicios.

Art. 33. El rematante, como subrogado en todos los derechos y obligaciones del Ayuntamiento, podrá variar la división de los solares nuevos, venderlos al precio que les conviniese 6 edificar en ellos. Tanto en uno como en otro caso serán de su cuenta todos los gastos, sin derecho á reclamar del Municipio cosa alguna por ningún concepto, pues los deberes y compromisos de la Corporación para con él se limitan al abono de la cantidad porque se hizo la adjudicación.

Art. 34. La recepción provisional de las obras tendrá lugar dentro de los treinta días siguientes á la fecha en que se hayan terminado todos los trabajos de cada trayecto, de cuyo hecho dará cuenta de oficio el rematante, ratificado por la Inspección facultativo al Ayuntamiento, para que se designe una Comisión que asista á dicho acto. A él deberá concurrir el adjudicatario ó su representante legal, levantándose acta que, firmada por todos los asistentes, se remitirá á la Corporación municipal. Si se encontrasen las obras en buen estado y con arreglo á condiciones, se darán por recibidas provisionalmente, comenzando el plazo de garantía y conservación á cargo del rematante.

Art. 35. Si el Ayuntamiento creyera conveniente hacer recepciones parciales, no por eso tendrá derecho el contratista, aunque quede libre de la responsabilidad de las obras recibidas, á que se devuelva la parte proporcional de la fianza, que quedará íntegra hasta la terminación de todas las obras, para responder del cum. plimiento del contrato.

Art. 36. El plazo de garantía para cada una de las cuatro secciones del trazado general será el de un año, á contar desde la re

cuanto consigna que esi por una causa cualquiera independiente de la voluntad del rematante no pudieran comenzarse los trabajos en el tiempo fijado, se otorgará una prórroga proporcionada para el cumplimiento, lo cual equivale á la derogación de todo plazo para la ejecución de la contrata; pues como fácilmente se advierté, aunque otro haya sido el propósito de sus redactores, la letra de dicho articulo impone la concesión de la prórroga cuando el contratista carezca de capital, de medios auxiliares ó de cualquier otro elemento necesario para el cumplimiento de sus compromisos, siempre que no dependa de su exclusiva voluntad, por lo qué, en armonía con las disposiciones generales vigentes, debieran limitarse las concesiones de prórroga á los casos de fuerza mayor debidamente justificados. En idénticos términos sería oportuno aclarar la redacción del último párrafo del art. 29.

El art. 8.o, tal y como se encuentra redactado, parece fundarse en el supuesto erróneo de que la cantidad que figura en el proyecto como coste de las expropiaciones é indemnizaciones sólo puede aumentarse ó disminuirse á virtud de resoluciones firmes del Tribunal de lo Contencioso-administrativo (hoy Sala tercera del Tribunal Supremo), cuando en realidad dichas alteraciones pudieran ser consecuencia de resoluciones gubernativas firmes recaidas en las reclamaciones á que se refiere el párrafo 3.o del art. 5.o del reglamento de 15 de Diciembre de 1896 ú otras igualmente procedentes; y, en su virtud, propone el Consejo que se varíe la redacción del artículo de que se trata en términos de darle mayor amplitud, admitiendo como origen de modificación, además de las que expresa, las resoluciones gubernativas firmes y ejecutorias.

Además, tanto dicho artículo como el inmediato siguiente, el 49 y el 50, en su primera parte, no pueden subsistir en los términos en que se encuentran redactados, porque las cantidades que figuran en el proyecto al cual se refieren, como coste de las expropiaciones é indemnizaciones, y consiguientemente el presupuesto tipo de la subasta y fianza provisional y definitiva en su caso, resultan aumentados como consecuencia de los fallos del Jurado, y pueden alterarse también á virtud de la resolución que por V. E. se dicte por virtud de la propuesta de este Consejo, circunstancias que deben tenerse en cuenta para evitar errores en extremo tan esencial para la subasta.

Los arts. 10 y 24 no pueden subsistir en opinión del Consejo; el 10, porque, aunque en términos poco explícitos, pretende otorgar un monopolio para el suministro de fluído eléctrico á los particulares, y el servicio del alumbrado público en las nuevas vías, prescindiendo, respecto de este último, de las formalidades de su

basta especial como previene la Instrucción vigente de 26 de Abril de 1900; y el 24, porque haciendo caso omiso del 76 de la ley gene. ral de Ferrocarriles de 20 de Noviembre de 1877 y sus concordantes del reglamento de 24 de Mayo, que exigen la formación de proyecto especial y subasta previa para el otorgamiento de concesiones de tranvías, y del Real decreto de 15 de Diciembre de 1899, que declara de la exclusiva competencia del extingido Ministerio de Fomento (hoy de Agricultura, Industria y Comercio) las concesiones de tranvías eléctricos, se pretende que V. E. considere incluí. das en las obras objeto del contrato y en el precio del remate, la concesión para el tendido de una línea del tranvía eléctrico en toda la longitud de la vía general, siquiera se trate de paliar tal preten sión y eludir los preceptos legales citados, imponiendo al contratista el deber de presentar en el Ministerio correspondiente el oportuno proyecto para su tramitación, que de hacerse con arreglo á la legislación en vigor, como se dice, no exigía ciertamente ninguna declaración especial.

No se oculta al Consejo que tales prohibiciones puedan influir en la concurrencia de licitadores; pero no por eso su convicción es menos firme, porque estima que la ley de 18 de Marzo de 1895 llegó en sus arts. 13 al 15 al límite de las concesiones que creyó oportunas para favorecer los proyectos de saneamiento y mejora del interior de las grandes poblaciones, y porque las ventajas que de otra suerte se obtuvieran serían más bien aparentes, estando compensadas con los perjuicios que para los intereses municipales y generales habrían de ocasionarse.

También cree el Consejo procedente la supresión de los artículos 11 y 23 que expresan la libertad del adjudicatario para tomar los materiales de todas clases de los puntos que le parezcan convenientes, y la obligación del Ayuntamiento de adquirir del rematante los elementos de urbanización sobrantes de las calles reformadas, tanto porque el primero está redactado en términos confusos y es innecesario consignarlo en un pliego especial de condiciones como comprendido en el general de Obras públicas (art. 21), cuanto porque el segundo aparta al Ayuntamiento de su misión propia en esta contrata, y contribuye á mantener sus obligaciones en términos poco concretos, contra lo que, por el contrario, debe especialmente procurarse.

El art. 30 está redactado en términos ambiguos, que inducen á duda acerca de si los párrafos 2.o y 3.o se refieren lo mismo que el 1.o al caso de rescisión del contrato por incumplimiento, abandono, ó cualquiera de las demás causas determinadas por las disposiciones vigentes, debiendo, á juicio del Consejo, aclararse am bos párrafos y adicionarse el último con objeto de reservar al

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