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Ayuntamiento ó á quien quede subrogado en sus facultades para la ejecución del proyecto, un derecho de rectracto convencional para poder adquirir por su precio de expropiación los solares edificables resultantes que se declaran á beneficio del contratista (en el supuesto de que los haya pagado), pues tal declaración, aunque de apariencia equitativa, pudiera en la práctica dificultar la ejecución del proyecto de reforma, si el contratista, después de hacerse dueño, valiéndose de su carácter de concesionario, de los mejores solares de la vía, abandonara el cumplimiento de sus obligaciones.

El art. 31 da por supuesta la obligación del Ayuntamiento de terminar por administración las obras de la sección donde hubiera sido rescindido el contrato, y en este sentido no puede admitirse, porque para la realización de dichas obras en la forma indicada, necesita la Corporación autorización especial de ese Ministeterio, como exigen la ley de 18 de Marzo de 1895 y su reglamento de 15 de Diciembre de 1896.

La especial aplicación que al expediente adjunto tienen las dis posiciones legales y reglamentarias ante citadas, y la superior eficacia que, como consecuencia de ellas, deben otorgárseles sobre la Instrucción general de 26 de Abril de 1900, mueven al Consejo á proponer á V. E. la modificación de los artículos 41, 42 y 47 del proyecto, relativos al procedimiento para subasta, y del modelo, á fin de que desaparezca la intervención que en los mismos se atribuye á la Dirección; se haga constar en el 42 que el art. 17 de la Instrucción no se observará en lo que se oponga á la ley; es decir, en sus reglas 11 y 14; y se sustituya el 47 por el 48 de la propia ley, con el cual está en manifiesta oposición, pues mientras el primero expresa que en caso de resultar dos ó más proposiciones entre las admitidas como más beneficiosas para los fondos municipales, la adjudicación provisional del remate se hará á favor del autor de aquella que tenga el número de orden más inferior»; el segundo consigna que <si resultaren dos ó más proposiciones iguales en el acto de la subasta, se señalará media hora para recibir de los firmantes de aquellas las mejoras que quisieran hacer, y la adjudicación se hará en definitiva á la proposición que resultare más beneficiosa>.

Por idéntico motivo debiera suprimirse el art. 56, que, inspirado indudablemente en el 29 de la Instrucción de 26 de Abril de 1900, no está en armonía con el 45 de la ley de 18 de Mayo de 1895, ya que, disponiendo este último que preceda á la publicación de la subasta la aprobación del Ministerio, que habrá de hacerse de Real orden, según el art. 24, no cabe que contra una resolución de esa naturaleza se autoricen reclamaciones en vía gubernativa, como se pretende.

Por el contrario, los artículos 48 y 49, cuya supresión propone esa Dirección general, pudieron subsistir en sentir del Consejo; el 48, porque á falta de disposición expresa que la autorice, no hay ninguna que prohiba la penalidad que en el mismo se establece contra los licitadores de mala fe, que presentan proposiciones que exceden del tipo de la subasta 6 no contengan proposición sobre la cantidad tipo del remate, los cuales, por el mero hecho de presentar tales proposiciones, se someten voluntariamente á las condiciones del pliego de subasta; y el 49, porque el art. 13 de la repetida Instrucción de 26 de Abril de 1900 no excluye los valores de las Diputaciones provinciales en caso de subasta ante el Ayuntamiento, siempre que, y esto debiera hacerse constar como aclaración, reunan las condiciones que el propio artículo determina.

Y examinados esos artículos, queda uno, el 38, sobre el cual el Consejo llama la atención de V. E.; porque consignándose en él que el Ayuntamiento se obliga del modo más solemne á satisfacer al concesionario la cantidad que hubiese resultado á cargo de la Corporación en el presupuesto definitivo de las obras, en la forma y plazos que la Corporación y la Junta municipal acuerden al resolver sobre todas las condiciones del pliego, pasando á formar dicho acuerdo parte del mismo», es lo cierto que, como habrá podido observarse por la lectura del extracto del expediente que precede, al resolver el Ayuntamiento y la Junta sobre el proyecto á su deliberación sometido, nada dijeron ni consta que después hayan resuelto sobre extremo tan importante y que tanto interesa conocer á los futuros licitadores de la subasta que ha de celebrarse. En su consecuencia, sería conveniente que se excitara el celo de la Corporación y Junta municipal, á fin de que en un término prudencial resuelva acerca de la forma y garantías del pago de que se trata, en armonía con las disposiciones vigentes, sometiendo el acuerdo á V. E. para que se considere incluído entre las condiciones del pliego general antes de su aprobación definitiva.

Acerca de las expropiaciones consideradas como necesarias, nada habrá de decir el Consejo por referirse á extremo dependiente del trazado de la nueva vía, y, por consiguiente, de carácter técnico, sin que, por otra parte, se hayan producido acerca del mismo reclamaciones fundadas de los propietarios interesados.

Y con esto pasa el Consejo al examen general del último punto que habrá de ser objeto de la Real orden que como resolutoria de este expediente debe dictarse en cumplimiento del art. 24 de la ley de 18 de Marzo de 1895, 6 sea en el relativo á las tasaciones y valoraciones de bienes y derechos, cuya expropiación se considera indispensable para la ejecución del proyecto de reforma.

Aunque la repetida ley parece autorizar á V. E. para otorgar ó no su aprobación á las tasaciones que cuenten con la conformidad de los interesados ó con el fallo del Jurado en su caso, facultad que implica el reconocimiento del derecho de alta inspección, entiende este Consejo que, salvo circunstancias excepcionales, no debe ejercitarse, á fin de dejar á salvo el respeto que deben merecer siempre verdaderos convenios, en que cada una de las partes ha estado debidamente representada, y resoluciones de un Tribunal que, como el Jurado, tiene una especial competencia y un más completo conocimiento de los hechos que deben tenerse en cuenta para determinar las valoraciones, y por ello ha prescindido del examen de las practicadas en tal forma y con tales requisitos.

Análogo criterio debe seguirse respecto á los fallos del Jurado que no han sido apelados en tiempo y forma procedentes, ó sea dentro del plazo de cinco días, determinado al efecto en el art. 41 de la ley de 18 de Marzo de 1895 y mediante la presentación de la instancia que exigen las disposiciones vigentes sobre procedimiento administrativo, sin hacer distinción en este punto entre los particulares interesados y el Ayuntamiento, porque tampoco la hace el art. 90 del reglamento de 15 de Diciembre de 1896, en cuanto determina que «transcurrido el plazo de cinco días sin haberse interpuesto recurso (es decir que no basta anunciarlo ni acordar interponerlo), la resolución del Jurado será firme, sin que contra ella quepa recurso administrativo alguno.>

Eliminados esos expedientes de valoración, quedan por examinar aquellos en los cuales consta que se apeló por los interesados contra los fallos del Jurado especial que la ley determina.

El Consejo ha examinado con todo el detenimiento que la urgencia de la consulta le ha permitido, todos y cada uno de los indicados recursos de alzada, y debe manifestar á V. E. su conformidad con lo propuesto acerca de los mismos por la Junta de Urbanización y Obras y Sección y Dirección correspondiente de ese Ministerio, las cuales, con la sola excepción de las casas núm. 15 de la calle de Jacometrezo y 1 y 9 de la del Desengaño, en las que entiende que debe rebajarse la tasación, de conformidad con lo propuesto por los autores del proyecto, proponen que se confirmen los fallos del Jurado.

Para expresar esta opinión ha tenido presente el Consejo, en primer término, que las reglas concretas que sobre tasación se establecen en el art. 20 de la ley y Real orden de 7 de Octubre de 1902, en relación con el precepto del art. 58 del reglamento de 15 de Diciembre de 1896, limitan en realidad los recursos de alzada á los casos de infracción legal, vicios sustanciales de procedimiento ó verdadera lesión; y después, que á tenor de aquellas mismas dis

posiciones, la valoración tiene en parte que fundarse en la apreciación técnica de ciertos hechos, que necesariamente han de ser de la especial competencia del Jurado y de la Junta de Urbanización y Obras de ese Ministerio, cuyo informe exige la ley como necesario.

Ahora bien: examinados los recursos, resulta que mientras unos pretenden que se prescinda de la renta de la finca contra lo dispuesto en la ley (como el dueño de la casa núm. 31 de la calle de Jacometrezo), otros recusan los datos que acerca de tal extremo proporciona el Registro fiscal, ó aducen aumentos de valor por obras de mejora ó refacción que no resultan acreditadas en forma, ó resultan ya apreciadas debidamente; ó protestan contra los tipos de capitalización, indemnización ó demérito y las clasificaciones hechas por el Jurado en virtud de facultades, legalmente discrecionales; ó insisten en alegaciones ya justamente desestimadas sin alegar nuevos argumentos; ó se limitan á comparar la tasación de sus fincas con las de otras que ellos consideran en idénticas ó inferiores condiciones, y que en realidad están en otras distintas, y no faltan algunos (como los propietarios de las casas núms. 13 de la calle de San Bernardo y 18 de la de Isabel la Católica), que no están conformes con que se les dé la tasación de sus peritos, que hacen consideraciones sobre el empleo que se ha de dar al importe de las expropiaciones; que protestan de que no se haya reconocido su casa, siendo así que se negaron á ello; que aducen tener su finca asegurada en mayor suma que la de tasación; que solicitan indemnización á título de industriales por tener arrendada su casa á un periódico, ó hacen alegaciones tan improcedentes como éstas, á juicio del Consejo.

Los que aducen infracción legal ó vicio sustancial del procedimiento no acreditan debidamente tales circunstancias, antes bien, quedan desvirtuados en el examen del expediente, como sucede en el presentado por Hernández de la Rua á nombre y sin poder bastante de sus hijos emancipados, pidiendo la nulidad de lo actuado en su expediente á pretexto de no haber sido citados, cuando se prueba que tuvieron en el mismo constante intervención.

En cuanto a los que principalmente se fundan en error de hecho, tampoco logran justificar sus afirmaciones, pues en el expediente relativo á la casa núm. 15 de la calle de Jacometrezo, por ejemplo, aunque á primera vista parece que la tasación del Jurado es inferior á la de los Arquitectos municipales, adicionada en la forma que determina la Real orden de 7 de Octubre, resulta comprobado que dichos Arquitectos cometieron error al determinar el promedio de la renta.-En el expediente relativo á la casa núm. 7 de la calle de la Flor Baja, no se ha atendido al precio de

adquisición, sino á la renta, como determina la ley.-Y aunque en los expedientes de las casas núm. 6 de la calle de San Jorge y 35 de la calle de Mesonero Romanos se cometiera en el primero un error aritmético de 59 pesetas, y en el segundo el de no apre ciar una guardilla, la escasa cuantía de la equivocación en ambos y de su trascendencia en el fallo no permiten tenerlos en

cuenta.

En resumen, por las consideraciones expuestas, el Consejo opina que puede V. E.:

1.o Aprobar desde luego y procurar la ejecución inmediata de la parte del proyecto comprendida entre la plaza del Callao y la Red de San Luis, y subordinar la aprobación de los trozos comprendidos entre la plaza de Leganitos y la plaza del Callao, y entre la Red de San Luis y la calle de Alcalá á que la reforma de los mismos se haga en el sentido de que las nuevas vías tengan también un ancho de 35 metros.

2.o Aprobar la tramitación del expediente; sin perjuicio de subsanar las omisiones advertidas en la forma que se indica en el cuerpo de este dictamen.

3. Aprobar igualmente, previas las adiciones, aclaraciones y modificaciones que en el propio dictamen ó en estas conclusiones se expresan, el pliego de condiciones facultativas y económicoadministrativas.

4. Disponer que el Ayuntamiento, que es el concesionario del proyecto por disposición de la Real orden de 27 de Enero de 1899, ventile con los Arquitectos la cuestión relativa á la retribución de sus trabajos profesionales antes de ejecutar aquél.

5. Disponer que el Ayuntamiento manifieste la cuantía y origen de los fondos que acuerde emplear en la ejecución por subasta de la obra de que se trata.

6. Aprobar las expropiaciones que en el proyecto se consideran necesarias.

7. Aprobar, en los términos propuestos anteriormente por este Alto Cuerpo, las tasaciones y valoraciones practicadas en los bienes y derechos sujetos á expropiación.

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8. Desestimar las reclamaciones formuladas por el Marqués de Zafra sobre la totalidad del proyecto, excitando al propio tiempo el celo de la Corporación municipal y de la Junta de Urbanización y Obras de ese Ministerio, para que cumplan sin demora lo dispuesto en la ley de 17 de Septiembre de 1896, Real orden de 26 de Marzo de 1903 y demás disposiciones aplicables sobre formación de un plan general de reforma del interior de la población de Madrid.

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