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mente á sus respectivos destinos los empleados que se hallen haciendo uso de aquéllos; y

3.o Todos los empleados del Cuerpo de Aduanas prestarán su cooperación en el servicio de alcoholes con arreglo á las instrucciones que al efecto se dicten.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 4 de Agosto de 1904. Osma.-Sr. Director general de Aduanas.

Núm. 5.—HACIENDA.—4 de Agosto, pub. el 12.

Real orden habilitando la Aduana de Puente Mayorga para la importación de corcho en bruto.

Ilmo. Sr.: Vista la instancia presentada por D. José Pelegré y Boix, en súplica de que se habilite la Aduana de Puente Mayorga, en la provincia de Cádiz, para la importación de corcho en bruto:

Vistos los informes emitidos por las Autoridades y Corporaciones llamadas á ser oídas en cumplimiento de lo preceptuado en el art. 3.o de las Ordenanzas de Aduanas:

Resultando que el interesado funda su pretensión en los perjuicios que le origina el tener que importar el corcho en bruto por una Aduana habilitada y transportarlo después á Puente Mayorga para el sostenimiento de su fábrica, establecida en el indicado punto; operación que resulta costosa y aumenta la crisis por que atraviesa la referida industria de elaboración de corcho:

Resultando que la Comandancia de Carabineros en su informe manifiesta que con la fuerza del Resguardo que en la actualidad presta servicio en la Aduana de Puente Mayorga no podrán vigilarse convenientemente las operaciones de descarga que se practiquen, por lo que se impone la necesidad de aumentar dicha fuerza:

Considerando que las vías terrestres de comunicación entre Puente Mayorga y las Aduanas inmediatas habilitadas para la importación de corcho en bruto, están en malas condiciones de conservación, según informa la Jefatura de Obras públicas, y esto dificulta el que las fábricas establecidas en el indicado punto puedan despachar el corcho que necesiten en las citadas Aduanas por lo costosa que resulta la operación del transporte:

Considerando que accediendo á lo solicitado se beneficiarán los intereses de la comarca, aliviándose la crisis por que atraviesa la industria de referencia, sin que los intereses del Tesoro sufran perjuicio alguno; y

Considerando que el Administrador de la Aduana de Puente Mayorga puede efectuar el despacho de las importaciones de corcho que se verifiquen, y que el aumento de fuerza del Resguardo necesaria para intervenir las descargas puede llevarse á cabo sacándola de otros puntos en donde las necesidades del servicio lo consientan, con lo que se evita todo gravamen del Tesoro;

S. M. el Rey (Q. D. G.), conformándose con lo propuesto por esa Dirección general, ha tenido á bien disponer:

1.° Que se habilite la Aduana de Puente Mayorga para la importación de corcho en bruto; y

2.° Que la Junta de Jefes de la provincia estudie la manera de aumentar en dos individuos la fuerza del Resguardo que presta servicio en la citada Aduana, si se creyese necesario, sacándolos de otro punto de la Comandancia en donde las necesidades del servicio lo permitan.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 4 de Agosto de 1904.-Osma.-Sr. Director general de Aduanas.

Núm. 6.- GOBERNACIÓN.-4 de Agosto, pub. el 7.

Reál orden declarando prohibida en el período que expresa, la pesca y venta de ostras, así como la importación de las procedentes del extranjero.

Excmo. Sr.: Vista la Real orden de ese departamento del digno cargo de V. E., fecha 13 de Julio último, en la que traslada una petición del Alcalde de Barcelona referente á la importación y venta de mariscos procedentes del extranjero:

Resultando que el art. 9.o del reglamento de 18 de Enero de 1876 prohibe terminantemente la pesca y venta de ostras y demás mariscos desde el 1.o de Mayo al 1.o de Octubre con el fin de proteger su desarrollo y mejor aprovechamiento:

Resultando que por Real orden de este Ministerio, de fecha 18 de Julio de 1889, se hizo extensiva dicha prohibición á la importación y venta de ostras procedentes del extranjero, cuya resolu ción fué dictada de acuerdo con el informe emitido por el Real Consejo de Sanidad, atendiendo á que en la referida época del 1.o de Mayo al 1.o de Octubre se encuentra el precitado molusco en el período de la freza ó desove, por cuya causa sus carnes no son de fácil digestión, produciendo alteraciones á veces graves en la salud;

S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha dignado disponer sea ratificado en todas sus partes lo dispuesto por la Soberana disposición de 18 de

Julio de 1889 citada, declarándose terminantemente prohibida en el período de tiempo comprendido entre el 1.o de Mayo y el 1.o de Octubre de cada año la pesca y venta de ostras en el país, así como la importación y expendio de las procedentes del extranjero.

De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 4 de Agosto de 1904.-Allendesalazar.-Sr. Ministro de Hacienda.

Num. 7.-INSTRUCCIÓN PÚBLICA.-4 de Agosto, pub. el 6.

Real orden determinando cómo deben satisfacerse los derechos de prácticas establecidos para los alumnos de la Facultad de Medicina.

Ilmo. Sr.: Vista la consulta formulada por el Rectorado de la Universidad de Zaragoza;

S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien declarar que los derechos de prácticas establecidos para los alumnos de la Facultad de Medicina por la Real orden de 16 de Febrero de 1901, deben satisfacerse, no sólo en las asignaturas que se expresan en el art. 1.o de la citada Real orden, sino también en las que han sido aumentadas desde aquella fecha en los estudios de la Facultad de Medicina y tengan sus correspondientes prácticas.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 4 de Agosto de 1901.-Dominguez Pascual.-Sr. Subsecretario de este Ministerio.

Núm. 8.-INSTRCCIÓN PÚBLICA.-4 de Agosto, pub. el 7.

Real orden resolviendo algunas dudas sobre la formación de Tribunales de exámenes y reválidas en las Escuelas Normales.

Ilmo. Sr.: Como resolución á varias consultas elevadas acerca de la formación de Tribunales de exámenes y reválidas en las Escuelas Normales:

Considerando:

1.° Que los Profesores de Pedagogía de los estudios elementales del Magisterio forman parte del Cuerpo general de Profesores de Escuelas Normales, no existiendo otra diferencia entre ellos y los numerarios de las Normales Superiores que las del distinto lugar que respectivamente ocupan en el escalafón:

2.° Que en virtud de lo dispuesto en el art. 86 del Real decreto de 23 de Septiembre de 1898, los Maestros regentes de las Escuelas Normales tienen la misma categoría y derechos de los demás Profesores numerarios de la respectiva Escuela Normal:

3.° Que si bien el art. 24 del vigente reglamento de exámenes dispone de una manera general que en los Tribunales de ingreso en las Escuelas Normales sólo formarían parte los Profesores numerarios de las Secciones de Letras y de Ciencias, prescindiendo, por lo que hace á las Normales de Maestras, de las Profesoras de La bores, sólo á un olvido del legislador puede atribuirse la omisión de enseñanza tan importante y trascendental para la mujer:

4.° Que de conformidad con lo prevenido en el art. 90 del Real decreto citado de 23 de Septiembre de 1898, la misión de los Auxiliares es la de sustituir á los Profesores numerarios en casos de vacante, ausencia y enfermedades;

S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido dictar las siguientes reglas:

1.o Los Profesores de Pedagogía de los estudios elementales de las Escuelas Normales, y los Maestros regentes de las respectivas prácticas agregadas á las mismas, tienen derecho á formar parte de los Tribunales de exámenes y reválidas al igual que los demás Profesores numerarios.

2.o Asimismo, tanto los Profesores de Pedagogía que prestan sus servicios en los Institutos generales y técnicos, como los Maestros regentes de las Escuelas prácticas agregadas á los mismos, podrán formar parte de cualquier Tribunal de examen ó reválida en que hayan de ser juzgados los alumnos del Magisterio, y deben entrar en el reparto general de los derechos de examen con los demás Catedráticos.

3.o Los Tribunales de exámenes de ingreso en las Escuelas Normales de Maestras se constituirán con una Profesora numeraria de la Sección de Letras, otra de la de Ciencias y la de Labores.

4.0 Los Auxiliares sólo podrán formar parte de los Tribunales cuando hayan estado encargados de alguna enseñanza, ó cuando por no ser suficiente el número de Profesores numerarios las necesidades del servicio así lo requieran.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 4 de Agosto de 1904.-Dominguez Pascual.—Sr. Subsecretario de este Ministerio.

Num. 9.-AGRICULTURA.-6 de Agosto, pub. el 10.

Circular de la Comisión encargada de formar el plan de los ferrocarriles secundarios subvencionados por el Estado, dirigida á las Diputaciones provinciales, para que en término de dos meses informen sobre sus intereses ó aspiraciones con relación al grupo 6 grupos de los mencionados ferrocarriles que afecten á su respectiva provincia y según las reglas que se determinan.

CIRCULAR.-Preceptúa el art. 21 de la ley de Ferrocarriles secundarios en su sexto párrafo, que esta Comisión se dirija á todas las Diputaciones provinciales para que en término de dos meses la informen sobre sus intereses y aspiraciones, con relación al grupo ó grupos de los mencionados ferrocarriles que afecten á la respectiva provincia.

Y al cumplir el precepto legal que acaba de citarse, y con objeto de que las propuestas ó planes parciales redactados y remitidos por las Diputaciones revistan cierta uniformidad y reunan determinadas condiciones que faciliten su examen y estudio, cree esta Comisión del caso llamar la atención de V.... hacia la conveniencia de que, al formular sus aspiraciones, la Corporación provincial de su digna presidencia se amolde, en lo posible, á las siguientes reglas:

Primera. No se incluirá en dichas propuestas, conforme al texto del art. 1.o de la ley de Ferrocarriles secundarios, ninguna línea que, aunque no construída, figure ya en la red ó plan de las de servicio general.

Segunda. Tampoco se incluirán por prohibirlo el art. 31 de la misma ley citada, los ferrocarriles económicos ó de vía estrecha ya construidos ó adjudicados.

Tercera. En general se huirá de proponer líneas paralelas y situadas á corta distancia de las ya existentes. Cuarta. Se indicará en la propuesta:

a) La longitud aproximada de cada línea.

b) Si para su establecimiento puede aprovecharse alguna carretera construída; ó si el ferrocarril que se propone puede sustitituir con ventaja á alguna carretera no construída, pero sí incluída en el plan de las del Estado.

c) La densidad de población y la riqueza de todas clases existente en la zona que el ferrocarril ha de recorrer, acompañando cuantas noticias y datos puedan contribuir á dar idea de la impor tancia y utilidad de la línea, así como de su coste y tráfico kilométrico probables.

d) La subvención, en su caso, que la Diputación se halle dis puesta á otorgar para auxiliar la construcción del ferrocarril, especificando con claridad el concepto y la entidad del auxilio. Así, si se tratara de una subvención directa ó de capital, se fijará la cantidad por kilómetro, ó bien el tanto por ciento del importe del presupuesto que ha de constituir aquélla; y si se prefiriese la forma de garantía de interés, se señalarán el tipo de éste y el capital garantizado. Se expresará también si la subvención se otorga incondicionalmente ó sólo para el caso en que se disminuya la extensión del grupo á que la línea en cuestión pertenezca.

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