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accederse, la tramitación de un proyecto que representa una serie de reformas beneficiosas para la población de Madrid:

5. Considerando que después de remitido el expediente al Consejo de Estado, se recibieron en el Ministerio varias instancias, á saber: una del Círculo de la Unión Mercantil, solicitando que se atiendan las reclamaciones de comerciantes é industriales; otra del Sr. Courchinaux, pidiendo que se otorgue indemnización aun á aquellos industriales y comerciantes que no lleven establecidos en la zona que ha de expropiarse los diez años que marca la ley; otra de los herederos de Velasco, en que insisten en proponer se acepten unas bases, mediantes las cuales se comprometen á realizar el proyecto de Gran Vía; y otra del Marqués de Zafra que, reproduciendo anteriores reclamaciones, pide se tenga á la vista el primitivo expediente de reforma de la calle de Preciados y se exija responsabidad por no haberse dado cuenta al Ayuntamiento de una instancia del Sr. Hortsmann, en que pedía se le transfiriera la autorización para estudiar el proyecto..

Las pretensiones del Círculo Mercantil en defensa de los intereses legítimos de comerciantes é industriales han sido ya atendidas por este Ministerio cuanto podían serlo, según consta de anteriores considerandos, y lo que el Sr. Courchinaux pide, como representa una modificación de la ley, no puede otorgarse.

Tampoco es posible acceder á lo que piden los herederos de Velasco. El proyecto que defienden quedó sujeto á la ley de 1895, y desde la Real orden de Abril de 1901, que así lo declaró, tiempo tuvieron para formularlo de nuevo y presentarlo á la aprobación del Ministerio antes de que surgiera el actual. No lo han hecho; y como á las disposiciones de aquella ley han de sujetarse todos los proyectos de reforma interior de grandes poblaciones, no cabe aceptar contratos como los que en su instancia los herederos de Velasco proponen, ni preparar la construcción de obras, sino por los procedimientos legales establecidos.

En cuanto á las reclamaciones del Marqués de Zafra, ha de notarse que desde el instante en que se autorizó al Ayuntamiento para reformar el proyecto de prolongación de la calle de Preciados y se aprobó el actual, se le autorizó implícitamente para abandonar los anteriores estudios que con el tuvieran relación, y no es indispensable, por lo tanto, traer á la vista el primitivo expediente, como con insistencia porfiada lo ha pretendido y pretende el citado Sr. Marqués. El hecho, que también apunta su instancia, de no haberse dado cuenta al Ayuntamiento de las del Sr. Hortsmann, no puede envolver, y menos en el actual estado del expediente, la nulidad de lo actuado, que tan graves perjuicios irrogaría á la población de Madrid y al Municipio, tanto más cuanto

que el interesado desistió, sin duda, de sus pretensiones; pues, á partir de Mayo de 1900, no aparece á su nombre ninguna nueva reclamación:

6.o Considerando que al otorgar la ley de Marzo del 95 facultad á un Ayuntamiento que, una vez autorizado, estudia un proyecto de obra, para realizarlo por sí ó mediante subasta, no consiente que la Corporación peticionaria se desprenda del derecho adquirido para transferirlo á un particular, ya que éste, en virtud de su derecho de tanteo, estorbaría ó dificultaría la libre concurrencia á la subasta, pudiendo estar siempre seguro de realizar por sí las obras, lo que pugna con el espíritu de la ley:

7. Considerando que deben ser aprobadas las expropiaciones que el proyecto señala como necesarias, y las tasaciones y valoloraciones practicadas de todos los bienes y derechos que han de expropiarse, con las solas excepciones siguientes: casa y solar número 22 de la calle de la Flor Baja; Isabel la Católica, 23, y San Cipriano, 1; Jacometrezo, 15; Desengaño, 1 y 9, 11 y 13, y Carbón, 10 y 12; Parada, 2; Federico Balart, 7; Flor Baja, 10, y las de los 13 expedientes de comerciantes é industriales, Clavel, 4; Fuencarral, 5; Caballero de Gracia, 15 y 23; Jacometrezo, 1, 17 y 44; Leganitos, 38; Clavel, 2; Clavel, 4; travesía del Desengaño, 4 y 6, y Clavel, 6 y 2:

8. Considerando, en cuanto á las fincas números 22 de la calle de la Flor Baja, 23 de la de Isabel la Católica, y San Cipriano, 1, que los Arquitectos cometieron error al justipreciarlas, y así lo han reconocido y declarado, atribuyéndoles un valor excesivo por haber tasado el solar, que tiene vuelta á dos calles, con arreglo á la valoración de la principal. El Jurado, no obstante, se negó á admitir la segunda tasación, que es la verdadera, y representa cantidad mucho menor; pero este Ministerio, conociendo estos datos, no puede contribuir á que el error se consolide, y, usando las facultades del art. 24 de la ley, considera de su deber revocar el fallo del Jurado y resolver fijando como cantidad á indemnizar por todos conceptos, comprendiendo casa y solar, la consignada por los Arquitectos del Municipio en su segunda tasación, que es inferior á la primitiva, en 68.585,69 pesetas, y en 87.419,14 á la que establece el Jurado:

9. Considerando que no cabe admitir ni estimar como recurso de alzada los acuerdos del Ayuntamiento para apelar de los fallos del Jurado en varios expedientes de expropiación de fincas, porque, según hace notar el luminoso informe del Consejo de Estado, los tales recursos no llegaron á redactarse ni á presentarse en forma, sin que valga alegar lo que acaba de resolverse con respecto á la casa y solar Flor Baja, núm. 22, porque en este caso, sin admitir

desde 1862 venía tramitándose; que los Arquitectos municipales limitaron su intervención á ejecutar y dirigir los estudios que con aquél carácter les fueron encomendados; que tales estudios los verificaron con el auxilio de un mero personal facultativo de Arquitectos, Ayudantes y Delineantes del Ayuntamiento (folio 48) y á costa total del mismo, quien consignó en sus presupuestos las cantidades necesarias para todos los gastos, sin excluir los de pago del Jurado especial; que no hay disposición alguna que autorice los préstamos de tales elementos para realizar estudios para ticulares, y que es evidente que en tales condiciones no puede atribuirse á los Arquitectos Octavio y Salaberry la calificación de autores, y mucho menos en el concepto de dueños ó concesionarios del proyecto de que la hace equivalente la ley de 18 de Marzo de 1895, la cual reconoce á los mismos el derecho de tanteo, como ya se ha dicho y el de cobrar el importe de los proyectos á precio de tarifa, derechos que es absurdo puedan ostentar enfrente de la Corporación municipal, que mantiene á sueldo sus empleados facultativos.

De admitirse otro criterio, no tendría explicación satisfactoria el acuerdo que se dice adoptado por la Alcaldía en una nota (que figura al folio 30 vuelto del expediente instruído á moción de aquélla para la aprobación del proyectos), negándose á que se diera cuenta al Ayuntamiento de una solicitud favorablemente informada, en la que D. Enrique Horstmann ofrecía hacer á su costa los estudios del proyecto; acuerdo que sin duda no tuvo otro objeto que evitar en su día dispendios inútiles al Ayuntamiento, que hubiera tenido que comprar aquellos estudios; pero que, en definitiva, ahora vendrían á causarse, ya que es imposible desconocer que el contratista á quien se obligue al pago, obrando lógicamente, ha de rebajar su importe de la bonificación del tipo de subasta, á cargo de la Corporación expresada.

En cuanto á la tramitación del proyecto se refiere, el Consejo no puede menos de manifestar que no resulta ajustada á las disposiciones de la ley y reglamento tantas veces citados, por los cuales se rigen las obras de saneamiento y mejora de las grandes poblaciones. Prescindiendo de algunas omisiones relativas á plazos y otras que por su escasa importancia no afectan esencialmente á la validez de la tramitación, y fijandose en las principales y objeto de protesta, adviértese, en primer término, que entre las relaciones presentadas con el proyecto, dejaron de incluirse las relativas á la valoración de los derechos reales, constituidos sobre las fincas objeto de las expropiaciones, como exige el apartado 2.o, letra B, del art. 17 de la ley de 18 de Marzo de 1895. Tal omisión produjo otra de no menor importancia, porque, infrin

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giéndose lo dispuesto en el art. 23 de la misma ley, no fueron citados individualmente los repetidos interesados, encontrándose, por consecuencia, en la imposibilidad legal de defenderse en tiempo y forma procedente.

Se dice que semejante citación no es suficiente garantía para los poseedores de tales derechos, toda vez que el propietario puede constituirlos válidamente, aun después de valoradas las fincas para la expropiación, y que es mejor imponer la obligación de cancelarlos antes de consumar la enajenación forzosa de la finca, con vista del documento expedido por el Registro de la propiedad que acredite en forma legal y fehaciente el estado de aquélla.

El Consejo estima ese procedimiento como muy adecuado para que se logre el propósito de la ley, de extinguir toda clase de derechos reales, limitativos del dominio sobre los terrenos ó edificaciones resultantes de la expropiación; pero no puede menos de reconocer que en caso de divergencia entre éstos y el dueño, ó del mismo concesionario, es preciso acudir al trámite de la enajenación, la cual supone un justiprecio previo, en el cual precisa dar la oportuna intervención á los dueños ó poseedores legítimos de los expresados derechos limitativos del dominio.

No es, pues, un precepto redundante y sin trascendencia el del art. 23; mas como quiera que el importe de las valoraciones está calculado sin deducción de cargas, entiende el Consejo que, si en algún caso no hubiese conformidad de los interesados para liberar aquéllas, podría cumplirse el trámite omitido formando la oportuna relación valorada de los derechos reales, citando individualmente á los dueños ó poseedores de los mismos y practicando las demás actuacciones reglamentarias, incluso el nombramiento del Jurado especial, que habrá de reunirse de nuevo, sin perjuicio de seguir tramitando el expediente general hasta la adjudicación definitiva de la subasta.

Abona la adopción de tal medida, no sólo la circunstancia de que la misma ley de 18 de Marzo de 1895 admite que pueda llegarse á la adjudicación definitiva de la subasta, antes de quedar ultimados los expedientes de expropiación parcial acerca de los cuales se haya reclamado en vía contencioso-administrativa, indicando los procedimientos que deben seguirse en los diferentes casos que puedan ocurrir, sino también la necesidad de proceder con la ur gencia que recomienda la Real orden de 23 de Junio de 1904, en asunto de tanto interés como el de saneamiento y mejora interior de Madrid, y el supuesto, no aventurado, de que habrán de ser pocos los que ahora se presenten á reclamar, no habiéndolo hecho durante los términos de los anuncios insertos en los periódicos oficiales.

Respecto de las reclamaciones que después de terminar sus tareas el Jurado especial que había de entender en ellas han formulado varios comerciantes é industriales, los más sin justificación de causa alguna de su olvido, y otros alegando que no han tenido conocimiento de los oportunos anuncios insertos en los periódicos oficiales, ni de las diligencias de expropiación, porque no se les ha citado individualmente, el Consejo entiende que son improcedentes, porque la obligación que al Gobernador impone el art. 23 de la ley de practicar aquella diligencia, se ha de entender limitada, como demuestra la letra y espíritu de las demás disposiciones concordantes, á los que aparezcan parte legítima; es decir, á los que, hallándose comprendidos en las relaciones correspondientes por iniciativa de los autores del proyecto ó á virtud de reclamación formulada durante el plazo concedido al efecto ante el Ayuntamiento (y en este caso no consta formulada ninguna), tengan acreditada su condición de interesados en la forma y con los documentos que determinan los arts. 42 y 43 del reglamento de 15 de Diciembre de 1896, en relación con el párrafo 3.o del art. 18 de la ley de 18 de Marzo de 1895, y que tampoco se han presentado todos, á saber: para los comerciantes, la certificación del Registro mercantil de llevar inscritos diez años, y además, para los comerciantes é industriales, sin distinción, certificación del Delegado de Hacienda en que conste que durante dicho plazo de diez años aparecen inscritos sin interrupción en la matrícula de subsidio y han satisfecho todas las cuotas de contribución, y contrato de inquilinato, por el que se justifique la fecha en que entraron á ocupar la finca, ó en su defecto, declaración jurada del dueño del inmueble en que habite de que durante diez años consecutivos tienen establecida la industria ó el comercio en el edificio, cuarto ó heredad que se expropia.

Es, en efecto, inadmisible exigir que el Gobernador civil cite individualmente á los comerciantes é industriales, á quienes no conoce ni puede conocer, porque no se cuidaron ae reclamar en tiempo hábil, más inadmisible aún que, á pretexto de reclamaciones extemporáneas é insuficientemente documentadas, se intente detener la tramitación de un expediente de interés general; y no muy justificado que se prescinda para otorgar indemnizaciones de ninguna de las pruebas que en evitación de posibles fraudes se encuentran exigidas en el reglamento para la ejecución de la ley de Saneamiento y mejora del interior de las grandes poblaciones.

Dícese que no es obligatoria la inscripción en el Registro mercantil de los comerciantes particulares; pero si bien es cierto que el art. 17 del Código de Comercio contiene tal disposición, no lo es menos que, á tenor del 18 y demás concordantes, no hacen fe con

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