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estime oportuno el Delegado del Registro de la propiedad, tasarán los peritos el perjuicio ocasionado y se remitirá el expediente al Director para su resolución, pues sólo es apelable ante los Tribunales ordinarios.

27. Las reclamaciones del grupo B se atenderán en la forma siguiente:

Clase 1. La Subcomisión reconoce el daño causado, lo tasa con equidad, y si el interesado se conforma, aquélla le paga inmediatamente, exigiendo un recibo como el modelo núm. 2.

Clase 2. La Subcomisión reconoce y tasa el daño causado, y si se conforma el reclamante, aquella envía el expediente á la Comisión para que proceda como con los de la clase 2.a del gruро А.

Clase 3. La Subcomisión reconoce y tasa el daño causado, y si se conforma el reclamante, aquélla envía el expediente á la Comisión para que proceda como con los de la clase 3.a del grupo A.

28. Las reclamaciones del grupo C no serán aceptadas por la Comisión ni por las Subcomisiones. Los interesados en tal caso, deberán acudir con su reclamación por la vía que más convenga á su derecho.

29. El Director publicará un bando como el modelo núm. 3, en todos los términos municipales por donde deban transitar las tropas, ocho días antes de comenzar las maniobras.

Modelo núm. 1.

Como Jefe de tal unidad y á solicitud de D. ..., vecino de tal pueblo, y propietario de tal finca (según me asegura), he inspeccionado la parte (Norte, Sur, lindante con el camino ú otra indicación) en la cual dicho señor afirma que se ha causado perjuicio por las tropas de mi mando, y como consecuencia de mi reconocimiento, entiendo que (el perjuicio causado consiste en tal cosa), se ha producido por tal causa (tiene ésta ó la otra importancia, ó no existe semejante deterioro). Y para que lo haga constar donde le convenga, lo firmo en la citada posesión á tantos de tal mes de 1904.-Antefirma del Jefe.-Firma.-Al respaldo el conforme ó las protestas del interesado y la firma del mismo.

Modelo núm. 2.

...

Como dueño ó encargado de la finca titulada ..., sita en el término municipal de ..., provincia de ..., he recibido de la Comisión de las maniobras de 1904, la cantidad de ... pesetas y céntimos (en letra) como indemnización (con la cnal me conformo) de los daños que me ha causado una fuerza al transitar el día dicha finca. Y para que conste, lo firmo en ... á... de ... de 1904.El dueño ó encargado, ...

Modelo núm. 3.

...

por

D. F. de T. y T., Teniente General del Ejército y Director de las maniobras, hago saber:

1.° Que las tropas de mi mando procurarán, cumpliendo mis órdenes, no causar deterioro ni perjuicio alguno en las fincas y propiedades que transiten durante las maniobras; pero si las exi

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gencias de tal servicio ú otra circunstancia casual les obligase á producir algún daño, será éste indemnizado prontamente en la forma que á continuación se indica.

2. Preferentemente se atenderán las reclamaciones de los propietarios perjudicados que acudan al Jefe de la fuerza causante del daño.

En segundo término se atenderán las reclamaciones de los propietarios que, no encontrando al Jefe de la fuerza causante del daño, acudan á la Comisión que irá detrás de las columnas y cuyos Oficiales se distinguirán por un brazal blanco.

3. Se abonará desde luego a los propietarios el importe de sus reclamaciones, cuando exista conformidad respecto de su cuantía, entre ellos, el Jefe de la fuerza causante del daño, ó entre las mismas y la Comisión que irá detrás de las columnas.

Para toda reclamación que no se ajuste á los trámites ya expuestos, acudirá el interesado á la vía que convenga más á su derecho.

Madrid 31 de Agosto de 1904.-Linares.-Rubricado.-Hay un sello que dice: Ministerio de la Guerra.

Num. 51.-INSTRUCCION PÚBLICA.-3! de Agosto,
pub. el 2 de Septiembre.

Real orden disponiendo que la reforma de la Cátedra de Higiene de la Facultad de Médicina se implante desde el curso próximo.

Ilmo. Sr.: De acuerdo con lo terminantemente preceptuado por las Reales órdenes de 9 y 27 de Abril último;

S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien declarar, que la reforma de la Cátedra de Higiene de la Facultad de Medicina, efectuada por el Real decreto de 10 del pasado Junio, se implante desde el curso próximo, únicamente para los alumnos de la expresada Facultad que comiencen los estudios de la misma con posterioridad á la fecha de la reforma, quedando subsistente para todos los demás, tanto oficiales como no oficiales, la enseñanza de la Higiene en la forma que se ha dado en el presente año académico.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y demas efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 31 de Agosto de 1904.-Dominguez Pascual.-Sr. Subsecretario de este Ministerio.

Num. 52.-ESTADO.-5 de Agosto, pub. el 28 de Septiembre. Convenio de reconocimiento mutuo de validez de títulos académicos. y de incorporación de estudios, celebrado entre España y Colombia, firmado en Bogotá el 23 de Enero de 1904, y ratificado el 5 de Agosto.

Su Majestad Don Alfonso XIII, Rey de España, de una parte, y el Excmo. Sr. Vicepresidente de la República de Colombia, en

cargado del Poder Ejecutivo, de la otra, animados del constante deseo de unir á ambos Países por todos los medios posibles, y considerando uno de éstos el reconocimiento mutuo de validez de títulos académicos y de incorporación de estudios en los dos Estados contratantes, han estimado oportuno celebrar un Convenio especial al efecto, y han nombrado por sus Plenipotenciarios, á saber:

Su Majestad el Rey de España, al Sr. D. Julián María del Arroyo, Su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Bogotá, Comendador de número de la Real y distinguida Orden de Carlos III, etc., etc., y

Su Excelencia el Sr. Vicepresidente de la República de Colombia, encargado del Poder Ejecutivo, al Sr. Doctor Luis Carlos Rico, Ministro de Relaciones Exteriores,

Quienes, después de haberse comunicado mutuamente sus plenos poderes respectivos, han convenido en los artículos siguientes: Artículo 1.o Los nacionales de ambos Países que en cualquiera de los Estados signatarios de este Convenio hubieren obtenido título ó diploma expedido por la Autoridad nacional competente para ejercer profesiones liberales, se tendrán por habilitados para ejercerlas en uno y en el otro territorio.

Art. 2. Para que el título ó diploma á que se refiere el artículo anterior produzca los efectos expresados, se requiere:

1.o La exhibición del mismo debidamente legalizado.

2.° Que el que lo exhiba, acredite, mediante certificado expedido por la Legación ó el Consulado más cercano de su país, ser la persona á cuyo favor se ha extendido.

3.° Que cuando se solicite por el interesado en uno de los dos Países el reconocimiento de la validez de un diploma ó título académico expedido en el otro país para ejercer profesión determinada, se acredite que dicho diploma ó título habilita también para ejercer esa profesión en el País en que se haya expedido.

Art. 3. Los nacionales de cada uno de los dos Países que fueren autorizados para ejercer una profesión en el otro, en virtud de las estipulaciones del presente Convenio, quedarán sujetos á todos los reglamentos, leyes, impuestos y deberes que rijan en la materia para los propios nacionales.

Art. 4. Sin perjuicio de que ambos Gobiernos se comuniquen recíprocamente los programas de enseñanza ó se entiendan respecto á cualesquiera detalles administrativos que puedan parecer necesarios, los estudios de asignaturas realizados en uno de los Estados contratantes, podrán ser incorporados en los establecimientos docentes del otro, previo el cumplimiento de los requisitos siguientes:

1.o Exhibición por el interesado de certificación, debidamente legalizada, en que conste haber sido aprobadas dichas asignaturas en establecimiento cuyos exámenes ó certificados de aptitud tengan validez oficial en el Estado donde se hayan realizado los estudios.

2.o Exhibición de certificado expedido por la Legación ó Consulado más próximo del Pais á que el interesado pertenezca, y en el cual se acredite que este último es la persona á cuyo favor se ha extendido la certificación susodicha.

3.o Informes del Consejo de Instrucción pública en España ó del Ministerio de Instrucción pública de Colombia, haciendo constar los estudios exigidos por las disposiciones nacionales que puedan estimarse equivalentes á los realizados en el extranjero por el que solicite.

Art. 5. Se entiende, sin embargo, que el diplóma ó título expedido por las Autoridades de uno de los dos Países contratantes á favor de uno de sus ciudadanos ó de un ciudadano extranjero, no habilita á este ciudadano para que ejerza en el otro País cargo ó profesión reservada á los propios súbditos ó ciudadanos por la Constitución ó por las leyes.

Art. 6. Los beneficios derivados del presente Convenio á los nacionales de ambos Países contratantes serán únicamente aplicables á los países de lengua española que, en su legislación interior ó mediante Convenio, concedan las mismas ventajas á los diplomas ó títulos académicos ó profesionales expedidos respectivamente por cada uno de ellos.

Art. 7.o La duración del presente Convenio será de diez años, á contar desde la fecha del canje de ratificaciones del mismo, y si para entonces no hubiere sido denunciado por ninguna de las Partes contratantes, subsistirá por otros diez años, y así sucesiva

mente.

En fe de lo cual los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Convenio y lo sellan con sus sellos particulares en Bogotá á 23 de Enero de 1904. (L. S.): Julián María del Arroyo.— (L. S.): Luis Carlos Rico.

Este Convenio ha sido debidamente ratificado, y las ratificaciones canjeadas en Bogotá el día 5 de Agosto de 1904.

Núm. 53.—GUERRA.-I. de Septiembre, pub. el 10.

Real decreto reorganizando las tropas del Ejército y servicios con ellas relacionados en las posesiones del Norte de Africa.

En virtud de la autorización que concede la ley de 17 de Julio del año actual para reorganizar las tropas del Ejército y servicios con ellas relacionados, á propuesta del Ministro de la Guerra, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. El territorio de las posesiones del Norte de Africa se dividirá en dos Gobiernos militares, uno de los cuales comprenderá la plaza de Ceuta y su campo exterior, y el otro la de Melilla, con el suyo, más las islas Chafarinas, Alhucemas y el Peñón de Vélez de la Gomera.

Art. 2.o Estos Gobiernos militares serán exentos, y al frente de cada uno de ellos habrá un General de División con iguales atribuciones y facultades que los Capitanes Generales de región ó distrito, y las que se derivan del mando especial de dichas plazas, que tienen en la actualidad los Comandantes generales de ellas, siendo, asimismo, Inspectores de las tropas. La denominación oficial de estos cargos será la de Gobernador militar de Ceuta y Gobernador militar de Melilla y plazas menores de Africa, respectivamente.

Art. 3.o Un General de Brigada, con el nombre de segundo Jefe, ejercerá en cada Gobierno militar dicho cargo y el de Subinspector de las tropas, y reemplazará en el mando al Gobernador en los casos de vacante, ausencia ó enfermedad de éste.

Art. 4. En las plazas de Chafarinas, Alhucemas y el Peñón habrá Comandantes militares de categoría de Jefe, con nombramiento expreso y dependientes del Gobernador de Melilla.

Art. 5. Las Planas mayores de los Gobiernos militares serán: Estado Mayor, á cargo de un Coronel de este Cuerpo.-Comandancias de Artillería y de Ingenieros, con Coroneles del Cuerpo respectivo.-Subintendencia, con un Subintendente militar.-Jefatura de Sanidad militar, con un Subinspector Médico de primera. -Auditoría de Guerra, á cargo de un Auditor de Brigada.-Y Tenencia Vicaría Castrense, con un Capellán mayor.

Art. 6. Los Jefes de estos organismos despacharán directamente con el Gobernador respectivo aquellos asuntos que sean técnicos de su exclusiva competencia, y la resolución que dicho Gobernador adopte será evacuada y despachada por el Estado Mayor.

Art. 7. El despacho de los negocios civiles en las plazas de

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