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En la composición de las Juntas, ordenada cuidadosamente para reunir en ellas la mayor suma posible de elementos que, contrapesándose, puedan producir el fallo justo, se ha dado intervención á las Cámáras de Comercio, haciendo que designen un Vocal de la Junta para los casos en que el inculpado hiciera dejación de su derecho á nombrarlo; porque es especialidad característica de estos Tribunales administrativos el que no sólo goce en ellos el reo de los fueros que le asisten ante los Tribunales ordinarios, sino que tenga además el singular derecho de designar á un Juez que en el seno de la deliberación de la Junta pueda sostener el criterio de la equidad, como contraposición al obligado criterio administrativo de la severa interpretación legal.

La reforma en tales extremos señalada ha procurado ajustarse en un todo á la voluntad de las Cortes, expresada en las ba ses de la autorización; y en su virtud, consultado también el autorizado parecer de la Comisión de Códigos, y de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene el que suscribe la honra de someter á la aprobación de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 3 de Septiembre de 1904.-SEÑOR: A L. R. P. de V. M., el Ministro de Hacienda, Guillermo J. de Osma.

REAL DECRETO.-En cumplimiento de la ley de 19 de Julio último, por la cual se autorizó á Mi Gobierno para que, con sujeción á las bases en la misma comprendidas, y consultada la Comisión general de Codificación, como lo ha sido, procediera á modificar la legislación penal y procesal de la Hacienda pública, establecida en el Real decreto de 20 de Junio de 1852, para la represión de los delitos de contrabando y defraudación; conformándome con lo propuesto por el Ministerio de Hacienda, de acuerdo con el parecer de Mi Consejo de Ministros, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo único. Se aprueba el adjunto proyecto reformando la legislación penal y procesal en materia de contrabando y defraudación, redactado con arreglo á las bases de la ley de 19 de Julio de 1904 y en virtud de la autorización que la misma concede al Gobierno.

Dado en San Sebastián á tres de Septiembre de mil novecientos cuatro.-ALFONSO.-El Ministro de Hacienda, Guillermo J. de Osma.

LEY

reformando la legisiación penal y procesal en materia de contrabando y defraudación, con arreglo à la ley de bases de 19 de Julio de 1904.

TÍTULO PRIMERO

CAPÍTULO ÚNICO.-Disposiciones preliminares.

Artículo 1. Es objeto de la presente ley la represión del contrabando y de la defraudación que se cometa por los conceptos tributarios de la renta de Aduanas, renta del alcohol, impuesto sobre azúcar é impuesto sobre la achicoria y otras sustancias.

Se entiende por contrabando la ilícita producción, circulación, comercio o tenencia de géneros o efectos estancados o prohi

bidos.

Se entiende por defraudación la fabricación, comercio, tenencia ó circulación de los géneros ó efectos sometidos á pago de derechos á que se refiere esta ley, cuando fuere con infracción de las disposiciones que aseguran la percepción del impuesto.

Art. 2.° Los actos ú omisiones constitutivos del contrabando ó de la defraudación se reputarán voluntarios, salvo prueba en contrario; y se calificarán como delitos ó como faltas, en los casos que se determinan en los capítulos respectivos.

TÍTULO II.-De los delitos.

CAPÍTULO PRIMERO.—Del delito de contrabando.

Art. 3. Los actos ú omisiones constitutivos de contrabando, se reputarán delitos siempre que el valor de los efectos estancados ó prohibidos de que se tratare excediera de 25 pesetas; haciéndose la valoración en la forma que determina el art. 36 de esta ley.

Se incurrirá en delito de contrabando cuando se trate de géneros de ilícito comercio ó de efectos estancados, en los siguientes casos:

1. Por cualquier acto en que inmediatamente y á sabiendas se prepare la producción, elaboración ó fabricación de cualquiera de los efectos estancados ó cuyo monopolio tenga reservado el Gobierno en virtud de las leyes.

2. Por todo acto de negociación, tráfico ó reventa de dichos efectos, aun cuando procedan de compra hecha á la Hacienda pública.

3.o Por la tenencia material de efectos de la clase de los estancados que carezcan de los signos de su legítima procedencia, si no se acredita su adquisición legal con arreglo á las leyes y reglamentos, cualquiera que sea la cantidad que se detente; ó, tratándose de efectos estancados, que tengan signos de legítima pro

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cedencia, cuando la cantidad detentada exceda de la que para el consumo de cada persona consientan las referidas leyes y reglamentos.

4. Por la importación en territorio español de tabaco en rama ó elaborado, cigarrillos de papel ó picadura, cualquiera que sea su clase, origen y procedencia, sin haberlo presentado en Aduana habilitada para su despacho y satisfecho los correspondientes de rechos, salvo el caso de que por las circunstancias que concurran en el hecho constituya éste una infracción administrativa ó falta reglamentaria, por encontrarse el tabaco en actos de fondeo ó de reconocimiento de equipajes ó de bultos de mercancías presentados al despacho de importación.

5.

Por la circulación de efectos estancados, cualquiera que sea su procedencia, sin las guías y requisitos establecidos por las instrucciones y reglamentos, aun cuando se haga la conducción por cuenta ajena, y cualquiera que sea el medio de transporte empleado, salvo que se justifique que se han pagado los derechos de importación.

6. Por lavar, restaurar ó rehabilitar, por cualquier procedimiento, efectos estancados que hayan sido antes utilizados, con propósito de que puedan volver á serlo ó de ponerlos en circulación. 7. Por la introducción en territorio español de géneros de cualquier especie cuya importación esté prohibida por las leyes, reglamentos ú órdenes vigentes.

8. Por la circulación, negociación ó tráfico de los mismos efectos de prohibida importación, cualquiera que sea el medio que se emplee en su conducción ó transporte.

9. Por extraer de territorio español por cualquier medio ó forma efectos de cualquiera especie cuya exportación se halle prohibida por las leyes, reglamentos ú órdenes vigentes, aunque la prohibición sea temporal.

10. Por conducir en buque español ó extranjero, de porte menor que el permitido por los reglamentos, efectos estancados ó gé̟neros prohibidos de cualquier especie, ora sea en puerto no habilitado, bahía, cala ó ensenada de las costas españolas, aun cuando la carga vaya consignada al extranjero, ó por bordear dichos sitios dentro de la zona de seis millas (equivalente á 11.111 metros) desde la costa, á menos que sea por arribada forzosa que debidamente se justifique por razón de temporal, temor fundado de enemigos ó piratas ó accidente en el buque que le impisibilite para navegar.

11. Por alijar 6 transbordar de un buque clandestinamente, ó sea sin el necesario permiso é intervención de las Autoridades llamadas á otorgarlo, antes ó después de presentado el manifiesto, efectos estancados ó géneros de cualquier especie cuya importación se encuentre prohibida, aun cuando el buque se halle en puerto habilitado.

12. Por ocultar ó dejar de manifestar, después de requerido por las Autoridades locales ó funcionarios de Hacienda, alguna parte del cargamento que consista en efectos estancados ó de prohibida importación, cualquiera que sea la cabida y abanderamiento del buque, cuando la llegada de éste á puerto español (sea ó no habilitado) ó á bahía, cala ó ensenada de las costas españolas, tenga lugar por avería, siniestro marítimo ó arribada for

zosa.

13. Por ordenar, disponer ó hacer ejecutar cualquiera de los actos de contrabando que quedan expresados, aun cuando el que los haya dispuesto en su beneficio no los cometa por sí directa ó materialmente.

14. Por asegurar ó hacer asegurar de cuenta propia, ó por encargo de otros, cualquier acto ú operación de los que aparecen calificados en los anteriores casos como delitos de contrabando. 15. Por cualquier otro acto ú omisión que manifiestamente infrinja las disposiciones legales que rijan para los efectos estancados 6 prohibidos.

Art. 4. Se reputan efectos estancados:

1. El tabaco y cualquiera sustancia ó artículo similar prepa- ) rado al mismo uso que aquél.

2. Todos los efectos comprendidos y clasificados en la ley del Impuesto de timbre y sello del Estado.

3.o Los billetes de la Lotería nacional y las rifas de todas clases, excepto las particulares que estén autorizadas por Administración.

4. Las cerillas fosfóricas ó cualesquiera otros objetos similares que se destinen al mismo uso, mientras subsista el monopolio.

5. Las pólvoras de todas clases y las sustancias ó mezclas explosivas comprendidas en la ley que estableció el monopolio, mientras subsista éste.

6. Todos los artículos, productos ó sustancias cuya producción, elaboración, fabricación ó venta se haya reservado ó tenga monopolizado el Gobierno: aun cuando se hallen arrendados á particulares, empresas ó gremios, en virtud de contratos autorizados por las leyes.

Art. 5. Son artículos prohibidos:

1.0 Todos los que además de los estancados se hallan comprendidos en la disposición décimocuarta del Arancel aprobado por Real decreto de 28 de Diciembre de 1899, ó el que le sustituya: con las excepciones en dicho Arancel contenidas, ó las que se determinen en lo sucesivo;

2. Todos los que, ya por razones de higiene, seguridad ú otra causa cualquiera, se declaren expresamente: prohibiéndose por disposición gubernativa su importación, exportación ó circulación, temporal ó ilimitadamente.

Art. 6.0 No obstante lo prevenido en el art. 3.o, no se considerará delito de contrabando la simple elaboración de cigarrillos, aun cuando el que la verifique no lo haga por cuenta propia, si se limita á hacer el liado con tabaco y papel que le entreguen siendo aquél de legítima procedencia, y siempre que la cantidad no exceda de 500 gramos de picadura.

Art. 7.0 Tampoco se reputará como delito de contrabando, á pesar de lo que dispone el art 3.0, la simple tenencia material de tabacos de legítima procedencia, aun cuando en los precintos de adeudo no aparezca el nombre del poseedor, si se justifica que proceden de donación ó regalo, y se acredita la legítima adquisición por el donante: siempre que la cantidad no exceda de là autorizada por los reglamentos.

TOMO 123

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CAPÍTULO II.-Del delito de defraudación.

Art. 8. Los actos ú omisiones constitutivos de defraudación se reputarán delitos, siempre que la cuantía de los derechos defraudados excediere de 4.000 pesetas.

Se incurrirá en delito de defraudación cuando se trate de géneros de lícito comercio, sujetos en su importación, exportación ó circulación á pago de derechos, en los siguientes casos:

1. Por la introducción en territorio español de géneros extranjeros sujetos al pago de derechos de entrada de cualquier clase ó concepto, sin haberlos presentado en Aduana habilitada para su despacho y el pago de los derechos que correspondan;

2. Por disminuir en las declaraciones, facturas y demás documentos reglamentarios establecidos para el despacho ó circulación de las mercancías, la cantidad de éstas, ó variar la calidad de las mismas, con el fin de reducir el importe de los derechos que han de satisfacer, ó de obtener aplicación de franquicias que no les correspondan: siempre que el descubrimiento de tales hechos tenga lugar después de consumadas las operaciones de recoLocimiento y despacho en las oficinas encargadas de practicarlas, y que no resulte plenamente justificado que ha concurrido, como elemento determinante del hecho, error racionalmente expli cable;

3. Por la circulación de mercancías extranjeras de licita im. portación, sin sellos, marchamos, precintos Ŏ justificantes de adeudo, cuando estén sujetas á dichos requisitos, y por la tenencia ó detentación material de dichas mercancías que careciesen de aquellos signos: salvo, en ambos casos, que se justifique que se han pagado los derechos correspondientes;

4. Por la extracción del territorio español de mercancías de cualquiera especie sujetas á derechos de exportación ú otros aná logos, sin haberlas presentado para su despacho, y verificado el pago de aquéllos, en Aduana habilitada al efecto;

5. Por simular la reexportación al extranjero de mercancías introducidas con franquicia temporal de derechos.

6. Por conducir, en buque nacional ó extranjero de porte me. nor que el permitido por los reglamentos, mercancías extranjeras sujetas al pago de derechos de importación, en puerto no habili tado ó bahia, cala ó ensenada de las costas españolas, aun cuando la carga vaya consignada al extranjoro; ó por bordear dichos sitios dentro de la zona de seis millas (equivalentes á 11.111 metros) desde la costa: á menos que sea por arribada forzosa que de bidamente se justifique por razón de temporal que no pueda aguantarse, temor fundado de enemigos ó píratas, ó accidente de avería en el buque que le inhabilite para navegar.

7. Por alijar ó trasbordar clandestinamente de un buque, aun cuando se halle en puerto habilitado, antes ó después de la presentación del manifiesto, pero sin autorización de las oficinas respectivas, mercancías extranjeras sujetas al pago de derechos de importación ó mercancías nacionales que los devenguen á la exportación.

8. Por adquirir, vender ó distraer de su uso material afecto á las líneas de ferrocarriles que se haya introducido del extranjero con beneficios arancelarios, sin haber obtenido previamente la

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