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Empresa respectiva la autorización de la Dirección general del ramo para cederlo.

9. Por omitir el Capitán de buque español en el manifiesto correspondiente la declaración de haberse ampliado el buque ó haberse ejecutado en el mismo obras de reparación en varadero extranjero, cuando el aumento de tonelaje ó la inversión de materiales devenguen derechos de importación.

10. Por conducir ó transportar géneros nacionales ó extranje ros sin las guías, certificados, vendís ú otros documentos á que estén sujetos en su circulación dentro de la zona fiscal que establezcan las disposiciones respectivas ó en todo el territorio español; ó por la simple detentación ó tenencia material de los mismos sin dichos requisitos, si los exigieran las instrucciones ó reglamentos.

11. Por la fabricación de azúcares, de alcoholes ó de achicoria y sustancias con que se imite el café, la canela y el té, cuando no mediare la autorización administrativa previa, establecida en los reglamentos ó disposiciones por que se rijan los impuestos que afecten á dichos artículos; ó por la tenencia ó circulación de los mismos artículos sin los requisitos, guías ó precintos que en dichas disposiciones se determinen.

12. Por ordenar, disponer ó hacer ejecutar cualquiera de los actos de defraudación que quedan expresados, aun cuando el que los haya dispuesto en su beneficio no los cometa por sí directa y personalmente.

13. Por asegurar ó hacer asegurar, de cuenta propia ó por encargo de otro, cualquiera operación de las que se califican en este artículo como constitutivas del delito de defraudación.

14. Por cualquier otro acto ú omisión que manifiestamente infrinja las disposiciones legales, eludiendo el pago del impuesto, en la fabricación, comercio, tenencia ó circulación de los géneros ó efectos á que se refiere esta ley.

CAPÍTULO III-Delitos conexos.

Art. 9. Son delitos conexos los que tienen por objeto preparar, perpetrar ó encubrir el contrabandó ó la defraudación. Se repu tarán tales los siguientes:

1.o La seducción, soborno ó resistencia contra la Autoridad ó sus agentes, que tengan por objeto la preparación, perpetración ó encubrimiento del contrabando ó de la defraudación.

2. La falsificación, simulación ó suplantación de documentos públicos ó privados, de marcas ó sellos oficiales ó particulares, 6 de cualquiera otro signo peculiar de las oficinas, ó adoptado por las mismas ó por los particulares para acreditar la fabrica ción ó procedencia nacional de las mercancías, cuando dicha falsificación, simulación ó suplantación se cometan para verificar, encubrir ó disculpar el contrabando ó la defraudación.

3.o El robo, hurto ó sustracción de efectos estancados existentes en los criaderos, fábricas, almacenes, expendedurías ú otras dependencias de la Hacienda pública ó de las entidades subrogadas en los derechos de la misma.

4. La suposición de nombre, apellidos, industria, profesión ó cargo con objeto de eludir las responsabilidades consiguientes al contrabando ó defraudación.

5. Las omisiones ó abusos de los empleados públicos y demás

funcionarios ó agentes á quienes con arreglo á las prescripciones de esta ley está encomendada la persecución y descubrimiento del contrabando ó de la defraudación, en relación con los deberes que les impongan las leyes, instrucciones y reglamentos; siempre que la omisión ó abuso haya influído por modo directo en la ejecución del contrabando ó defraudación ó contribuído á facilitar ó asegurar su perpetración.

6. Cualquiera otro delito común cometido con evidente propósito de ejecutar, facilitar, asegurar ó encubrir el contrabando ó la defraudación.

Art. 10. Los delitos conexos enunciados en el artículo anterior se considerarán distintos é independientes de los de contrabando ó defraudación. Conocerán de ellos los Tribunales de Justicia competentes, y entenderán á la vez en los hechos constitutivos del contrabando ó defraudación que hubieren ocasionado la comisión del delito conexo.

Sin embargo, cuando la seducción ó resistencia se realizaran respecto de individuos del Resguardo, Guardia civil, Ejército, Marina ú otra fuerza armada que goce de fuero militar, se estará á lo determinado en las leyes y disposiciones especiales, juzgándose por consiguiente á los reos de dichos delitos por los Tribunales 6 Consejos de guerra independientemente de la causa seguida por los de contrabando ó defraudación ú otros conexos.

TÍTULO III

CAPÍTULO ÚNICO.--De las faltas de contrabando y defraudación.

Art. 11. Los actos ú omisiones constitutivos de contrabando, comprendidos en el art 3.o de esta ley, se reputarán faltas, siempre que el valor de los efectos estancados ó prohibidos de que se tratare no excediere de 25 pesetas, haciéndose la valoración en la forma que se determina en el art. 36 de esta ley.

Art. 12. Los actos ú omisiones constitutivos de defraudación comprendidos en el art. 8.o de esta ley se reputarán faltas cuando la cuantía de los derechos defraudados no exceda de 4.000 pe

setas.

Art. 13. Si la existencia de los delitos conexos no apareciese del acta de descubrimiento ó de las diligencias posteriores, y se descubriese en el juicio administrativo, la Junta, después de acordar lo que proceda con arreglo al art. 99, dará cuenta en seguida al Juzgado competente remitiéndole lo actuado y elevará al mismo tiempo copia del acta á la Dirección general de lo Contencioso para que ésta pueda comunicar instrucciones al Abogado del Estado. El Juzgado acusará sin demora recibo de las diligencias.

Art. 14. Si respecto á la calificación del delito conexo se ofre cieren dudas á la Junta administrativa, bastará que el Abogado del Estado que forme parte de la misma exponga su opinión en sentido afirmativo para que se pase las diligencias al Juzgado correspondiente.

Art. 15. La habitualidad en la comisión de las faltas de contrabando ó defraudación se considerará circunstancia cualificativa del hecho, y, por consiguiente, cuando concurra, se reputará

aquél como delito, aunque por su cuantía se halle clasificado como falta, con arreglo á los arts. 11 y 12.

Se entenderá que existe habitualidad cuando los reos hayan sido castigados tres veces como autores, cómplices ó encubridores por delitos ó faltas de contrabando ó defraudación, aun cuando entre los hechos que hayan motivado dichas condenas no exista perfecta identidad.

TÍTULO IV.-DE LAS CIRCUNSTANCIAS EXIMENTES Y MODIFICATIVAS

DE RESPONSABILIDAD PENAL

CAPÍTULO ÚNICO

Art. 16. Están exentos de responsabilidad criminal: 1.0 .El imbécil y el loco.

2. El menor de nueve años.

3.0 El que obra violentado por una fuerza irresistible.

4.

El que obra en cumplimiento de un deber ó en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio ó cargo.

5.

El que obra en virtud de obediencia debida.

6. El porteador de mercancías que, satisfaciendo la contribución correspondiente á dicha industria, ignora por falsa declaración del remitente, el contenido de los bultos, siempre que éstos no tengan carácter sospechoso, que se haya consignado el nombre del remitente y que este sea conocido.

Art. 17. Son circunstancias atenuantes:

1. Ser el reo menor de diez y ocho años.

2. Que el valor de los géneros, tratándose del delito de contrabando, no llegue á 250 pesetas, ó á 10 si se tratare de falta de la misma clase.

3. Que el importe de los derechos defraudados, tratándose de delito de defraudación no exceda de 6.000 pesetas, ó de 25) si se tratare de falta.

4. Cualquiera otra circunstancia que manifiestamente disminuya la malicia del culpable.

Art. 18. Son circunstancias agravantes:

1. La de ser el delincuente funcionario público ó de la Empresa ó entidad subrogada en los derechos de la Hacienda: cualquiera que sea su participación en el delito, como autor, cómplice ó encubridor.

2. La de ser el delincuente comisionista, corredor ó agente, dedicado al despacho de mercancías en las Aduanas ú oficinas en que los efectos debieron presentarse.

3. La de haberse verificado la importación ó exportación de los efectos por sitio ó lugar que esté fuera del recinto de la Aduana ú oficina en que debieron presentarse para el despacho; y res. pecto á los géneros ó mercancías sujetos al uso de guías, vendis ó certificados, la de no conducirse por las carreteras, caminos y medios de transporte más usuales para el tráfico, sino por veredas ó en condiciones que revelen el propósito de sustraerlos á la vigilancia del Resguardo ó de la Aministración.

4. La de haber ocultado los efectos en coches, cajas u otros recipientes de doble fondo ó con secretos que no permitan descubrir con un simple reconocimiento la existencia de aquéllos.

5. La de mixtificar, mezclar ó adulterar los géneros, efectos ó mercancías con el evidente propósito de presentar los que no lo fueran, como de lícito comercio, de fingir como exentos de derechos los que fuesen sujetos á pago, ó de disminuir indebidamente el pago de los que correspondieren.

6. La conducción por tierra de efectos estancados, géneros pronibidos ó sujetos al pago de derechos cuando se verifique en cuadrilla que pase de tres personas, á caballo ó á pie.

7.a Que los delincuentes lleven armas, aun cuando sean de las permitidas por reglamentos.

8. Que los reos de cualesquiera de los delitos ó faltas de contrabando ó defraudación tengan fábricas, almacenes 6 tiendas para la venta, aunque lo sean de objetos diferentes de los aprehendidos.

9. Que la cuantía ó valor de los efectos en caso de contrabando exceda de 500 pesetas si el hecho fuese constitutivo de delito; ó de 15 si se tratase de falta.

10. Que el importe de los derechos en los casos de defraudación exceda de 8.000 pesetas si el hecho fuese constitutivo de delito; ó de 2.000 si se tratase de falta.

11. La de ser el reo reincidente, entendiéndose que lo es cuando hubiese sido condenado con anterioridad por el mismo delito ó falta.

12. La de no ejercer habitualmente el culpable profesión, arte, oficio, empleo ó industria, ni tener ocupación ó medio lícito y conocido de subsistencia.

13. La resistencia á la Autoridad ó á sus agentes cuando no constituya delito conexo.

TÍTULO V.-DE LAS PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS

Y FALTAS.

CAPÍTULO ÚNICO

Art. 19. Son responsables de los delitos de contrabando ó defraudación:

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Los encubridores.

Son responsables de las faltas:

1.o Los autores.

2. Los cómplices.

Art. 20. No obstante la exención de responsabilidad declarada en el artículo anterior respecto á los encubridores de faltas de contrabando ó defraudación, aquélla no alcanzará á los que resultare que con anterioridad hubieren sido encubridores de otro hecho constitutivo de delito ó falta.

Art. 21. Para determinar el concepto en que son responsables, con arreglo al art. 19, las personas á quienes se imputen los deli. tos ó faltas, se observarán las reglas establecidas en el Código penal.

Art. 22. Cuando el delito ó falta de defraudación se cometa en géneros cuya presentación para el despacho se hubiere hecho en la Aduana ú oficina respectiva, el funcionario ó funcionarios que

intervinieran en aquél tendrán la responsabilidad que, según las circunstancias de cada caso, le corresponda.

Art. 23. Cuando el delito ó falta consistiese en simular la exportación de géneros introducidos con franquicia temporal, los funcionarios que intervinieran en el despacho serán considerados como coautores.

Art. 24. Del importe de las penas pecuniarias que se impongan á los hijos, mujeres casadas y pupilos que no tengan peculio propio en que hacerlas efectivas, serán responsables subsidiaría y administrativamente los padres que les tuvieren bajo su potestad, los maridos no divorciados y los tutores, respectivamente.

Art. 25. También serán responsables subsidiaria y administrativamente las Empresas y Compañías, del importe de las penas pecuniarias impuestas á sus empleados ó dependientes en el ejercicio de sus funciones, cuando éstos careciesen de peculio propio en que hacerlas efectivas.

Art. 26. La circunstancia de ser consignatario de los efectos ó mercancías objeto del contrabando ó defraudación no será bastante á determinar responsabilidad mientras no sean retiradas ó aceptadas por aquél á menos que se justifique su connivencia con el remitente.

Art. 27. La responsabilidad penal se extingue:

1. Por fallecimiento del culpable en cuanto á las penas personales.

2. Por el mismo fallecimiento, tratándose de penas pecuniarias, cuando la defunción ocurriese antes de dictarse fallo condenatorio.

3. Por prescripción del delito ó falta ó de la pena.

4.

Por el indulto.

La responsabilidad civil nacida de los de'itos ó faltas se extinguirá del mismo modo que las demás obligaciones, con sujeción á las reglas del derecho común.

Art. 28. La acción penal para perseguir los delitos de contrabando ó defraudación prescribe á los cinco años, y á los dos años en cuanto á las faltas.

Las penas impuestas por sentencia ó fallo administrativo firmes prescriben á los quince años, contados desde la fecha en que aquéllos se dictaron ó desde la fecha en que se interrumpió su cumplimiento si hubiesen empezado á cumplirse.

La prescripción de la acción penal no obsta al ejercicio de la que tenga por objeto exigir la responsabilidad civil.

TÍTULO VI.-DE LAS PENAS.

CAPITULO PRIMERO.-Clasificación, efectos y aplicación de las penas.

Art. 29. Las penas que pueden imponerse en los casos respectivos, con arreglo á esta ley, á los reos de delito ó falta de contrabando ó de defraudación, son de tres clases: principales, accesorias y subsidiaria.

Las principales son:

1.a Prisión correccional de seis meses á tres años.

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