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CAPÍTULO III.-De la inspección de libros, facturas

y otros documentos.

Art. 81. Siempre que para el descubrimiento y comprobación de cualquier acto de contrabando ó defraudación, las Autoridades ó funcionarios encargados de perseguirlo ó los Inspectores especiales nombrados al efecto, estimasen necesario conocer algún antecedente ó dato que resultase de los libros, correspondencia, facturas ú otros documentos que obrasen en poder de los comerciantes ó industriales sobre los cuales recaigan sospechas 6 indicios de haber cometido dicho acto, ó en poder de los agentes de Aduanas, comisionistas ó corredores de comercio que hayan intervenido por razón de su cargo en las operaciones mercantiles ó de tráfico, despacho de mercancías ú otras operaciones análogas, deberán manifestarlo en oficio razonado al Delegado de Hacienda de la provincia, á fin de que se solicite del Juzgado correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 575 de la ley de Enjuiciamiento criminal, la necesaria autorización ó mandamiento para verificar el reconocimiento, concretando, en cuanto sea posible, el documento ó fecha del asiento que haya de ser reconocido

Art. 82. Recibida dicha comunicación, el Delegado de Hacienda, previo informe del Abogado del Estado, resolverá si es procedente ó no la petición, y en caso afirmativo, consultará inmediatamente á la Dirección general de lo Contencioso la autorización para que por el Abogado del Estado se solicite del Juzgado respectivo el reconocimiento de los libros ó documentos. También podrá acordarlo por sí, sin necesidad de previa consulta al expresado Centro, cuando el informe del Abogado del Estado fuese favorable y se considerase urgente la práctica de dicha diligencia, por existir temor racional o fundado de que desaparezcan las per

sonas ó los documentos.

Art. 83. Formulada que sea ante el Juzgado respectivo la petición de reconocimiento de libros, facturas 6 documentos, el Juez la acordará ó denegará en el término de veinticuatro horas, practicándose esta diligencia de oficio y sin gasto para los interesados. Art. 84. El auto en que el Juzgado otorgue ó deniegue el reconocimiento será razonado. Si fuese accediendo á dicha pretensión, se practicará el reconocimiento dentro del término de veinticua. tro horas de dictado el auto, sin previa notificación á las personas contra quienes se dirija hasta el momento de llevarla á cabo.

Dicha diligencia se practicará por el Juzgado, quien podrá delegar; y con asistencia del actuario, del Abogado del Estado y del funcionario ó agente que la hubiese solicitado, levantándose del resultado la correspondiente acta.

Si por consecuencia del proceso ó expediente que se instruya fuese condenada, como responsable del delito ó falta de contrabando ó defraudación, la persona cuyos libros ó documentos fueron objeto del reconocimiento, se incluirá en la liquidación de costas, á que habrá de ser también condenada, el importe de las causadas en dicha diligencia.

TITULO VIII

CAPÍTULO ÚNICO.-De la competencia para conocer y juzgar los actos de contrabando y defraudación.

Art. 85. Son competentes para conocer de los actos ú omisiones constitutivos de contrabando ó de defraudación:

1. Los Jueces de instrucción de las capitales de provincia y las Audiencias provinciales á que corresponda el lugar donde se ejecutase ó se descubriese el contrabando ó la defraudación.

a) Siempre que se trate de hechos calificados como delitos en esta ley; y

b) Cuando se trate de hechos que en la misma se califican como faltas, y concurra en ellos algún delito conexo de los enumerados en el art. 9.o ú otro delito común, con arreglo en este caso, y por analogía, á lo dispuesto en el art. 142 de la ley de Enjuiciamiento criminal.

2. Las Juntas administrativas de Hacienda, siempre que se trate de faltas, á menos que haya concurrido en su comisión algún delito conexo, en cuyo caso corresponderá su conocimiento á los Tribunales, como se expresa en el número anterior.

En los casos comprendidos en el núm. 1.o de este artículo, las Juntas administrativas harán las declaraciones á que se refiere el art. 99 y el segundo párrafo del art. 106 de esta ley.

Art. 86. Si en la capital donde resida el Tribunal á que corresponda conocer de los delitos con arreglo al artículo anterior, hubiere más de un Juzgado, se repartirán las causas por turno que se llevará al efecto.

Art. 87. Las Juntas administrativas se constituirán en las capitales de provincia y en las poblaciones donde haya Aduana principal ó Aduana subalterna habilitada al efecto.

Las Juntas administrativas en las capitales de provincia las compondrá: el Delegado de Hacienda, Presidente, o por sustitución el Interventor, y como Vocales el Administrador de Aduanas ó el del ramo respectivo, un Abogado del Estado y un Vocal que podrá ser designado por el denunciado y habrá de ser individuo de la Cámara de Comercio, ó comerciante ó industrial matri. culado.

En el caso de que el denunciado no utilizase su derecho ó no asistiese el Vocal nombrado por él, formará parte de la Junta un Vocal nombrado con carácter permanente á este efecto por la Cámara de Comercio.

Será Secretario sin voz ni voto un funcionario designado por el Presidente.

Cuando en el hecho perseguido tenga interés alguna Compañía ó entidad subrogada en los derechos de la Hacienda á quien haya sido reconocida la facultad de intervenir en las Juntas, se estará á lo dispuesto en el respectivo convenio.

Si los denunciados fueren varios, no tendrán derecho á nombrar más que un solo Vocal que les represente en la Junta, y si sobre el nombramiento no se pusieren de acuerdo ó dejasen de hacerle, formará parte de la Junta el Vocal nombrado por la Cámara de Comercio, á que se refiere el párrafo 2.o de este artículo.

Las Juntas administrativas de las capitales de provincia cono

cerán de todas las faltas de contrabando que se cometan dentro de la respectiva provincia, y de las faltas de defraudación cuyo conocimiento no corresponda á otra Junta administrativa de la provincia.

Art. 88. Las Juntas administrativas que se constituyan fuera de la capital de la provincia las compondrán: el Administrador de la Aduana, Presidente, ó en sustitución el segundo Jefe, y como Vocales, un Vista, un Abogado del Estado ó un delegado de éste y un Vocal, que podrá ser designado por el denunciado, y habrá de ser individuo de la Cámara de Comercio ó comerciante ó industrial matriculado. En el caso de que el denunciado no utilizase su derecho ó no asistiese el Vocal nombrado por él, formará parte de la Junta un Vocal nombrado con carácter permanente á este efecto por la Cámara de Comercio.

Será Secretario sin voz ni voto un funcionario nombrado por el Presidente.

Dichas Juntas administrativas conocerán de las faltas de defraudación que se descubriesen en el territorio de su jurisdicción. Art. 89. Ninguno de los individuos que formen parte de las Juntas administrativas podrá tener participación en las multas que se impongan en los fallos que las mismas dicten, y si por alguna disposición les estuviere reconocida, dejarán de percibirla, acreciendo su parte á la de los demás partícipes.

TÍTULO IX.-DE LOS PROCEDIMIENTOS EN MATERIA

DE CONTRABANDO Y DEFRAUDACION.

CAPÍTULO PRIMERO.-Disposiciones preliminares.

Art. 90. Los procedimientos para castigar los actos de contrabando y defraudación son administrativos ó administrativo judiciales. Serán sólo administrativos cuando se trate de actos ú omisiones que, con arreglo á esta ley, estén reputados como faltas; serán administrativo judiciales, cuando se refieran á hechos que por la misma se califican de delitos, ó cuando, siendo faltas, concurra alguno de los delitos conexos enumerados en al art. 9.o ó en algún otro delito común.

Art. 91. Los procedimientos, tanto judiciales como administra. tivos, podrán promoverse:

1. Por denuncia particular.

2. Por denuncia de los funcionarios ó agentes á quienes esté encomendada la persecución y descubrimiento de los delitos y faltas.

3.o Por denuncia de los Abogados del Estado, como representantes de los intereses públicos en esta clase de delitos y faltas. 4. De oficio, por los Jueces y Autoridades administrativas. Art. 92. Los particulares que se propusieren denunciar algún delito ó falta de los comprendidos en esta ley lo harán por comparencia ó por escrito ante el Tribunal ó Autoridad á quien corresponda.

En el escrito, de cuya presentación se les facilitará el oportuno recibo, consignarán el hecho con todas las circunstancias de lugar y tiempo, así como las de las personas que le hubiesen ejecutado, expresando la naturaleza de los géneros y cuantos datos

condujeran á facilitar la comprobación de la denuncia. El denunciador podrá reservar su nombre.

Art. 93. Si la denuncia partiere de los funcionarios ó agentes á quienes por esta ley ú otras instrucciones ó reglamentos estuvieren encomendados ó se encomendase la persecución de los actos de contrabando ó defraudación, el que llevare la dirección del servicio la consignará en un acta, que se llamará acta de descu brimiento, en la cual hará constar todas las circunstancias del hecho ya ejecutado ó que se tratare de ejecutar, con expresión de los lugares, personas y efectos objeto del mismo.

Art. 94. Cuando al descubrir el hecho se verificase la aprehensión de las mercancías ó efectos que fueren objeto del contrabando ó de la defraudación, se expresarán en el acta los extremos siguientes:

1.o Si ha precedido al descubrimiento mandamiento judicial ó administrativo para la entrada en el edificio ó lugar cerrado.

2. El lugar, día, hora y circunstancias en que se verificó la aprehensión, haciendo relación de los hechos ocurridos.

3. El nombre, apellidos, vecindad y circunstancias personales de los conductores o poseedores de los géneros, si fuesen aprehendidos con éstos, y en otro caso, las noticias y antecedentes que acerca de los mismos se hayan podido adquirir.

4. La circunstancia de si aquéllos opusieron, ó no, resistencia, ó si llevaban armas.

5. La descripción de los bultos'aprehendidos, especificando el número de ellos, clase, marcas, contenido genérico y peso aproximado de cada uno.

6. El número, especie y señas de las caballerías y carruajes, ó la designación de la embarcación en que se condujesen ó de la que se alijasen los efectos.

7. Los nombres, clase y número de los aprehensores.

El acta se denominará entonces acta de aprehensión, y la suscribirán los aprehensores, los aprehendidos, y en defecto de éstos, por no saber o no querer firmar, dos testigos, si la aprehensión se verifica en poblado.

Art. 95. El acta á que se refieren los dos artículos anteriores se remitirá en el mismo día, si fuere posible, ó en el más próximo, al Delegado de Hacienda de la provincia, si se tratare de actos de contrabando, conduciéndose al mismo tiempo á su disposición los reos, si los hubiere, y el tabaco ó efectos prohibidos que fueren aprehendidos.

Si se tratare de actos de defraudación, el acta se remitirá al Delegado de Hacienda de la provincia ó al Administrador principal de la Aduana á que corresponda el lugar de la aprehensión, con arreglo á lo determinado en los artículos 87 y 88, poniéndose á disposición suya los géneros aprehendidos, y los reos sólo en el caso de que concurriese algún delito conexo.

Art. 95. Si la denuncia del delito ó falta se hiciera por el Abogado del Estado, sin haber precedido el acta de descubrimiento ó de aprehensión, el Juez ó Autoridad administrativa ante quien se haga, si creyese necesario practicar diligencias para esclarecer y depurar los hechos, lo acordará así, dando de lo que acuerde conocimiento á dicho funcionario.

Lo mismo hará cuando la denuncia proceda de particulares, si

las noticias y circunstancias facilitadas por éstos no las considerase suficientes á la justificación del hecho denunciado.

CAPÍTULO II.-Del procedimiento administrativo.

Art. 97. Recibida que sea por el Delegado de Hacienda ó por el Administrador de la Aduana principal, en su caso, el acta de aprehensión ó descubrimiento, y verificado que sea el reconocimiento y clasificación de los efectos cuando sea posible, con su valoración ó tasación, dicha Autoridad convocará á sesión á la Junta administrativa dentro del plazo de ocho días, citando con anticipación á los aprehensores y á los inculpados, y señalando el lugar, día y hora en que ha de celebrarse la sesión. Si los inculpados estuviesen á disposición de aquelia Autoridad, la Junta se reunirá en el plazo de tres días.

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Al hacerse la citación, se advertirá, tanto á los aprehensores como á los inculpados, que en el acto de la Junta podrán presen. tar las pruebas que estimen convenientes. A los últimos se les advertirá también el derecho que tienen de designar el Vocal de la Junta á que se refieren los artículos 87 y 88 en el caso respectivo. Art. 98. Reunida la Junta administrativa en el día y hora señalados, se dará principio por la lectura del acta de aprehensión ó de descubrimiento, y seguidamente podrán usar de la palabra los inculpados y los aprehensores ó descubridores, á quienes los Vocales podrán hacer preguntas siempre que el Presidente no las estime improcedentes.

También podrán los inculpados y los aprehensores proponer en el acto las pruebas conducentes á la mayor justificación de la defensa y de la acusación, y la Junta resolverá sobre su admisión, teniendo en cuenta si pudieron ser ó no presentadas antes por aquéllos, y su pertinencia en cuanto á la demostración de los hechos denunciados ó de las circunstancias modificativas de responsabilidad.

Si la Junta acordara admitir las pruebas propuestas ó estimase necesaria la aportación de otras, á petición de alguno de los Vocales, se suspenderá la Junta por un plazo que no podrá exceder de ocho días, á menos que la práctica de aquéllas exigiese necesariamente un plazo mayor, en cuyo caso lo acordará.

Examinadas por la Junta las pruebas y oídos los aprehensores y los inculpados, se declarará visto el expediente. La Junta deliberará á solas y dictará acuerdo por mayoría absoluta de votos, decidiendo el Presidente, en caso de empate, extendiéndose seguidamente por el Secretario acta, en la cual se hará constar sucintamente los hechos, las alegaciones de las partes, los fundamentos legales del fallo y las conclusiones de éste, firmándola el Presidente, los Vocales asistentes y el Secretario.

La falta de asistencia de los aprehensores ó de los inculpados, así como la del Vocal que les represente, no será motivo suficiente, si hubiesen sido debidamente citados, para que la Junta deje de celebrar sesión, á menos que los inculpados hubiesen solicitado la suspensión del acto con justificación de la causa en que funden su pretensión. El Presidente de la Junta podrá acceder á dicha pretensión ó denegarla sin ulterior recurso.

El Presidente llevará con el Secretario la tramitacion del expediente.

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