Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Art. 99. El fallo de la Junta, cuando ésta calificase el hecho de falta y no apreciase la existencia de delito conexo, abarcará los siguientes extremos y conclusiones:

1.0 Declaración de la falta y de sus circunstancias legales.

2.° Declaración de las personas responsables, determinando la participación de cada una de ellas en el hecho constitutivo de la falta; y

3. Imposición de las penas en que se haya incurrido, incluso siempre la de comiso en los casos de contrabando.

Si el hecho revistiese los caracteres de delito, ó siendo califica. do de falta hubiese de reservarse su conocimiento á los Tribunales competentes, con sujeción á lo determinado en los artículos 10, 57 y 85 de esta ley, la Junta se limitará:

1.o A declarar con carácter provisional el comiso, si se tratase de contrabando, y asimismo el valor oficial ó de tasación de los efectos aprehendidos, ó el importe de los derechos defraudados, si se tratase de defraudación.

2.o A ordenar que se remita el acta de descubrimiento ó de aprehensión, con todo lo actuado, al Juzgado que corresponda, practicando previamente las diligencias que estíme de urgencia. 3. Cuando no hubiese reo, á ordenar la venta de los efectos aprehendidos y la aplicación reglamentaria de su producto, sin perjuicio de la indemnización civil al reo, caso de ser éste absuelto, si se presentase ó fuese habido.

Si la calificación del hecho punible dependiera del valor de los géneros que hubiesen sido objeto del contrabando, ó de la cuantía de los derechos defraudados, y no hubiese medio de valorar ó de tasar los primeros ó de venir en conocimiento del importe de los segundos, el hecho se reputará provisionalmente como delito, y la Junta remitirá lo actuado al Juzgado competente, practicando previamente las diligencias que considere urgentes.

Si la Junta no apreciase en el hecho sometido á su fallo caracteres de delito ni de falta de contrabando ni de defraudación, pụdiendo sin embargo constituir el mismo una contravención administrativa ó falta reglamentaria, se inhibirá á favor de la Autoridad competente, sin que por ello se prejuzgue la resolución de

ésta.

Art. 100. El acuerdo de la Junta se notificará en el acto á los aprehensores y á los interesados si hubiesen concurrido, haciéndolo constar por medio de diligencia que suscribirán aquéllos con el Secretario, y en la cual se les advertirá de los recursos que contra dicho acuerdo pueden utilizar.

Si en dicha diligencia manifestasen unos y otros de modo explícito su conformidad, el acuerdo se considerará firme y definitivo, y se procederá á su ejecución y cumplimiento en el plazo de tercero día.

Art. 101. Contra las resoluciones de las Juntas administrativas, en materia de faltas, se podrán utilizar los mismos recursos de alzada y contencioso administrativos que en las demás reclamaciones económico-administrativas, siempre que la multa exceda de 25 pesetas en materia de contrabando, ó de 250 en la de defrau. dación.

Art. 102. La distribución de premio, en su caso, á los participes, no podrá hacerse mientras no sea firme el fallo condenatorio, ya por haberse consentido expresamente ó por no haberse utili

6

zado el recurso de alzada ó el contencioso-administrativo dentro del plazo legal.

Art. 103. Los Presidentes de las Juntas administrativas remitirán mensualmente copia literal de los fallos á los Centros directivos á que el asunto corresponda y á la Dirección general de lo Contencioso.

Art. 104. Tan luego como sea firme el fallo, se procederá á su ejecución y cumplimiento por la vía de apremio, disponiendo en su caso la venta, aplicación ó inutilización de los efectos aprehendidos en la forma que proceda con arreglo á esta ley.

Si notificado el fallo, la Autoridad llamada á ordenar su cumplimiento abrigase temor racional y fundado de que los responsables trataran de ocultar sus bienes para colocarse en estado de insolvencia, ya enajenándolos ósuspendiendo el ejercicio de la industria ó tráfico á que viniera dedicándose, ó cerrando sus establecimientos, podrá decretar el embargo de bienes de los responsables, constituyéndolos en depósito en persona de arraigo, siendo siempre preferida para este cargo la que designe el deudor si ofreciese bastante garantía.

Cuando fuese declarado improcedente el comiso ó la detención de los efectos aprehendidos, la Administración devolverá éstos ó el valor recibido por ellos, sin otra responsabilidad.

Art. 105. Cuando algún fallo sometido á revisión se declarase lesivo y procedente por tanto su impugnación en vía contenciosoadministrativa, una vez hecha aquella declaración podrá el Ministro de Hacienda suspender la ejecución de dicho fallo si de éste se siguiere perjuicio irreparable á los intereses de la Hacienda ó fuere notoria la infracción legal cometida. Esto, no obstante, si los interesados ofrecieren garantías para hacer efectiva la sen. tencia que en su día se dicte, el acuerdo se ejecutará.

CAPÍTULO III.-Del procedimiento judicial.

Art. 106. Recibidas por el Juzgado las diligencias ó el expe. diente administrativo de contrabando ó defraudación, incoará el oportuno sumario, dictando en el término de veinticuatro horas el correspondiente auto, en que declarará si ha lugar á continuar aquellas diligencias, ordenando, caso afirmativo, que con citación del Abogado del Estado se ratifiquen las declaraciones allí prestadas, que se evacuen las citas pertinentes, y que se reciba declaración, si no se hubiese hecho, á los presuntos culpables, poniendo en conocimiento de la Audiencia respectiva la incoación del sumario.

De modo análogo procederá el Juzgado cuando por el Abogado del Estado, por los funcionarios encargados de la persecución del contrabando ó defraudación, 6 por particulares, se denuncie directamente ante él un hecho de esta clase en que no hubieran precedido diligencias administrativas, poniéndolo en conocimiento, en este caso, de la Junta administrativa, por conducto del Delegado de Hacienda, á los efectos de las declaraciones á que se refiere el art. 99.

Art. 107. Si el Abogado del Estado concurriere á las declaraciones de los reos, podrá hacer á los mismos las preguntas que esti. me conducentes al esclarecimiento de los hechos y sus circunstancias, siempre que el Juez las estime pertinentes. Si no las estimara

así, no serán interrogados los reos á tenor de ellas; pero se consig. narán en el acta que de la declaración se extienda, suscribiéndola, con el Juez, el Abogado del Estado y los declarantes, y refrendándola el actuario.

Art. 108. Si de los antecedentes consignados en la denuncia ó del resultado de las declaraciones prestadas por los denunciados, apareciesen motivos suficientes para considerar á éstos culpables del delito que se persigue, el Juez dictará auto de procesamiento contra los mismos. Si entendiere que no resultan méritos bastantes para ello, acordará la práctica de las diligencias que estime oportunas para la mejor comprobación y esclarecimiento de los hechos ó las que á tal fin proponga el Abogado del Estado.

Art. 109. Son aplicables á las causas de contrabando ó defrau. dación todos los preceptos contenidos en la ley de Enjuiciamiento criminal que no se opongan á los establecidos en la presente ley, incluso lo relativo á embargos y fianzas, instrucción del sumario, sustanciación y celebración del juicio oral, en cuanto sean adecuadas y compatibles con la naturaleza de los delitos á que esta ley se refiere.

Art. 110. Continuará atribuída la acusación de oficio en esta clase de delitos á los Abogados del Estado, con los derechos reconocidos al Ministerio público en el art. 832 de la ley orgánica del Poder judicial y demás leyes vigentes.

Como tales acusadores de oficio, podrán ejercitar todas las acciones, derechos y recursos que por la ley de Enjuiciamiento criminal competen al Ministerio fiscal, cuyas prerrogativas y preeminencias disfrutarán.

Art. 111. Una vez acordado el procesamiento, en el mismo auto dispondrá el Juez la prestación de la oportuna fianza, que será precisamente metálica ó hipotecaria, y si ésta no se presta en el plazo señalado, que será improrrogable, el Juez decretará el embargo de bienes necesario.

No serán embargables los efectos decomisados.

Art. 112. Si durante la sustanciación del proceso hiciesen los procesados abandono expreso de las mercancías aprehendidas por delito de defraudación, se dará conocimiento del hecho al Delegado de Hacienda á los efectos del art. 46.

Art. 113. Las sentencias que dicten las Audiencias provinciales en las causas por delitos objeto de esta ley, se redactarán conforme á la de Enjuiciamiento criminal, confirmando además el comiso cuando proceda, aplicando las penas especiales señaladas en la presente ley y las generales que correspondan, y resolviendo en definitiva todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio, declarando la penalidad subsidiaria para en su caso.

Art. 114. Terminada la causa por fallo condenatorio, tan luego como éste sea firme, se comunicará al Delegado de Hacienda á los efectos de los arts. 40, 46 y 48 de esta ley.

Art. 115 El Juzgado encargado de cumplir el fallo hará efectivas las fianzas y bienes embargados por el procedimiento de apremio con arreglo al derecho común, ordenará practicar la tasación de costas y adoptará las demás medidas necesarias para la ejecu. ción de la sentencia.

Con el producto de dichos bienes se satisfarán las responsabilidades incumplidas de la sentencia, con arreglo al art. 49 del Có digo penal.

Art. 116. Cuando hubiese sido declarado improcedente el comiso ó la detención de los efectos aprehendidos, se pondrá en conocimiento de la Administración para que ésta los devuelva como determina el art. 104.

Art. 117. La circunstancia de hallarse prófugos los reos no detendrá el curso del proceso, que seguirá en rebeldía con citación de aquéllos en estrados, recayendo á su tiempo la sentencia que corresponda.

Esta se ejecutará, en cuanto al comiso y demás penas pecuniarias, si hubiese bienes, sin perjuicio de que se abra nuevamente la causa á instancia del reo, si lo reclamase, dentro del plazo de un año.

Con respecto á las personales, se oirá siempre á los reos cuando se presentasen ó fuesen habidos.

CAPÍTULO IV.-De los recursos de casación, revisión
y responsabilidad civil.

Art. 118. Contra los fallos que dicten las Audiencias provinciales en las causas por contrabando ó defraudación, se podrá,utilizar el recurso de casación por infracción de ley ó por quebrantamiento de forma, en los casos y por los motivos que se establecen en el libro 5.o de la ley de Enjuiciamiento criminal.

La preparación, sustanciación y decisión de dichos recursos se ajustará á lo que prescribe la expresada ley de Enjuiciamiento criminal, en lo que no se oponga á las disposiciones de la presente, quedando á salvo la intervención del Ministerio fiscal, cuando concurra algún delito común.

Art. 119. Los Abogados del Estado podrán ejercitar todas las acciones y recursos que en la expresada ley de Enjuiciamiento criminal se reconocen al Ministerio fiscal, sin que para ello se les exija caución, fianza ni depósito alguno.

Art. 120. Dentro de los tres meses siguientes á la fecha en que haya quedado firme la sentencia dictada en causa de contrabando ó defraudación, la Sala de la Audiencia provincial que hubiere conocido en dicha causa remitirá los autos á la Abogacía del Estado en el Tribunal Supremo, con objeto de que por ésta se revisen, á fin de conocer si en los fallos se ha irrogado perjuicio á la Hacienda por indebida aplicación de las penas pecuniarias.

Si dentro del expresado plazo de tres meses no se hallare ejecutada la sentencia, el Tribunal á quien corresponda su cumplimiento mandará sacar testimonio suficiente para que aquélla tenga efecto, sin perjuicio del cumplimiento de lo prevenido en el párrafo anterior.

Art. 121. Recibidos los autos originales por la Abogacía del Estado á que se refiere el artículo anterior, los examinará, y si encontrare que no se ha inferido perjuicio á la Hacienda los devolverá al Tribunal de que procedan para su archivo.

El plazo en que dicha Abogacía cumplirá aquel servicio no podrá exceder de tres meses, contados desde la fecha en que recibiese la causa.

Art. 122. Si la Abogacía del Estado entendiese que por la sentencia se causó perjuicio á la Hacienda, consultará á la Dirección general de lo Contencioso del Estado, exponiendo los fundamentos de su opinión, á. fin de que por el Ministerio de Hacienda se la au

torice para promover el recurso de responsabilidad civil contra los funcionarios que dictaron la sentencia lesiva y contra los Abogados del Estado que no utilizaron contra la misma los recursos procedentes.

Art. 123. La sustanciación de dichos recursos, cuando procedan, se ajustará á lo que se dispone en el libro 2.o, tít. 7.o de la ley de Enjuiciamiento civil.

INDULTOS

Art. 124. Los indultos por los delitos de contrabando ó defraudación se solicitarán, sustanciarán y concederán con arreglo á lo que dispone la ley de 18 de Junio de 1870 regulando el ejercicio de aquella gracia, pero se habrá de pedir informe en los expedientes al Ministerio de Hacienda.

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 125. En todo lo que no se halle expresamente determinado en esta ley se observarán como supletorios el Código penal, la ley de Enjuiciamiento criminal y el reglamento de procedimiento económico administrativo, según los casos.

Art. 126. En las causas por delitos de contrabando ó defraudación, incoadas con arreglo á la legislación anterior, en que no se haya dictado fallo definitivo y firme, pero que se refieran á hechos que por su cuantía sean calificados como faltas por la presente ley, se sobreseerá desde luego, y se remitirá lo actuado al Delegado de Hacienda de la provincia para que la Junta administrativa á que corresponda resuelva lo que proceda.

Art. 127. Si las causas en que han de continuar conociendo los Tribunales ordinarios se hallaren en periodo de sumario, se sustanciarán y decidirán en única instancia ante las Audiencias provinciales. Ši en dichas causas se hubiere dictado fallo de primera instancia, se ajustarán en la apelación y ulteriores recursos á lo establecido en el Real decreto de 20 de Junio de 1852.

Art. 128. Salvo en lo que se refiere á las disposiciones transitorias contenidas en los arts. 126 y 127, queda derogado el Real decreto de 20 de Junio de 1852 y cuantas disposiciones se opongan á lo determinado en la presente ley.

Aprobado por S. M. En San Sebastián á 3 de Septiembre de 1904. Guillermo J. de Osma.

Núm. 58.-GRACIA Y JUSTICIA.-5 de Septiembre pub. el 7.

Real orden disponiendo que la facultad concedida al Gobierno para admitir los desistimientos de los aspirantes á Notarías, ó de los Notarios electos, se entienda limitada á los casos en que resulten justificadas las causas por los Notarios renunciantes.

Ilmo. Sr.: A fin de evitar los abusos é que puedan prestarse los desistimientos de los aspirantes á Notarías en los turnos de concurso y antigüedad, y teniendo en cuenta la conveniencia, en bieu

« AnteriorContinuar »