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del servicio público, de no prolongar la provisión de las vacantes; S. M. el Rey (Q D. G.), de acuerdo con lo propuesto por esa Dirección general, ha tenido á bien disponer que la facultad concedida al Gobierno por el art. 6.o del Real decreto de 9 de Marzo de 1903 para admitir discrecionalmente dichos desistimientos de los aspirantes ó de los Notarios electos, se entienda limitada á los casos en que resulten justificadas las causas alegadas por los Notarios renunciantes, previos los informes de las Juntas directivas de los respectivos Colegios notariales y de ese Centro directivo. De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos oportunos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 5 de Septiembre de 1904.-Sanchez de Toca.-Sr. Director general de los Registros civil y de la propiedad y del Notariado.

Núm. 59.-HACIENDA.-5 de Septiembre, pub. el 7.

Real orden adoptando medidas para la inutilización de la
correspondencia telegráfica.

Excmo. Sr.: Vista la Real orden de ese Ministerio, fecha 27 de Agosto último, en la que, por consecuencia de las que se le pasaron por este de Hacienda en 7 y 27 de Julio anterior, manifiesta: primero, que coincide en la necesidad de adoptar medidas para la inutilización de la correspondencia telegráfica, que, constituyendo una eficaz garantía de los intereses del Estado y poniéndolos á cubierto de todo fraude que pudiera intentarse, dada la perfección á que se ha llegado en la falsificación de los efectos timbrados establecidos para la misma, sean á la vez una demostración de la pureza de los organismos administrativos que intervienen en aquel servicio; segundo, que estima como eficaces las medidas formuladas al efecto por este Ministerio, si bien considera preferible que la Junta que ha de intervenir en la inutilización de los telegramas, en vez de ser presidida por un delegado del Director general de Correos y Telégrafos, lo sea personalmente por éste, á fin de que la expresada Comisión tenga toda la autoridad que la índole de su cometido demanda; y tercero, que que no estando todos los despachos pendientes de inutilización y archivados en la Dirección general de Correos y Telégrafos, clasificados y relacionados con los datos que en las medidas formuladas por este Ministerio se indican, constituiría enorme trabajo verificar ahora la serie de operaciones que por virtud de dichas medidas deben cumplir las Estaciones y Secciones telegráficas, por lo que estima que convendría disponer que los telegramas que se hallen en el indicado caso se entreguen á la Junta de quema en

legajos convenientemente cerrados, precintados y lacrados, con los documentos y relaciones de que al presente se acompañan, para que la Junta acuerde la forma y el tiempo en que deba procederse á la inutización de los mismos.

Y visto asimismo el escrito del Tribunal de Cuentas del Reino, fecha 3 de Julio último, en el que manifiesta que, después de examinar con todo detenimiento y escrupulosidad las indicadas medidas formuladas por este Ministerio y que reglamentan un servicio administrativo de suyo complicado y difícil, y ocasionado, por la rapidez y premura de la ejecución, á la vez que por la perfección á que han llegado las falsificaciones de tales documentos, á la comisión de delitos de esta índole, las halla adecuadas al objeto de alejar, en cuanto es posible, el peligro de los últimos y con ello los consiguientes perjuicios á los intereses del Tesoro público; respondiendo, además, á una necesidad sentida por la práctica y que el examen y juicio de las cuentas ha hecho conocer al Tribunal, sin que, á pesar de ello, encontrara medios hábiles, dentro de la actual legislación, de perseguir y esclarecer faltas y deficiencias presentidas y aun fundamentadas en claros indicios que escapaban á su investigación, no obstante producir una y otra vez reparos sobre el particular para depurar hechos oscuros, de los que en ocasiones se desprendían sospechas vehementes sobre irregularidades que al fin y al cabo no se podían comprobar;

S. M. el Rey (Q. D. G.), de conformidad con cuanto queda expuesto, se ha servido disponer lo siguiente:

1.o Las Estaciones de Telégrafos remitirán, en las épocas fijadas ó que se fijen, al Director de la Sección de que dependan, los telegramas que cursen, con la clasificación establecida de interiores, internacionales y extra-europeos, acompañados de una relación por cada clase, en la que conste el número de orden de cada telegrama, punto de destino é importe de la tasa, totalizándose ésta. Dichos telegramas y relaciones con los correspondiendientes á la respectiva Sección se enviarán por el Director de la misma á la Dirección general del ramo, también en los plazos fijados ó que se fijen, con un resumen por cada una de las indicadas tres clases de telegramas, en el que conste la denominación de la Estación, los números de orden de los telegramas comprendidos en la respectiva relación y el importe total de las tasas, sumándose éstas.

2.o Dentro de cada trimestre se procederá á la quema de los telegramas que, en cumplimiento de la disposición precedente, se hayan recibido en la Dirección general del ramo y cuyo período de custodia haya terminado en el trimestre anterior, sin excepción alguna. A este fin, la Dirección dispondrá lo conveniente

para que los telegramas, con sus relaciones, sean enlegajados, formando paquetes manuables, por Estaciones ó grupos de ellas, correspondientes á una misma Sección, y por clases de telegramas, con fajas que indiquen la clase y procedencia, y de manera que sea fácil hallar cualesquiera de las relaciones con sus justificantes, que la Junta de quema designe para ser reconocidos y examinados.

3. La quema se verificará ante una Junta, compuesta del Director general del ramo, como Presidente, del Jefe de la Sección primera de la misma Dirección, de un Contador del Tribunal de Cuentas del Reino, de un Delegado de la Dirección general del Timbre y del Jefe del Negociado 4.o de Telégrafos, como Secretario sin voto, debiendo asistir también un Grabador de la Fábrica Nacional del Timbre para los reconocimientos de los sellos que, en su caso, deban practicarse.

4.o La Junta á que se refiere la disposición anterior, será convocada, en cada caso, por la Dirección general del ramo, y se constituirá en el local que al efecto se destine en la Fábrica Nacional de la Moneda y Timbre. En este local se depositarán, durante los tres días anteriores, por la Dirección general del ramo, bajo su responsabilidad, los legajos ó paquetes que deban ser quemados, á cuyo fin y al ir á dar comienzo á dicha operación, el Administrador de la Fábrica pondrá el local á disposición de la indicada Dirección, entregándole la llave del mismo. El acto de la quema comenzará dando conocimiento el Secretario de los telegramas objeto de la misma, por los resúmenes de relaciones de que trata la regla 1.a; seguidamente, cada uno de los Vocales designará, con presencia de dichos resúmenes, las relaciones, en número, por lo menos, de un 3 por 100, cuyos telegramas deban ser sometidos á reconocimiento y examen, y presentados por el Secretario, la Junta dispondrá los reconocimientos por el Grabador, que estime convenientes, procediendo después al examen en el número que señale y sin ninguna clase de limitaciones en cuan. to tienda á asegurarse de la exactitud del número de los transmitidos y de si están ó no debidamente reintegrados por medio de los timbres establecidos al efecto; hecho lo cual, se procederá á la quema ante la misma Junta, extendiéndose y autorizándose el acta correspondiente en un libro que se llevará al efecto, de la que se expedirán tres copias certificadas: una, para el Tribunal de Cuentas del Reino; otra, para la Dirección general de Correos y Telégrafos, y la tercera, para la Dirección general del Timbre. En el acta, además de hacer constar cuanto resulte de las operaciones de presentación, reconocimiento y examen de los telegramas, se cuidará asimismo de consignar los resultados de los resú

menes, fijando por clases el número de telegramas quemados y le importe total de las tasas satisfechas. Siempre que la Junta, por cualquiera causa, acuerde suspender el acto para continuarlo en el día siguiente, la puerta del local quedará cerrada y precintada á satisfacción de la Junta, conservando la llave el Presidente de la misma.

Disposición adicional. Los telegramas que actualmente están de. positados para su inutilización en la Dirección general de Correos y Telégrafos, expedidos con anterioridad á 1.o de Enero de 1904, los interiores é internacionales, y á 1.o de Julio de 1903, los extra-euro. peos, serán empaquetados en legajos convenientemente cerrados, precintados y lacrados, con los documentos y relaciones que al presente se acompañan. Dichos paquetes se numerarán y rotularán con la indicación de su contenido y procedencia, reseñándolos en una relación suscrita por los funcionarios á quienes se encomiende ese servicio y por el Jefe del Negociado correspondiente, y se pondrán á disposición de la Junta para que ésta acuerde la forma y el tiempo en que deba procederse á su inutilización.

Los telegramas expedidos desde las indicadas fechas, respectivamente, se inutilizarán con sujeción en un todo á las precedentes disposiciones.

Lo que de Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 5 de Septiembre de 1904.-G. J. de Osma.-Sr. Ministro de la Gobernación.

Núm. 60.-HACIENDA.-6 de Septiembre, pub. el 12.

Real orden resolviendo favorablemente un expediente promovido por D. Francisco A. Pla Alberich, en solicitud de que á los comerciantes comprendidos en el epigrafe 38 de la tarifa 2.a, de industrial, se les autorice para embocar vinos con un aumento de cuota de 1.000 pesetas.

Ilmo. Sr.: Remitido á informe de la Comisión permanente del Consejo de Estado el expediente promovido por D. Francisco A. Pla Alberich, Gerente de la razón social «Sucesores de J. Boule Márquez y Pla», domiciliada en Reus, en solicitud de que á los comerciantes comprendidos en el epígrafe 38 de la tarifa 2.a, de industrial, se les autorice para embocar vinos, con un aumento de cuota de 1.000 pesetas; dicho alto Cuerpo ha emitido el siguiente dictamen:

<Excmo. Sr.: De Real orden, comunicada por el Ministerio del digno cargo de V. E., ha sido remitido á informe de este Consejo,

en su Comisión permanente, el adjunto expediente, del cual re. sulta:

Que en 18 de los corrientes, D. Francisco A. Pla Alberich, en calidad de Gerente de la razón social «Sucesores de J. Boule Mårquez y Plas, Sociedad en comandita, comerciantes domiciliados en la ciudad de Reus, solicitan de V. E. que conceda autorización á los que satisfacen contribución industrial por el epígrafe 38 de la tarifa 2.a, para que, además de las operaciones definidas en dicho epígrafe, puedan embocar vinos mediante el aumento de 1.000 pesetas en la cuota que satisfacen. La Dirección general de Con. tribuciones, Impuestos y Rentas informa favorablemente á lo solicitado, fundándose en que, pudiendo los comerciantes á que se refiere el epígrafe 38 de la tarifa 2.a, según la nota puesta al pie del mismo, hacer las claras y trasiegos que estimen convenientes, encabezar y reforzar los vinos con alcohol, siempre que la graduación no exceda de la ordinaria en el país productor, la autorización solicitada viene á ser una simple ampliación de sus facultades comerciales, y en que, si bien la operación de embocar se halla comprendida en la industria que clasifica el epígrafe 226 de la tarifa 3.a, no debe estimarse infringido el art. 22 del reglamento, porque se trata de una sola de las operaciones comprendidas en dicha industria, estando suficientemente compensada la autorización con el aumento de 1.000 pesetas.

Propone al efecto dicho Centro directivo que se cree un epígrafe en la tarifa 2a con el núm. 38 bis, toda vez que la industria es agremiable, que puede quedar redactado en la siguiente forma: A 38 bis: «Los mismos comerciantes, pero con facultad, además, para embocar vinos, pagarán cada uno la cuota asignada á esta industria, según la base de población, conforme á la escala anterior, aumentada por razón de dicha facultad en 1.000 pesetas anuales, cualquiera que sea la población en que ejerzan la industria.> Y en tal estado se remite el expediente á consulta de esta Comisión permanente. Nada tiene que oponer esta Comisión permanente á las atinadas observaciones de la Dirección general del ramo. Es, en efecto, la autorización solicitada una simple ampliación de las facultades comerciales de los industriales de que se trata, y por otra parte no se infringe lo dispuesto por el art. 22 del reglamento vigente, que previene que cuando un industrial ejerza dos ó más industrias de las comprendidas en las tarifas 2., 3., 4.a y 5.a, debe pagar las cuotas correspondientes á cada una, porque en este caso se trata de una sola de las operaciones comprendidas en la industria que clasifica el epígrafe 226 de la tarifa 3.o, y porque, además, se aumenta en 1.000 pesetas la respectiva cuota que satisfacen esos comerciantes, con lo cual queda suficientemente compensada la

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