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vicio de la lancha de vapor, así como la cantidad que sea precisa para el entretenimiento de dichas embarcaciones.

23. El nuevo regimiento Infantería de Ceuta conservará, como pertenecientes al mismo, todas las clases é individuos de tropa que hoy tienen con licencia ilimitada los actuales regimientos de Ceuta, núms. 1 y 2, y otro tanto efectuará el nuevo regimiento de Melilla con respecto á la fuerza que tengan en dicha situación los dos regimientos de esta última plaza.

En cuanto á los hombres de la reserva activa que los citados regimientos de Infanteria tienen hoy asignados para casos de movilización, como no les serán ya necesarios, dado el pie de fuerza en filas con que han de quedar los nuevos Cuerpos, causarán baja en aquéllos, pasando á depender para dichos efectos: los que hubieren servido en Africa, de los regimientos de la Península, adonde los asigne el Capitán General de la región en que los individuos tengan su residencia, y los que procedan de Cuerpos de la Península, á los regimientos ó batallones en que hayan servido, debiendo la Autoridad militar correspondiente dar conocimiento de todo ello á los Cuerpos activos y de reserva á que afecte esta nueva distribución.

Los demás Cuerpos y unidades, incluso el batallón disciplinario, conservará como perteneciendo á ellos, tanto á los sargentos, cabos y soldados con licencia ilimitada, como á los de reserva activa que hayan servido en los mismos. Estos individuos causarán baja al pasar á la situación de segunda reserva, siendo entonces destinados á los depósitos ó unidades de reserva de la Península correspondientes al punto de su residencia.

24. Los Sargentos mayores de Ceuta y Melilla serán plazas montadas. Se suprime el destino de Comandante militar de la línea exterior de Ceuta, y en lo sucesivo desempeñarán este cargo, por turno, los Jefes del regimiento Infantería de dicha plaza, en la forma que el Gobernador militar disponga.

25. Los Capellanes destinados para el servicio de las tropas de las dos plazas citadas, formarán parte integrante de los Cuerpos respectivos. Los de las tropas de las Comandancias de Artillería é Ingenieros figurarán en la plantilla de los de Artillería y prestarán servicio en ambas.

26. Los Cuerpos de la Península que den hombres para los de Africa, no llamarán á filas á individuo alguno para cubrir las bajas que esto les produzca.

27. Los transportes de personal, ganado y material que ocasione la reorganización de las tropas y servicios de las plazas de Africa, dentro de cuanto queda ordenado, se llevarán á cabo por

cuenta del Estado, por vías férreas y marítimas, y con arreglo á las disposiciones vigentes.

28. Todos los destinos de Jefes y Oficiales á Africa, como consecuencia de esta reorganización, se harán por este Ministerio con sujeción á las disposiciones vigentes, debiendo incorporarse á aquellas plazas para la revista de Octubre próximo.

29. En breve se dispondrá el distintivo que han de usar los nuevos regimientos de Infantería de Ceuta y Melilla, no llevando ninguno entretanto.

30. Las Autoridades militares de una y otra plaza adoptarán cuantas medidas estimen convenientes para la reorganización de las tropas y servicios á que esta disposición se refiere, y el Gobernador militar de Melila dará cuenta á este Ministerio de la forma en que han de quedar cubiertos los destacamentos para las guarniciones de Chafarinas, Alhucemas y el Peñón.

De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 7 de Septiembre de 1904.-Linares.-Señor ...

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Núm. 64.-GUERRA.-7 de Septiembre, pub. el 10.

Real orden circular creando dos regimientos de Infantería que se denominarán de Vergara, núm. 57, y Alcántara, núm. 58, constituídos sobre la base de los actuales batallones 3.o y 5.o de montaña,

Excmo. Sr. Como consecuencia de lo que se indica en el articulo 19 del Real decreto fecha 1.o del mes actual;

El Rey (Q. D. G.) se ha servido disponer lo siguiente:

1.o Se crean dos regimientos de Infantería, que se denominaran de Vergara, núm. 57, y Alcántara, núm. 58, los cuales se constituirán sobre la base de los actuales batallones 3.o y 5.o de montaña, respectivamente, y serán continuación de estos Cuerpos para todos los efectos.

2.o Dichos regimientos, que se organizarán en Barcelona, recibirán de los de Ceuta, núm. 2, y Melilla, núm. 2, el personal de Jefes, Oficiales y clases de tropa que no tengan cabida en los que han de quedar en estas plazas, y además las prendas de vestuario y efectos que se detallan en la Real orden circular de esta fecha, pasando la próxima revista de Octubre con la plantilla señalada á los actuales regimientos de la Península, aun cuando existan algunas diferencias en el número de clases de tropa, siempre que por esto no se altere el total de la fuerza que como tales regimientos deban tener.

De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 7 de Septiembre de 1904.-Linares.-Sr...

Núm. 65.-HACIENDA.-7 de Septiembre, pub. el 15
y 8 de Octubre.

Real decreto aprobando el reglamento para la administración y cobranza de la renta del alcohol.

A propuesta del Ministro de Hacienda, y de acuerdo con el Consejo de Ministros, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se aprueba con carácter provisional el adjunto reglamento para la administración y cobranza de la renta del alcohol, el cual empezará á regir en 1.o de Octubre próximo.

Art. 2. Desde la misma fecha se entenderán en vigor las disposiciones transitorias del art. 32 de la ley.

Dado en San Sebastián á siete de Septiembre de mil novecientos cuatro.-ALFONSO.-El Ministro de Hacienda, Guillermo J. de Osma.

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