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REGLAMENTO PROVISIONAL

PARA LA

ADMINISTRACIÓN DE LA RENTA DEL ALCOHOL,

creada por la ley de 19 de Julio de 1904.

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. La tributación del alcohol consta de dos cuotas: una de impuesto especial de fabricación, y otra de impuesto especial de con

sumo.

Art. 2.o La cuota especial de fabricación se entiende devengada desde que se obtenga el producto gravado por el impuesto; pero el pago por el fabricante se diferirá hasta que dicho producto salga de la fábrica, ó en su caso, del depósito, y mientras el producto no deje de ser de propiedad del fabricante, en las condiciones y mediante las formalidades que en este reglamento se determinan.

Art. 3.o La cuota especial de consumo grava la circulación del producto para su consumo, y se satisfará, como condición previa para obtener la guta que autorice la circulación, por el que hubiere de sacar el producto de la fábrica, del depósito ó de la Aduana de importación. Podrá garantizar el importe de esta cuota, en vez de efectuar su previo pago, en los casos y mediante las formalidades que en este reglamento se determinan.

Art. 4. La tributación especial que se establece por dicha ley es independiente del impuesto que grava á la entrada en las poblaciones el consumo personal de los alcoholes, aguardientes, licores y bebidas espirituosas, y por consiguiente, no podrá ser objeto de recargos provinciales ni municipales, ni aun en concepto de gastos de administración ó recaudación.

Art. 5.o Están sujetos á los preceptos de este reglamento:

1. Los fabricantes y rectificadores de aguardientes y alcoholes neu. tros de todas clases.

2.o Los fabricantes de alcoholes desnaturalizados.

3.

Los fabricantes de aguardientes compuestos y licores.

5.

Los criadores exportadores de vinos, y

4. Los que preparen mistelas para la exportación.

6. Los almacenistas y vendedores de aguardientes y alcoholes.

Art. 6. No estará sujeta á los preceptos de este reglamento la elaboración de vinos, sidra, cerveza, éteres, medicamentos y otros productos que contengan alcohol ó se preparen con él.

Los que elaboren dichos productos sólo deberán conservar, en su caso, las gutas ó vendis de los alcoholes que hayan recibido en sus establecimientos, para justificar el origen legal de los mismos.

Art. 7.o Las personas que preparen caldos de pasas, higos, dátiles, lemolacha y otras materias (no siendo uva) que por fermentación y destilación puedan producir alcohol, aunque lo veriquen en locales en que no existan aparatos de destilación ni rectificación, deberán participarlo á la Administración diez días antes de comenzar sus operaciones, dando eviso de las cantidades y clase de las materias que se propongan trabajar y del destino de los caldos que se obtengan.

Art. 8. Se expresará en litros la capacidad de los aparatos destilatorios á que este reglamento se refiere. Los grados termométricos serán los del termómetro centígrado. Los grados alcohométricos serán los del alcoholímetro centesimal de Gay-Lussac, tomados á la temperatura de +15° centígrados.

Para reducir á grados de alcohol absoluto á la temperatura de +15° centesimales los grados que marquen los alcoholes á la temperatura ambiente, se hará uso de la tabla que constituye el apéndice 1.o de este reglamento.

Art. 9. Cuando no se haga mención especial en este reglamento, se entenderá que la palabra alcohol comprende tanto al alcohol propiamente dicho, como á los aguardientes de todas clases.

Los alcoholes y aguardientes que no sean neutros ni estén desnaturalizados se designarán en este reglamento con el nombre genérico de aguardientes compuestos.

Art. 10. Para los efectos de este reglamento se entenderá por aguardientes y alcoholes neutros de vino los obtenidos precisamente de la destilación de los vinos, mostos y demás líquidos potables procedentes de la uva fresca en su vinificación, como las piquetas.

Se considerará también como piqueta el líquido que se obtenga del prensado del hollejo de la uva que hubiera permanecido en las cubas del vino durante su fermentación.

Los aguardientes y alcoholes obtenidos de la sidra se asimilarán á los de vino en todo lo referente á la reglamentación y pago de los impuestos.

Todos los demás aguardientes y alcoholes neutros se considerarán comprendidos en el núm. 5 de la tarifa A del art. 3.o de la ley.

Art. 11. La rectificación de los aguardientes y alcoholes impuros se considera como una continuación de las destilaciones.

Art. 12. La administración, investigación y vigilancia de la renta del alcohol estará á cargo de la Dirección general de Aduanas, que ejer

cerá estas funciones con el personal que le asignen las leyes de Presapuestos.

La Administración provincial del impuesto está á cargo de las Administraciones provinciales de Aduanas en las provincias de costa y frontera, excepto en las de Granada, Huesca, Lérida, Navarra, Orense, Salamanca y Zamora. En estas y en las del interior estará á cargo de las Administraciones de Hacienda.

En los principales centros de producción que no sean capitales de provincia, habrá Administraciones subalternas de la Renta.

La inspección y vigilancia de la Renta están á cargo de Inspectores del Cuerpo de Aduanas, que dependerán directamente de la Dirección general del ramo.

En Canarias el funcionario encargado del servicio de alcoholes será el Delegado del Gobierno para la intervención de los puertos francos. Art. 13. Las fábricas de alcohol ó de aguardiente de vino, ó de aguardientes compuestos ó licores, podrán ser intervenidas directamente por la Administración cuando ésta lo estime conveniente. Lo estarán siempre las demás fábricas de alcoholes neutros ó desnaturalizados.

Art. 14. Las Cámaras, Asociaciones y Sociedades legalmente constituídas, y que sean representativas de intereses colectivos á que afecte esta ley, podrán velar por su cumplimiento, interviniendo la Adminis. tración del impuesto por medio de Inspectores especiales que cooperen con la Hacienda.

Dichos Inspectores especiales serán nombrados por el Ministro de Hacienda, á propuesta de la Cámara, Asociación ó Sociedad, habiendo esta de indicar el punto ó la región donde haya de ejercer sus funciones el Inspector especial, cuyos haberes ó dietas habrá asimismo de sufragar.

Los Inspectores especiales tendrán la consideración y las responsabilidades de funcionarios públicos.

Podrán acompañar á los Inspectores de la Renta en todos los actos de comprobación de libros y de existencias en las fábricas, y asimismo ejercer por su cuenta toda la vigilancia sobre la fabricación y la circulación de los productos sujetos al impuesto, dando cuenta á la Administración correspondiente de la Renta de cuanto observaren y fuere de corregir.

Deberán, al visitar las fábricas intervenidas, dar conocimiento de su visita al Inspector y proceder de común acuerdo con el mismo.

De las denuncias que en su caso formularen se levantará acta, y diepondrá la Administración á que correspondieren las comprobaciones, formación de expediente ó resoluciones que fueren del caso.

Art. 15. Es pública la acción para denunciar las defraudaciones del impuesto sobre el alcohol y las infracciones de los preceptos legales que

le han creado, así como las que se cometan contra los que contiene este reglamento.

Tienen obligación de perseguir dichas defraudaciones: el personal afecto á la Renta del alcohol, los empleados y resguardos de la Hacienda y los Inspectores especiales á que se refiere el artículo anterior.

Podrán, además, perseguir dichas defraudaciones: las Autoridades provinciales y municipales, la Guardia civil y cualesquiera otros agentes de la Autoridad.

Art. 16. Las precintas á que este reglamento se refiere consistirán en unas tiras de papel engomado, elaboradas en la Fábrica del Timbre del Estado. En la parte media tendrán el escudo de las armas de España; á la izquierda el lema <Renta del alcohol hasta medio litros ó <de más de medio litros, y á la derecha un número de orden especial.

Las precintas para envases hasta medio litro serán de color rojo, y las de envases de más de medio litro de color azul.

Habrá una tercera clase de precintas de color verde para los alcoholes y aguardientes extranjeros que se despachen en las Aduanas.

Los fabricantes de aguardientes compuestos y licores podrán pedir que en las precintas se estampe su nombre y el de la fábrica y sitio donde está establecida.

La Administración facilitará estas precintas por su coste de fabricación.

Art. 17. Los importadores, fabricantes, vendedores ó dueños de aparatos para la destilación y rectificación de alcoholes, aunque no los utilicen, deberán participar á la Administración correspondiente los nombres y domicilio de las personas á quienes se consignen, remitan ó vendan dichos aparatos, en el término de tercero día siguiente al en que se haya efectuado el despacho, remisión ó venta.

CAPÍTULO II

IMPORTACIÓN DE ALCOHOLES Y PRODUCTOS QUE CONTENGAN ALCOHOL

Art. 18. Los aguardientes y alcoholes neutros, los aguardientes anisados con ó sin azúcar, los de caña, ron, coñiac, ginebra y demás aguardientes compuestos y licores; los barnices à base de alcohol, los productos farmacéuticos y la perfumería que contengan alcohol, el éter, el cloroformo y otros productos elaborados con alcohol, que se importen del extranjero, islas Canarias ó posesiones españolas de África, seguirán adeudando los derechos que les señalan las respectivas partidas del Arancel, y además pagarán, en vez de las 37,50 pesetas por hectolitro á que se refieren las notas del mismo, el recargo de 0,50 pesetas por litro de líquido, que determina el art. 16 de la ley.

TOMO 123

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Los alcoholes desnaturalizados pagarán los derechos arancelarios del alcohol con el recargo de 5 pesetas por hectolitro.

Las cantidades que se cobren por el impuesto especial de consumo del alcohol se liquidarán y contraerán por las Aduanas en unión de los derechos arancelarios, figurando en tal concepto en los libros de contadilidad.

Art. 19. Están habilitadas para la importación de alcoholes neutros, compuestos y desnaturalizados las Aduanas siguientes:

Alicante, Barcelona, Bilbao, Cádiz, Cartagena, Coruña, Gijón, Grao de Valencia, Irún, Málaga, Palma de Mallorca, Pasajes, Port Bou, Santander, Sevilla, Tarragona, Valencia de Alcántara y Vigo.

Las demás Aduanas de primera y segunda clase quedan habilitadas para el adeudo exclusivamente de los aguardientes y licores que traigan los viajeros en cantidad que no exceda de cinco litros por persona adulta, y de los que formen parte de las provisiones de los buques hasta el límite del consumo calculado para diez días, á razón de 25 centílitros por persona.

En las islas Canarias quedan habilitados para la importación de alcoholes los Registros de los puertos francos de Santa Cruz de Tenerife, Las Palmas y Santa Cruz de la Palma.

Art. 20. Al acto del reconocimiento de los productos alcohólicos destinados á la bebida asistirá el Inspector farmacéutico para examinar ei son ó no nocivos para la salud, haciendo constar por diligencia extendida á continuación del aforo el resultado de su examen.

Los alcoholes, aguardientes y licores que lleguen embotellados para su despacho en las Aduanas, no podrán retirarse de las mismas sin que éstas les impongan gratuitamente una precinta, requisito indispensable para la circulación de dichos productos.

Art. 21. Si los líquidos alcohólicos contuviesen sustancias nocivas á la salud, serán inutilizados para el consumo personal ó reexportados.

Cuando los alcoholes se califiquen de impuros y deban ser inutilizados ó reexportados, los importadores, notificados previamente, manifestarán dentro del plazo de veinticuatro horas si consienten la inutilización á optan por la reexportación en el término de quince días. En el primer caso, el Administrador dispondrá que se proceda á la inutilización, la que se verificará empleando las sustancias y procedimiento señalados en el art. 92. La operación, cuyos gastos serán de cuenta del im. portador, se verificará en presencia del interesado ó persona en quien delegue al efecto.

Art. 22. Si los interesados no se conformasen con el dictamen pericial é inutilización ó reexportación del líquido declarado impuro ó nocivo, quedará depositado donde el Administrador disponga, y se remitirá la protesta y una muestra sellada y lacrada á la Dirección general de Aduanas para el análisis en el Laboratorio químico de la misma.

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