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La resolución de la Dirección será definitiva, y si no es favorable al interesado, optará éste entre la inutilización ó la exportación del líquido en el término de quince días, contados desde la notificación del fallo.

CAPÍTULO III

DE LA FABRICACIÓN DEL ALCOHOL de vino

Art. 23. Para los efectos de este reglamento, se considerarán fabricantes de alcohol de vino las personas, Sociedades ó Compañías que en la Península ó en las islas Baleares ó Canarias destilen vinos, mostos ó líquidos potables obtenidos precisamente de la uva fresca, en aparatos propios ó ajenos, ya sean cosecheros de las mencionadas sustancias, ya las adquieran, ya realicen la destilación por cuenta propia ó por cuenta de otras personas.

El alcohol obtenido de la sidra queda asimilado al de vino para todos los efectos de este reglamento.

Art. 24. Los fabricantes de alcoholes y aguardientes de vino se clasifican en tres grupos:

1.0 Sociedades cooperativas;

2.

Los demás fabricantes de alcoholes ó aguardientes destinados á la venta; y

3.o Cosecheros que destilen una parte del vino de su propia cosecha exclusivamente para reforzar la graduación del resto.

De las Sociedades cooperativas.

Art. 25. Las Sociedades cooperativas son las que se constituyan en las condiciones que marca el art. 5.o de la ley, al objeto exclusivo de destilar vinos, orujos ú otros resíduos de la vinificación. Podrán, en virtud de la excepción que se autoriza en el art. 11 de la misma ley, á la vez que produzcan aguardientes y alcoholes neutros, desnaturalizar la parte que tuvieran por conveniente de dichos productos.

Dichas Sociedades deberán solicitar de la Administración competente la autorización para el ejercicio de su industria, acreditando: 1.o, que la Sociedad se ha constituído legalmente, y 2.o, que los asociados son propietarios ó arrendatarios de viñas en la provincia donde la Sociedad se constituya ó en las limítrofes á ella.

A la vez, se comprometerán á cumplir las condiciones 2.a á 5.a del art. 5.o de la ley y declararán si se proponen realizar solamente la destilación devinos y la rectificación de los aguardientes de ellos obtenidos, ó también la destilación de orujos y resíduos de la vinificación y la rectificación de los aguardientes que con ellos se obtengan y además la preparación de alcoholes desnaturalizados.

Deberá acompañiar á la instancia un poder en forma á favor de la persona que para todos los efectos de este reglamento haya de entenderse con la Administración.

Art. 26. La Administración examinará los documentos referentes á la constitución de la Sociedad, oyendo al Abogado del Estado de la provincia, y resolverá la instancia en el plazo de quince días, disponiendo, cuando lo estime necesario, que un Ingeniero visite el establecimiento y certifique si los aparatos destilatorios pueden producir 1.000 ó más hectolitros anuales de alcohol de 95° centesimales ó el equivalente en alcoholes y aguardientes de menor graduación.

La capacidad legal de los aparatos no implica la realización de equivalentes operaciones, puesto que las Sociedades cooperativas podrán destilar en ellos las cantidades que estimen convenientes.

Art 27. Cuando las Sociedades de que se trata quieran dedicarse, á la vez que á la destilación de los vinos, á la de orujos ó de otros residuos de la vinificación, podrán optar entre los dos sistemas siguientes:

1.o Realizar las dos series de operaciones en locales independientes unos de otros, dentro del mismo establecimiento, cumpliendo para cada uno los preceptos de este reglamento, ó

2.o Verificar dichas operaciones en campañas distintas, cumpliendo los preceptos de este capítulo cuando destilen vinos, y los del capítulo 4.o cuando destilen orujos ú otros residuos de la vinificación.

Para pasar de unas á otras operaciones será necesario el aviso al Interventor de la fábrica con cinco días de anticipación de que cesa la destilación de unas materias, y no podrá empezar la destilación de otras hasta cinco días después de que dicho funcionario acuse recibo del aviso, como lo hará en término de veinticuatro horas.

Si la fábrica no estuviera intervenida, el aviso se dará á la Administración correspondiente, que acusará el oportuno recibo en término de cuarenta y ocho horas.

Art. 28. En el caso de que las Sociedades agrícolas rectifiquen los aguardientes, deberán hacer las rectificaciones con las separaciones indicadas en el artículo anterior para los aguardientes procedentes del vino y los procedentes de los orujos y otros residuos de la vinificación.

Art. 29. Las desnaturaliciones que se practiquen en las fábricas de las Sociedades cooperativas se harán con sujeción á las formalidades establecidas en el capítulo 6.o de este reglamento.

Art. 30. Las cuentas de primeras materias y de fabricación de los aguardientes y alcoholes de vino y de los obtenidos de los orujos ú otros residuos de la vinificación se llevarán en libros separados, tanto cuando los vinos se destilen en distintos locales que las demás primeras materias, como cuando la destilación de unos y otras se realice en distintas campañas ó épocas del año.

Art. 31. Queda prohibido que en las destilerías de las Sociedades

cooperativas pueda introducirse alcohol que no sea de vino para rectificarlo ó mezclarlo con el alcohol en aquéllas obtenido.

De los demás destiladores de alcohol de vino para la venta.

Art. 32. Los demás destiladores de alcohol de vino para la venta se subdividen en dos clases para los efectos de este reglamento.

Pertenecerán á la primera clase aquellos destiladores que produzcan más de diez hectolitros de alcohol absoluto durante un año natural ó su equivalente en aguardientes ó alcoholes de menor graduación, ó que, produciendo menos de dicha cantidad, rectifiquen los alcoholes y aguardientes que produzcan.

Pertenecerán á la segunda clase los destiladores que produzcan menos de la cantidad de alcohol consignada en el párrafo anterior y no rectifiquen los productos que obtengan. Estos productores sólo estarán obligados á llevar las cuentas que se expresan en el art. 55.

Art. 33. Toda persona ó Sociedad que en adelante adquiera aparatos, de cualquier clase que sean, para destilar vinos ú otros líquidos de los comprendidos en la definición del art. 7.o de la ley y art. 10 de este reglamento, deberán declararlos, antes de principiar su instalación, á las Administraciones á que corresponda, con arreglo al art. 12 de este reglamento, haciendo las declaraciones en relaciones juradas triplicadas (modelo núm. 1), en las que se expresarán las circunstancias siguientes: 1.a Nombre, apellidos y domicilio del declarante; 2.a Sitio en que se establezca la fábrica;

3. Clase de los aparatos, ajustándose á la nomenclatura consignada en la factura del constructor ó vendedor, tanto si es nacional como extranjero.

(Se acompañará dicha factura ó una copia de la misma, autorizada por el constructor ó vendedor, en cuyo documento deberá constar la capacidad de los aparatos, indicando la que corresponda á la caldera ó calderas, si las tiene, y la que corresponda á la columna ó columnas destilatorias y elevadoras de grados.)

(No será indispensable acompañar dicha factura cuando se tratare de aparatos que ya hubiesen sido declarados ante la Administración);

4. Epocas del año en que se proponen trabajar y horas de trabajo diario, indicando si se proponen trabajar de noche;

5.a Cantidad, calidad y grado de los productos que se proponen obtener de la destilación;

6. Nombre, apellidos y domicilio del propietario de los aparatos, si éstos no son del declarante; y

7.a Nombre, apellidos y domicilio del propietario del local en que se halle establecida la fábrica si no es del declarante. En el caso de ser los aparatos y el local propios del declarante, sustituirá á las circunstancias indicadas la expresión siguiente: «De mi propiedad>.

Cuando los aparatos ó el local no sean propios de los declarantes, deberán firmar la declaración los propietarios de unos á otros, consignando antes de la firma la expresión siguiente: «El aparato ó aparatos, ó el local designado en esta declaración, es de mi propiedad>.

Iguales formalidades cumplirán en el plazo de quince días, á contar desde la publicación de este reglamento, los actuales destiladores de alcohol ó aguardiente de vino, orujo y otros residuos de la vinificación, que por cualquier causa no hubieran declarado hasta ahora los aparatos destilatorios que posean.

Art. 34. A las declaraciones juradas deberán acompañarse planos acotados del local ó locales donde la destilería se establezca, indicándose en ellos el sitio de los aparatos, con expresión de todas las tuberías y uso para que cada una se haya de destinar, señalándose tanto las que se instalen al descubierto como las que le estén en el subsuelo.

En dichos planos deberá anotarse con precisión las lindes del local ó locales de que conste la destilería, y si en los edificios contiguos se ejerce alguna industria, declararse cuál sea.

La Administración podrá dispensar de la presentación del plano á los fabricantes que sólo posean alambiques simples.

Art. 35. El declarante se obligará: 1.o, á permitir la entrada en el local á los agentes de la Administración á cualquier hora del día ó de la noche y á consentir las comprobaciones que juzguen necesarias, así como á facilitarles los datos que reclamen; 2.o, á tener á disposición del Interventor de la fábrica, en su caso, un local para oficina, en el que haya una mesa, un armario, dos sillas y recado de escribir, y 3.o, á permitir á dicho Interventor el uso de los aparatos de que disponga el laboratorio de la fábrica para los ensayos que sea necesario practicar.

Art. 36. En los casos de venta, arriendo, cesión ó traspaso de las fábricas, aunque no se alteren en lo más mínimo las condiciones de la fabricación, la persona ó Sociedad que cese en la industria y las que empiecen á ejercerla deberán dar parte á la Administración por conducto del Interventor de la fábrica.

La Administración acusará recibo de los partes en el plazo de cuarenta y ocho horas.

Mientras el dueño primitivo no tenga en su poder dicho recibo, las responsabilidades de cuanto ocurra en la fábrica serán de su cuenta. Art. 37. Las Administraciones de la Renta examinarán las relaciones juradas, y en el plazo improrrogable de tres días, desde el de su recibo, manifestarán á los interesados si están conformes, devolviéndoles un ejemplar de la relación jurada y de los planos con la conformidad, ó pidiendo las aclaraciones que sean necesarias.

También se les indicará el nombre y domicilio del Inspector que haya de intervenir la fabricación.

Art. 38. La Administración podrá ó no disponer el reconocimiento

de las destilerías y la comprobación de los aparatos; pero, sea cual fuere el acuerdo que adopte en este punto, deberá autorizar los libros de cuentas corrientes.

Art. 39. Los destiladores que deseen aumentar el número de los aparatos, ó variarlos, estarán obligados á participarlo antes á la Administración por medio de nueva declaración jurada, manifestando, además, el destino que den á los aparatos sustituídos por otros.

Art. 40. En el caso de que los aparatos sustituídos queden en las fábricas, se precintarán debidamente para imposibilitar su uso.

Lo mismo se hará con todo aparato ó parte de aparato destilatorio ó rectificador que exista en las fábricas y que no se utilice para las operaciones de las mismas.

Art. 41. Cada uno de los aparatos destilatorios y los rectificadores deberán estar provistos de un contador automático sistema Siemens, ú otro que por Real decreto se autorizare, cuyo cierre deberá llevar una solapa interior para que, una vez precintado, no sea posible pararlo en su marcha normal.

Estos contadores podrán estar colocados antes ó después de las probetas aforadoras, si los aparatos las tuvieren, pero con la condición precisa de que todo el alcohol producido sea debidamente registrado por el contador antes de pasar á los depósitos.

Art. 42. Las probetas de los aparatos destilatorios estarán cerradas y precintadas de manera que no puedan separarse del tubo de conducción de los alcoholes ni levantarse la tapa del cuerpo de aquéllas.

No podrán extraerse de las probetas más que las cantidades de alcohol necesarias para la degustación, utilizando al efecto la llave de que están provistas, cuyo orificio ó paso del macho no podrá tener más de dos milímetros de diámetro, debiendo cuidar los Interventores de las fábricas de impedir que de las referidas probetas pueda extraerse más cantidad de alcohol que la citada.

Art. 43. Si en la fábrica existieran filtros para purificar el alcohol, se precintarán las llaves y aberturas que dichos aparatos tuviesen al exterior, de modo que sin impedir la circulación del líquido se adquiera la seguridad de que éste sólo sale por los tubos de entrada en los depósitos.

Art. 44. Todos los tubos por donde circulen alcoholes procedentes de los aparatos de destilación ó rectificación deberán desaguar en uno de los depósitos. Estos tubos estarán pintados de rojo desde el aparato productor hasta los depósitos. Deberán aparecer visibles y no empotrados en los muros, y cuando atraviesen alguno de éstos dejarán hueco bastante para que pueda seguirse la marcha del tubo hasta el depósito correspondiente.

Los empalmes de los tubos se harán por medio de bridas de unión, no consintiéndose soldaduras de estaño. Estos empalmes, y lo mismo

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