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medio del diafanómetro, acusen reacción amílica superior á tres milésimas.

El ensayo deberá hacerse por el Interventor de la fábrica á presencia del dueño de la destileríą ó de un representante suyo, tomando las muestras de los depósitos de alcohol dispuesto para la venta.

En el caso de que los alcoholes y aguardientes resulten impuros, deberán destilarse de nuevo.

Art. 69. Diariamente, y á una hora convenida, los interesados entregarán al Interventor de la fábrica un boletín (modelo nám. 2), en el que se expresarán, con relación á las últimas veinticuatro horas transcurridas:

1.o La cantidad y clase de primeras materias puestas en trabajo;

2. El número de cubas de fermentación que se han llenado y la cantidad y clase de primeras materias que se han puesto en cada una; 3.o El número de cubas que se han vaciado y el volumen y graduación del líquido extraído de ellas;

4. La cantidad y graduación de los aguardientes ó alcoholes obtenidos de la destilación;

5. La cantidad de los aguardientes y alcoholes extraídos de los depósitos para rectificar;

6.o La cantidad y graduación de los alcoholes rectificados, obtenidos y almacenados; y

7. Las cantidades de las cabezas y colas obtenidas.

El Inspector dará en el acto recibo de este boletín.

Art. 70. Los fabricantes de alcohol neutro que no sea de vino están obligados á llevar las cuentas siguientes:

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5. Alcoholes producidos y almacenados.

Estas cuentas se llevarán en libros sujetos á los modelos números 3 á 7, autorizados y sellados por la Administración correspondiente. Todas las anotaciones se harán en los libros diariamente y por días naturales, contados desde las doce de la noche, entendiéndose que la carencia de asientos en un día determinado significa que durante él no se han practicado en la destilería operaciones relacionadas con la cuenta correspondiente.

El volumen del alcohol se expresará en litros, y las cantidades de aquél se reducirán también á litros de alcohol absoluto á la temperatura de + 150 centigrados.

Art. 71. La cuenta de primeras materias (modelo núm. 3) se llevará anotando con separación la procedencia, clase y cantidad de cada una que ingrese en la destilería, y en la data la clase y cantidad de las que

se pongan diariamente en obra ó se hubieran extraído para la venta. Art. 72. En la cuenta de fermentación (modelo nám. 4) se anotará: como cargo á cada tina la cantidad de la primera materia y fermento empleados, expresándose el número de litros y la densidad del líquido al empezar la fermentación, y la densidad y grado alcohólico del caldo resultante al acabar la fermentación; y en la data, con el número de la tina que se descarga, el volumen y graduación del líquido que pasa à la destilación.

Art. 73. En la cuenta de destilación (modelo núm. 5) se anotará como cargo la cantidad en volumen del aguardiente ó alcohol producido durante las veinticuatro horas, expresándose su graduación y la equivalencia en volumen de alcohol absoluto á la temperatura de + 15° centigrados. En la data se consignarán por separado y con las mismas especificaciones que se han indicado las cantidades de alcohol que hayan pasado á la rectificación ó que hayan ido al almacén.

Art. 74. En la cuenta de rectificación (modelo núm. 6) constituirán el cargo: 1.o, las cantidades de alcohol procedentes de los aparatos de destilación; 2.o, las cantidades de alcohol que vuelvan á rectificarse de nuevo, procedentes de los depósitos, y 3.o, las que se introduzcan en la fábrica para rectificar, haciéndose las anotaciones en la misma forma que se ha expresado antes. En la data se asentarán: 1.o, las cantidades de alcohol rectificado que vayan al depósito dispuestas para la venta, y 2.o, las de alcohol impuro, ó sean las cabezas y colas que vayan al depósito correspondiente.

Art. 75. En la cuenta de almacén (modelo núm. 7) se consignará en el cargo la cantidad en volumen y la equivalencia en alcohol de 1000 de los alcoholes destilados, de los adquiridos de otras fábricas para rectificación y de los alcoholes impuros, cabezas y colas, que hayan de ser rectificados ó desnaturalizados; y en la data los alcoholes rectificados que se hayan extraído para la venta ó consumo, los impuros que se hallen sometidos á nueva rectificación, y los también impuros que hubiesen pasado al almacén especial para ser desnaturalizados.

Art. 76. Los alcoholes impuros, cabezas y colas, podrán ser desnaturalizados, con sujeción á las formalidades establecidas en el capítulo 6.o de este reglamento. La cantidad de alcohol que así se desnaturalice no habrá de exceder del 4 por 100 de la producción total de la fábrica. Las cabezas y colas que excedieren de esta proporción se someterán á nueva destilación.

Art. 77. Las cantidades de primeras materias, de líquidos en fermentación y de alcoholes de todas clases que existan en las fábricas, podrán recontarse siempre que la Administración lo estime oportuno, y necesariamente habrá de realizarse esta operación al final de cada año natural.

El resultado de todo recuento se consignará en acta duplicada, que

habrán de suscribir los dueños de las fábricas ó sus representantes y el Interventor. En dicho documento se hará constar la existencia de cada uno de los productos indicados, consignando respecto al alcohol el volumen en litros y la riqueza alcohólica del contenido en cada depósito. Si resultaren diferencias en más ó en menos entre las cantidades del recuento y las que arrojen las respectivas cuentas, se explicarán las causas de ellas, dando conocimiento de todo á la Dirección general de Aduanas.

Una vez aceptadas por dicho Centro las aludidas justificaciones, se harán en todos los asientos las rectificaciones que procedan.

CAPÍTULO V

DE LOS RECTIFICADORES DE ALCOHOLES

Art. 78. Los industriales que tengan establecidas ó que en lo sucesivo establezcan fábricas de rectificación de los aguardientes y alcoholes producidos en otras fábricas, deberán llenar las condiciones que se exigen á los destiladores de alcohol neutro en el cap. 3.o de este reglamento, cuando únicamente hubieran de rectificar aguardientes ó alcoholes de vino; y los del cap. 4.o cuando rectifiquen otros aguardientes ó alcoholes.

Art. 79. Los rectificadores no podrán trabajar á la vez aguardientes de vino y aguardientes ó alcoholes de las demás clases.

Deberán optar entre los dos procedimientos siguientes:

1.o Hacer las rectificaciones en departamentos y con aparatos independientes unos de otros; ó

2. Realizarlas en campañas distintas.

En este segundo caso, deberán avisar al Interventor de la fábrica, con cinco días de anticipación, que cesan en la práctica de una de las dos rectificaciones, y no podrán emprender la otra hasta cinco días después de que el Interventor les acuse recibo del aviso, como lo hará en término de veinticuatro horas. Si la fábrica no estuviere intervenida, se dará el aviso á la Administración en la forma prevenida en el art. 27.

Art. 80. Tanto los alcoholes y aguardientes que hayan de rectificarse, como los rectificados, se conservarán en almacenes independientes, de modo que nunca se confundan alcoholes procedentes de vino con alcoholes de las demás clases.

Art. 81. Los rectificadores podrán realizar, en su caso, pero en departamento especial y aislado, dentro de sus fábricas, la desnaturalización de los productos de cabeza y cola, en la forma que se determina en el art. 92 de este reglamento.

Art. 82. Cuando las cantidades de cabezas y colas que se obtuvieran

como producto de la rectificación excedieren del 4 por 100 del alcohol rectificado, se destilarán de nuevo para obtener el alcohol neutro que pudieran contener.

Art. 83. En los establecimientos de rectificación se llevarán en su caso cuentas separadas, unas para la rectificación de alcoholes de vino, y otras para la rectificación de los alcoholes de las demás clases.

Ambas cuentas serán de cargo y data. Constituirán el cargo los alcoholes y aguardientes que entren en la fábrica para rectificarse, y la data los alcoholes rectificados obtenidos, las cabezas y colas residuos de la rectificación, y las mermas que se hayan producido, y que no excederán del 4 por 100 anual.

Art. 84. Cuando los aguardientes y alcoholes impuros vayan directamente desde la destilería á una fábrica de rectificación, se podrá garantir, en vez de efectuarse el previo pago del impuesto especial de consumo, en la guía que autorice la circulación del producto desde la destilería á la fábrica; entendiéndose cancelada dicha garantía al acreditar la entrada del producto en la fábrica de rectificación, mediante asiento en su cuenta corriente.

Cuando el primer destilador envíe el producto impuro á fábrica de rectificación de que fuere él mismo propietario, ó cuando la rectificación del producto impuro se haga por cuenta del propio primer destilador, podrá éste garantir asimismo el impuesto de fabricación, que se liquidará sobre el producto rectificado; considerándose entre tanto como 80lidario de dicha garantía el rectificador, desde que el producto impuro ingresara en la fábrica.

En los demás casos el importe del impuesto de fabricación devengado por el producto impuro al salir de la primitiva destilería, será de abono al rectificador en la cuenta corriente de su fabricación. Se cargarán y datarán en dicha cuenta las cuotas del impuesto que se liquiden por los productos rectificados y las que se satisficieron ó garantizaron por los productos impuros, respectivamente. El saldo que resultara' á favor del rectificador en dicha cuenta se abonará á medida que salgan de la fábrica de rectificación los productos rectificados, cancelándose en primer término las garantías datadas en la cuenta.

CAPITULO VI

DE LOS ALCOHOLES DESNATURALIZADOS

Art. 85. La fabricación de alcoholes desnaturalizados sólo se permitirá en destilerías exclusiva y expresamente habilitadas al efecto; salvo la excepción que para las fábricas de Sociedades cooperativas establece el art. 11 de la ley y el art. 25 de este reglamento.

Hasta tanto que la producción anual comprobada de alcoholos des.

naturalizados exceda de 50.000 hectolitros, sólo se autorizarán las fábricas especiales de dichos productos en población donde exista Aduana de primera clase.

Las fábricas de alcohol desnaturalizado serán siempre directamente intervenidas.

Art. 86. Por excepción se permitirá también la desnaturalización: 1. En las fábricas de destilación ó rectificación de alcoholes neutros, de las cabezas y colas de la destilación, cuya cantidad no podrá nunca exceder del 4 por 100 de la producción total de alcohol rectificado que se produzca, y

2.o En las fábricas de éter, del alcohol que se invierta en dicha fabricación cuando la desnaturalización deba hacerse en el acto de la preparación del producto, por el peligro que ofrece.

Art. 87. Para la instalación y funcionamiento de las fábricas de alcohol desnaturalizado deberán cumplirse todas las formalidades establecidas en el cap. 4.o para las fábricas de alcohol neutro que no sea de vino.

La autorización para instalar estas fábricas deberá darse de Real orden en cada caso.

Los alcoholes producidos en las fábricas especiales de desnaturalización deberán tener una graduación mínima de 88° centesimales.

Art. 88. Al pedir la autorización para instalar la fábrica, el solicitante deberá indicar si el alcohol desnaturalizado que se propone preparar es sólo para el alumbrado, la calefacción y la fuerza motriz ó si se propone también obtener alcohol desnaturalizado para otros usos industriales.

Art. 89. Los alcoholes neutros que se obtengan en las fábricas especiales de alcohol desnaturalizado se conservarán en almacenes especiales, y en ningún caso se sacarán de los mismos sin que proceda la desnaturalización. Dichos almacenes serán siempre sobrellavados por la Administración, y podrán ser precintados cuando se estime conveniente.

La desnaturalización de los alcoholes se hará siempre á presencia y con intervención directa del Interventor de la fábrica.

Art. 90. La desnaturalización de cabezas y colas á que se refiere el nám. 1.o del art. 86 deberá realizarse en departamentos aislados de la fábrica, y si se emplean desnaturalizantes que no sean exclusivamente para las aplicaciones del alumbrado, calefacción y fuerza motriz, habrá un departamento aislado para cada una de las clases de desnaturalización.

La desnaturalización de cabezas y colas se realizará siempre en presencia del Interventor de la fábrica. Cuando se trate de fábrica que no estuviera directamente intervenida se dará aviso á la Administración con la antelación necesaria para que siempre sea directamente intervenida la operación.

TOMO 123

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