Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Se levantará siempre un acta, en la que se hará constar la cantidad de alcohol que se ha desnaturalizado y la forma en que se ha hecho. Art. 91. No podrán ser sometidas á la desnaturalización del alcohol para alumbrado, calefacción y fuerza motriz, cantidades de cabezas y colas inferiores á 20 hectolitros.

En los casos de desnaturalización especial con destino á industrias determinadas, esta cantidad mínima será de 10 hectolitros.

Art. 92. El desnaturalizante que habrá de emplearse para desnaturalizar el alcohol que se destine al alumbrado, la calefacción ó la fuerza motriz se compondrá, en proporciones iguales, de metileno con el 30 por 100 de acetona y de bencina. Dicha mezcla se incorporará al alcohol á razón de cuatro litros de desnaturalizante por hectolitro de alcohol.

La Administración facilitará á los fabricantes dicho desnaturalizante por su precio de costo.

Para la desnaturalización del alcohol que se destine á otros usos industriales podrán emplearse los desnaturalizantes que en cada caso propongan los fabricantes, si resulta comprobada la eficacia práctica del desnaturalizante para impedir que el alcohol pueda regenerarse para la

bebida.

La aprobación de estos desnaturalizantes se hará siempre de Real orden, que se publicará en la Gaceta de Madrid.

Art. 93. Podrán incorporarse al alcohol desnaturalizado las sustancias que el fabricante tenga por conveniente para darle forma sólida, quedando aquél obligado á declarar á la Administración cuáles emplee, y participar á ésta con veinticuatro horas de antelación los días en que se propone efectuar la preparación.

No se permitirá la preparación de alcohol solidificado más que en las fábricas especiales de alcohol desnaturalizado.

Art. 94. Todos los alcoholes desnaturalizados deberán conservarse y circular en envases de una capacidad determinada.

Los alcoholes desnaturalizados líquidos, deberán envasarse en barriles de madera ó metal de la capacidad de 50, 250 y 500 litros cada uno, que deberán llevar estampadas con pintura verde en ambos fondos las palabras alcohol desnaturalizado y el volumen que cada envase contenga.

Podrán emplearse también bombonas ó botellas de vidrio y cajas ó bidones de hoja de lata ó zinc, de capacidades inferiores á 25 litros; debiendo cada uno de tales envases llevar una etiqueta con la especificación del producto, nombre del fabricante y volumen del envase. El envasado de los alcoholes desnaturalizados se hará siempre á presencia y con intervención directa del Interventor de la fábrica.

Los alcoholes desnaturalizados sólidos deberán conservarse y circular en envases de hoja de lata ó de vidrio, en los cuales se fije una eti

queta expresando que el contenido es alcohol desnaturalizado sólido y el peso de dicho alcohol, que será el que determine el fabricante.

Art. 95. Los fabricantes de alcohol desnaturalizado llevarán además de las cuentas de fabricación por el alcohol neutro que produzcan, dos cuentas de cargo y data: una del alcohol desnaturalizado líquido, y otra del sólido.

Constituirán el cargo de dichas cuentas las cantidades que de dicho alcohol se produzcan, y la data las que se expidan ó vendan.

Se anotarán separadamente las clases de envases que se emplean, y en aquellos casos en que haya que subdividir el contenido de algún envase ó refundir en uno los de dos ó más, se hará baja del contenido de los envases que desaparezcan, dando de alta dicho contenido según los envases nuevamente empleados.

Art. 96. La Administración no podrá consentir que se regeneren alcoholes desnaturalizados, sea cual fuere el motivo que se alegue para pretenderlo.

CAPÍTULO VII

PRODUCCIÓN DE AGUARDIENTES COMPUESTOS Y LICORES

Art. 97. Para los efectos de este reglamento se considerarán como productores de aguardientes compuestos y licores todos aquellos industriales que elaboren los líquidos alcohólicos enumerados en la tarifa C del art. 3.o de la ley ú otros que puedan emplearse como bebida, aunque sea necesario al efecto diluirlos y aunque sirvan también para usos industriales ó medicinales.

Art. 98. Podrán dedicarse á la preparación de aguardientes compuestos y licores los industriales que se inscriban en la matrícula gratuita que al efecto se establece, los fabricantes de alcoholes y aguardientes neutros, y las Sociedades cooperativas á que se refiere el capítulo 3.o de este reglamento.

Art. 99. Los productores de aguardientes compuestos y licores no podrán destilar alcoholes neutros sin cumplir las formalidades establecidas en los capítulos 3.o 6 4.o de este reglamento.

Podrán, sin embargo, rectificarse los alcoholes neutros en las fábricas de aguardientes compuestos y licores, siempre que estos alcoholes rectificados se consuman en la misma fábrica.

Art. 100. Toda persona que se dedique ó se proponga dedicarse á producir ó preparar aguardientes compuestos y licores, deberá presentar á la Administración, en tres ejemplares, la declaración correspondiente con los detalles que indica el modelo nám. 1.

Los que en la actualidad ejercen esta industria deberán inscribirse en la matrícula gratuita, mediante dicha declaración, en el plazo de quince días, á contar desde la publicación de este reglamento. La decla

ración se formulará con quince días de anticipación á la apertura del establecimiento por los que en adelante se establezcan.

Art. 101. El declarante se obligará:

1.o A permitir la entrada en la fábrica á los agentes de la Adminis tración á cualquier hora del día ó de la noche, y á consentir las comprobaciones necesarias, así como á facilitar los datos que reclamen y sean necesarios para el cumplimiento del servicio;

2.o A tener á disposición del Interventor un local con una mesa, un armario, dos sillas y recado de escribir; y

3.o A permitirle el uso de los aparatos del laboratorio de la fábrica para las comprobaciones que haya de realizar de la graduación de los aguardientes compuestos y licores.

Art. 102. Las fábricas de aguardientes compuestos y licores deberán estar aisladas y sin comunicación con otros establecimientos industriales, tener una sola puerta sobre la vía pública, un rótulo encima de ella y una campanilla, en la misma forma en que se dispone respecto de las fábricas de alcohol neutro.

Art. 103. Los fabricantes de aguardientes compuestos y licores deberán tener locales separados:

1. Para los aguardientes y alcoholes neutros que reciban para la preparación de aquéllos;

2.0 Para los productos de su fabricación que tengan hasta 60° centesimales de fuerza alcohólica; y

3.o Para los que tuvieren una graduación superior.

Los depósitos que existan en cada uno de estos locales deberán estar provistos de tubos de nivel y de escalas graduadas, y tener la capacidad total marcada con pintura al óleo en caracteres de cinco centímetros de altura.

Cuando las necesidades de la fábrica ó las condiciones del producto lo exijan, se permitirá la conservación en pipas ó bocoyes, tanto de los alcoholes neutros como de los aguardientes compuestos y licores; pero en estos casos los envases deberán tener marcadas en una de sus tapas su capacidad y la naturaleza y cantidad de su contenido.

Art. 104. El embotellado de los aguardientes compuestos y licores podrá hacerse cuando le convenga al fabricante; pero deberá dar conocimiento de ello al Interventor de la fábrica para que, si lo estima conveniente, presencie la operación y compruebe la graduación de los líquidos que se embotellan.

Si la fábrica no estuviera intervenida, el aviso se dará á la Administración correspondiente.

En el momento de hacer el embotellado deberán colocarse las precin tas correspondientes á que se refiere el art. 16.

Art. 105. La Administración facilitará gratis las precintas, según los pedidos que hagan los fabricantes con la anticipación debida.

Las precintas serán de dos clases: unas para las botellas ó frascos hasta medio litro de capacidad, y otras para los de capacidad superior.

Deberán fijarse sobre el cuello de las botellas, sujetándolas con lacre al tapón ó á la cápsula que le cubra en términos de que no pueda extraerse el tapón sin romperlas.

Art. 106. Los fabricantes de aguardientes compuestos y licores deberán llevar dos libros de cuentas corrientes, á saber:

1.° De alcoholes y aguardientes neutros;

2.° De aguardientes compuestos y licores producidos.

También llevarán una cuenta de las precintas que utilicen.

En el libro de alcoholes y aguardientes neutros formarán el cargo las cantidades de dichos productos que se reciban en la fábrica.

Deberá indicarse para cada partida la clase y cantidad de líquido recibida, su graduación y el número de litros de alcohol absoluto que representa, reducido á la temperatura de +15° centígrados.

Formarán la data las cantidades de alcohol que se extraigan para la elaboración, anotándolas en las mismas condiciones que en el caso anterior, y las mermas naturales hasta el 7 por 100 anual.

En el libro de productos elaborados se llevará una cuenta especial para cada una de las bebidas que se preparen y un resumen de todas ellas.

Constituirán el cargo las cantidades de cada producto que se introduzcan en los almacenes de salida, expresando su volumen y su graduación, y también el contenido de alcohol absoluto á + 15° de temperatura, y la data los productos expresados en la misma forma que se extraigan para la venta ó para sujetarlos á nuevas manipulaciones.

En la liquidación del impuesto de fabricación será de abono al fabricante el importe, satisfecho ó garantizado, del impuesto especial de con. sumo sobre los aguardientes ó alcholes neutros recibidos en la fábrica y empleados en la preparación de los productos compuestos. También tendrá derecho al abono del impuesto de fabricación sobre los aguardientes ó alcoholes neutros que emplee en la preparación de aguardientes compuestos ó licores, á razón de 10 pesetas por hectolitro de alcohol y 5 pesetas por hectolitro de aguardiente.

En la cuenta de precintas se consignarán las que se reciban, por clases, y las que se fijen en los envases, también por clases.

Art. 107. Si para la preparación de los aguardientes compuestos y los licores hay que realizar operaciones intermedias que aumenten ó disminuyan el volumen de los alcoholes neutros que se empleen, ó produzcan mermas especiales, se harán constar estas variaciones en las cuentas corrientes, añadiendo, por medio de notas, las causas que las hayan producido.

CAPÍTULO VIII

DE LA FABRICACIÓN De las mistELAS

Art. 108. Se entenderá por mistelas, para los efectos de este reglamento, el mosto de la uva fresca cuya fermentación se haya contenide por la adición de alcohol.

Los arropes se asimilan á las mistelas á los efectos de este reglamento.

Art. 109. La preparación y circulación de las mistelas que se destinen al consumo interior no estarán sujetas á contabilidad alguna.

Art. 110. Cuando las mistelas hayan de optar, al ser exportadas, á la devolución del impuesto que concede el art. 21 de la ley, los coseche ros ó industriales que las preparen lo notificarán cada año, diez días cuando menos antes de comenzar las manipulaciones, á la Administración subalterna del impuesto de alcoholes, donde la hubiere, en el partido judicial, ó en su defecto á la Administración de Hacienda ó de Aduanas de la provincia. Harán constar la cantidad aproximada de mistelas que se propongan elaborar, la clase y cantidad del alcohol que hayan de emplear, y el sitio y local donde se hará la elaboración.

Art. 111. Los cosecheros ó industriales á que se refiere el artículo anterior podrán garantizar debidamente, en vez de hacer inmediatamente efectivo, el pago del impuesto especial de consumos sobre el alcohol que destinen á la elaboración de dichas mistelas.

Deberán solicitarlo en instancia que se acompañará en su caso á los datos mencionados en el artículo anterior. La Administración concederá ó denegará la suspensión de dicho pago para consentir la circulación del alcohol, en el plazo de cuarenta y ocho horas. Se reservará en todos los casos la facultad de reconocer el local y de designar Interventor bajo cuya vigilancia hayan de realizarse las operaciones.

Las mistelas con alcohol cuyo impuesto especial de consumo haya sido garantizado en vez de satisfecho por el cosechero ó industrial, se prepararán precisamente desde el 20 de Agosto al 10 de Noviembre de cada año.

No se concederá la suspensión, mediante garantía, del pago del impuesto especial de consumo, cuando se trate de cantidad de alcohol inferior á cinco hectolitros.

La Administración podrá exigir una ó dos firmas de reconocida responsabilidad que garanticen el importe del impuesto al expedir la guía para la circulación del alcohol desde la destilería hasta la bodega donde se prepare la mistela; la garantía y suspensión del pago de la cuota especial de consumo será por tres meses, prorrogable por otros tres, mientras la mistela permaneciere en el sitio de fabricación y en poder del que la preparara.

« AnteriorContinuar »