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nido en la Real orden

circular de 3 de Junio del año próximo pasado (C. L. núm. 92), para el abono de los devengos que corresponden á las clases é individuos de tropa en expectación de retiro ó ingreso en Inválidos hasta su baja en los Cuerpos de la Península, según el verdadero concepto en que debieron ser repatriados, si la resolución de los expedientes no fuera favorable, ó hasta su retiro ó ingreso en Inválidos si obtuvieran uno ú otro por virtud de dichos expedientes ó propuestas de inutilidad;

El Rey (Q. D. G.), teniendo en cuenta lo informado por la Ordenación de pagos de Guerra, y de acuerdo con el Consejo Supremo de Guerra y Marina, ha tenido á bien dictar las reglas siguientes, como ampliación á las contenidas en la citada Real orden circular de 3 de Junio de 1903:

1.a Las clases é individuos de tropa á quienes se conceda derecho á retiro ó ingreso en Inválidos, como resultado de las propuestas ó expedientes de inutilidad, y que no se hubieran presentado en acto de revista, quedan dispensados de la presentación de los justificantes de revista omitidos, siempre que justifiquen su preexistencia posterior á la fecha á que se refieran los devengos.

2. El haber que ha de abonarse á las clases é individuos de tropa de referencia será el asignado á las respectivas clases del arma de Infantería, sean cualesquiera los Cuerpos é Institutos del Ejército de que procedan y las unidades á que se hallasen afectos para su percibo.

3. Asimismo se abonarán en metálico, con la justificación reglamentaria, á las indicadas clases é individuos de tropa las raciones de pan que no hubieran extraído en especie hasta su baja en los Cuerpos, según el verdadero concepto en que debieron ser alta en los mismos ó hasta la resolución de las propuestas ó expedientes de inutilidad, si ésta fuera favorable.

4. Si las repetidas clases é individuos de tropa no hubieran sido agregados á su repatriación á Cuerpo alguno de la Península para la reclamación de los devengos que les correspondan, y conservaran en su poder las Comisiones liquidadoras de los á que pertenecieron en Ultramar la documentación de los interesados, se practicarán las reclamaciones oportunas en la forma prevenida por los Cuerpos de la Península á que sucesivamente hayan estado afectas las indicadas Comisiones liquidadoras, y si éstas tampoco lo estuvieran á Cuerpos del Ejército de la Península, verificarán la reclamación de tales devengos los regimientos ó depósitos de reserva correspondientes al punto donde se alistaron los interesados, previa la remisión á unos ú otros Cuerpos, en ambos casos, de su documentación por las respectivas Comisiones liquidadoras, para poder practicar las reclamaciones en la forma que

preceptúa la regla 3. de la repetida Real orden de 3 de Junio de 1903, á fin de evitar duplicados abonos; y

5. Por los Capitanes Generales de las regiones y de Baleares y Canarias se interesará de los Gobernadores civiles se inserte esta resolución en los Boletines oficiales de sus respectivas provincias, para que llegue á conocimiento de los interesados.

De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 10 de Agosto de 1904.-Linares.-Sr. ...

Núm. 17.-HACIENDA.-10 de Agosto, pub. el il.

Real orden autorizando á los fabricantes de naipes para recibir de sus clientes las existencias de barajas que tengan sin timbrar en 31 del actual.

Ilmo. Sr.: En vista de un escrito del fabricante de naipes de Vitoria, D. Heraclio Fournier, en solicitud de que se le autorice para recibir de sus clientes la existencia que tengan en 31 del actual, de barajas sin timbrar, á los efectos de llenar este requisito y devolvérselas ajustadas en un todo á las disposiciones del reglamento del impuesto; proponiendo al propio tiempo que, como indemnización por los gastos de transporte, nuevas envolturas y demás, se le abonen 50 céntimos de peseta por cada docena de barajas;

S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido acordar lo siguiente: Primero. Conceder dicha autorización, así al indicado fabricante como á los demás del Reino.

Segundo. Disponer que, á los efectos de la anterior autorización, las barajas que los comerciantes al por mayor y menor, casinos y demás tengan sin timbrar, deberán ser remitidas á los fabricantes hasta 31 del mes actual.

Tercero. Declarar que los comerciantes al por mayor y menor, casinos y demás que no utilicen dicho medio de dejar legalizada su situación para el día 1.o de Septiembre próximo, no tendrán derecho á reclamación de ninguna clase.

Cuarto. Declarar, asimismo, que los fabricantes deberán presentar en la respectiva Administración especial de Rentas arrendadas, dentro de los cuatro primeros días del mes de Septiembre próximo, como plazo improrrogable, relación autorizada de las barajas que hayan recibido á los efectos de la disposición primera, cuyo impreso se les facilitará; entendiéndose que no serán admitidas á timbrar, como de dicha procedencia, otras barajas que las que se comprendan en las indicadas relaciones.

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Quinto. Conceder á los fabricantes, en concepto de indemnización, y como minoración del impuesto, 35 céntimos de peseta por cada docena de barajas que reciban de sus clientes residentes en su respectiva localidad, y 50 céntimos por cada docena de las que reciban de los demás puntos, á los repetidos efectos, quedando de su exclusiva cuenta los gastos de la nueva envoltura de las barajas, que habrá de ajustarse á las disposiciones del art. 4.o del reglamento del impuesto, y los de transporte de las mismas, en su caso, por envío y retorno; y

Sexto. Declarar que los comerciantes y demás personas y entidades en cuyo poder se hallen barajas del extranjero sin timbrar, deberán presentarlas completas y con sus envolturas hasta 31 del mes actual, contra recibo, en la respectiva Administración especial de Rentas arrendadas, por la que, previo pago del impuesto, les serán devueltas en condiciones apropiadas y con los requisitos que determina el art. 4.° del repetido reglamento.

Lo que de Real orden comunico á V. I. para su conocimiento y fectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 10 de Agosto de 1904.-Osma.-Sr. Director general del Timbre del Estado.

Núm. 18.-INSTRUCCIÓN PÚBLICA.-10 de Agosto, pub. el 12.

Real decreto disponiendo que en lo sucesivo la Academia de Bellas Artes de Sevilla se denomine Real Academia de Bellas Artes».

EXPOSICIÓN.-Señor: Siempre se distinguió la hermosa región andaluza por su entusiasmo artístico, y de tiempo inmemorial en ella tuvieron las Artes Bellas ilustres representantes, cuya fama traspuso las fronteras, conquistando la admiración universal; en la provincia de Sevilla alcanzaron aquéllas inmenso desarrollo, especialmente la Pintura, fundándose la gloriosa Escuela Sevillana, que tanto enalteció el nombre de España.

La Academia de Bellas Artes de Sevilla, incluída entre las de primera clase, según el art. 3.o del Real decreto de 31 de Octubre de 1849, procura desde su creación ser fiel depositaria y mantene dora de las gloriosas tradiciones artísticas de la Escuela Sevillana, que tan alta significación entraña para la historia del arte patrio, tendiendo á ello todos sus esfuerzos, gracias á los cuales ha conseguido que el Museo que tiene á su cargo haya adquirido grandisima importancia, llegando á ser ornamento muy preciado de la capital.

No es posible, pues, que el Estado vea con indiferencia tan loa

bles trabajos realizados en pro de la cultura artística del país; es preciso que reconozca sus brillantes resultados; que rinda el homenaje debido á la esclarecida Escuela Sevillana; que admire las iniciativas de la Academia de Bellas Artes de dicha ciudad; que la preste, en una palabra, su valioso concurso moral, á cuyo fin el Ministro que suscribe tiene el honor de someter á la aprobación de V. M. el siguiente proyecto de decreto concediendo á la Academia de Bellas Artes de Sevilla el título de Real, como premio á sus esfuerzos, trabajos é iniciativas.

Madrid 9 de Agosto de 1904.-SEÑOR: Á L. R. P. de V. M., Lorenzo Dominguez Pascual.

REAL DECRETO.-Conformándome con lo propuesto por el Ministro de Instrucción pública y Bellas Artes, de acuerdo con el Consejo de Ministros, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo único. En lo sucesivo la Academia de Bellas Artes, de primera clase, de Sevilla, se denominará <Real Academia de Bellas Artes>.

Dado en San Sebastián á diez de Agosto de mil novecientos cuatro.-ALFONSO.-El Ministro de Instrucción pública y Bellas Artes, Lorenzo Dominguez Pascual.

Num. 19.-INSTRUCCIÓN PÚBLICA.-10 de Agosto, pub. el 12.

Real decreto reorganizando los estudios de la carrera
de Practicantes y la de Matronas,

De acuerdo con el proyecto formulado por el Claustro de Profesores de la Facultad de Medicina de la Universidad Central, en virtud de lo dispuesto por Real orden de 17 de Febrero del corriente año, con el informe emitido por el Consejo del ramo en pleno, y á propuesta del Ministro de Instrucción pública y Bellas Artes, Vengo en decretar lo siguiente:

CARRERA DE PRACTICANTES

Artículo 1.o Los estudios para adquirir el título de Practicante pueden ser oficiales y no oficiales; aquéllos se harán en las Facultades de Medicina, y unos y otros requieren la correspondiente inscripción en las Secretarías generales de las Universidades, para lo que habrá dos libros de matrículas, uno destinado á los alumnos oficiales y otro para los no oficiales.

Art. 2. Para hacer la inscripción en el primer curso se exigen estos requisitos: primero, certificado de haber aprobado, mediante examen en una Escuela Normal, los conocimientos de enseñanza primaria superior; segundo, haber cumplido la edad de diez y seis años.

Art 3.o Los estudios oficiales se darán en dos cursos académicos, rigiendo los mismos preceptos que para la carrera médica respecto de la época de inscripciones de exámenes y de la duración de los cursos.

Art. 4. Las materias de enseñanza serán las del programa publicado en la Gaceta de 3 de Junio de 1902, que rige actualmente. En ambos cursos es obligatoria la asistencia para hacer prácticas á toda clase de alumnos. Los alumnos oficiales asistirán á las clínicas de las Facultades, y los no oficiales podrán asistir á éstas ó á enfermerías de los Hospitales provinciales. En las Facultades, las prácticas serán dirigidas por el Auxiliar encargado de su enseñanza, bajo la inspección del Catedrático.

Art. 5.o Después de aprobados los dos cursos se verificará un examen general teórico-práctico de reválida para obtener el título de Practicante.

Art. 6. Los derechos de inscripción de matrícula serán 15 pesetas en cada curso, que se pagarán en metálico, destinándose por el Claustro de la Facultad para pago del Profesor auxiliar encargado de esta enseñanza, y para el material correspondiente.

Art. 7. Será encargado de la enseñanza el Profesor auxiliar nombrado por el Rector, á propuesta del Claustro; dará lección alterna á cada curso, y percibirá como gratificación dos tercios del producto de las inscripciones de matrícula, sin que esta retribución pueda exceder de 1.000 pesetas anuales.

Art. 8. Los alumnos no oficiales, para solicitar examen de cada curso, probarán su asistencia á las prácticas mediante certificado del Catedrático cuando las hayan verificado en las Clínicas de la Facultad y mediante certificaciones del Médico jefe cuando sean de Hospitales provinciales.

Art. 9. Los exámenes de curso tendrán lugar ante el Profesor auxiliar encargado de la enseñanza para los alumnos oficiales, y ante un Tribunal formado por el mismo Profesor auxiliar y dos Catedráticos nombrados por el Decano para los alumnos no oficiales.

El Tribunal de reválida se compondrá de dos Catedráticos y un Profesor auxiliar, nombrado por el mismo procedimiento, y servirá para todos los alumnos oficiales y no oficiales.

Art. 10. Los derechos de examen de curso serán 5 pesetas y los de reválida 25 pesetas, que se repartirán entre el Profesorado en la forma que acuerde el Claustro, siguiendo las reglas que tenga establecidas para enseñanzas de la Facultad.

Art. 11. Podrán adquirir el título de Practicante las mujeres, sometiéndose á las prescripciones de este decreto.

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