Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Art. 133. La liquidación de cuotas de impuesto á que den lugar las exportaciones, se saldará mediante la cancelación correspondiente de la garantía del impuesto especial de consumo, y el abono al exportador del importe del de fabricación á razón de 10 pesetas por hectolitro de alcohol exportado.

La liquidación de cuotas de impuesto, cuando se tratare de liquidos entregados al consumo interior, dará lugar al pago efectivo del impues to especial de consumo, cuyo importe se hubiere garantido y al del de fabricación que no hubiese sido satisfecho.

Art. 134. Cuando se tratare de bodega comprendida en el caso 2.o del art. 117, el abono del importe de la cuota de fabricación, á razón de 10 pesetas por hectolitro de alcohol que se exporte, podrá hacerse á medida que se liquiden, en la cuenta del alcohol existente en el depósito de la bodega, las cantidades empleadas en la crianza ó encabezamiento, subsistiendo la garantía del impuesto especial de consumo, en tanto que no se haya consumado la exportación.

Art. 135. Queda prohibido extraer, sin permiso del Interventor, vinos ó alcoholes de los almacenes de encabezamiento ó crianza de los vinos.

Sólo podrá autorizarse la extracción de alcoholes en los tres casos siguientes:

1. Por cesación de la industria;

2.0 Para devolverlos al fabricante por no reunir las condiciones necesarias para su empleo, antes de trasegarlos de los envases de fábrica; y

3.o Por venta ó transferencia á otro criador exportador de vinos.

En el caso de cesación de industria, el almacenista remitirá al Interventor del establecimiento un resumen de la cuenta corriente cerrada en el día en que hubieren terminado las operaciones, á los efectos de la autorización de nueva circulación.

En los casos de devolución de alcoholes á la fábrica de procedencia ó en los de venta ó transferencia, se dará cuenta al Interventor para las comprobaciones que procedan y para que autorice las guías que hubiere necesidad de expedir.

Art. 136. Para extraer de los almacenes de exportación y crianza los vinos encabezados ó criados, los almacenistas deberán solicitarlo por escrito, en papel simple, expresando:

1.o Número de bultos, sus marcas, numeración y peso bruto;

2.o Número de litros de vino que contienen;

3.o La graduación de éste; y

[blocks in formation]

Art. 137. El Interventor podrá comprobar estos datos, liquidará la cantidad abonable por el importe del impuesto pagado ó garantido por el alcohol adicionado conforme al cómputo de elaboración, y expedirá

en el mismo día un conduce (modelo núm. 9), que acompañará á los vinos hasta la Aduana de exportación.

En el conduce se fijará el plazo de caducidad del mismo, y una vez transcurrido se considerará el documento como nulo.

Si los vinos que se extraigan de los almacenes se destinaren al consumo interior, se liquidará y hará efectivo el pago del impuesto por el alcohol empleado en su crianza.

Art. 138. Verificada la exportación, el conduce será devuelto al Interventor de los almacenes. Si viniera conforme, el Interventor le dará la tramitación marcada en el art. 242 para la devolución ó abono de las cuotas de impuesto correspondientes, con arreglo al art. 240.

Régimen de intervención.

Art. 139. El dueño de bodegas ó almacenes de crianza ó encabezamiento y exportación de vinos que opte por el sistema de intervención, lo expresará en instancia formulada con los mismos requisitos y deta lles que se indican en el art. 126 de este reglamento.

Art. 140. Los alcoholes y mistelas que ingresen en la bodega ó depósito deberán ir acompañados de la guía de circulación, á nombre del dueño de la bodega de crianza y exportación.

No tendrán ingreso en el depósito sin ser reconocidos por el Interventor del establecimiento, quien tomará nota en su libreta de operaciones de la cantidad y graduación de los alcoholes y mistelas y de los depósitos en que se almacenen.

Si resultaren diferencias en calidad ó cantidad, se anotarán en la guta y se procederá con arreglo á lo dispuesto en el capítulo 17 de este reglamento.

En la libreta se hará constar la conformidad del dueño ó del gerente de la bodega, ó las razones que tenga para no estar conforme.

Art. 141. Trimestralmente se hará un recuento de existencias de alcoholes, anotándose en las cuentas las diferencias que resulten.

Se consideran como mermas las que realmente resulten y no excedan del 7 por 100 anual; si fueren superiores á este tipo se procederá con arreglo al capítulo 17 de este reglamento.

Art. 142. Cada vez que se introduzcan vinos en las bodegas, el gerente pasará una nota al Interventor expresando el número de bultos en que están contenidos, la cantidad de vino en litros y la clase y gradua ción del mismo.

Dichas notas llevarán numeración correlativa por años.

El Interventor de la bodega comprobará la clase, cantidad y graduación de los vinos en los casos en que lo estime necesario.

Art. 143. La intervención se ejercerá directamente sobre todas las operaciones de crianza ó encabezamiento de vinos ó mistelas, sirviendo los datos de la intervención, tanto para liquidar las cantidades á satis

facer por los vinos ó mistelas destinados al consumo interior, como para devolver lo que corresponda por los vinos ó mistelas destinados á la ex portación.

Art. 144. Cuando en estos casos de intervención directa los dueños de las bodegas deseen extraer de los depósitos alcoholes para el encabezamiento de los vinos, darán nota (modelo núm. 10) con veinticuatro horas de antelación, al Inspector, de la cantidad de alcohol ó mistela que van á extraer, y de la cantidad, también en litros, de los vinos que van á encabezar ó mezclar con las mistelas.

Para los alcoholes y aguardientes se expresará el número de litros, su graduación y su equivalencia en litros de alcohol absoluto. Para las mistelas se expresará el número de litros de alcohol absoluto que contengan.

El Interventor podrá presenciar estas operaciones si se trata de encabezamientos, y deberá presenciarla si se trata de la crianza.

Podrá tomar, si lo estima conveniente, la graduación de los vinos á los que se haya incorporado el alcohol, haciendo el ensayo á presencia del interesado, que deberá firmar la conformidad en la libreta de operaciones, ó consignar las razones que tenga para no estar conforme.

Art. 145. Los envases en que se coloquen los vinos á los que se haya añadido alcohol, deberán tener marcas y una numeración especial en uno de sus fondos, que deberán constar en los libros (modelo núm. 11) que llevarán tanto el dueño de la bodega como el Interventor de la misma.

Cada vez que se manipulen dichos vinos para añadirles nuevas cantidades de alcohol, se harán las anotaciones correspondientes en los libros.

Art. 146. Los criadores-exportadores sujetos al sistema de intervención deberán llevar los libros siguientes:

1.o De gulas;

2.o De depósito de alcohol;

3. De vinos; y

4. De devoluciones.

Estos libros tendrán sus folios sellados con el sello de la Administración correspondiente, y rubricados por un funcionario de la misma. Las Intervenciones deberán llevar los mismos libros para cada bodega.

Los criadores exportadores de vinos podrán quedar relevados de la obligación de llevar los libros de que se ha hecho mérito, siempre que por escrito lo soliciten, manifestando que aceptarán lo que resulte de los asientos justificados que consten en los libros de las Intervenciones respectivas.

Los asientos en los libros se realizarán el mismo día en que se hagan las operaciones correspondientes.

Art. 147. En el último día de los meses de Marzo, Junio, Septiembre y Diciembre se hará el balance de los libros de cuentas de los almace nistas criadores-exportadores de vinos.

Los dueños de dichos establecimientos firmarán la conformidad en los libros de la Administración, y si se llevasen también libros por los dueños de los almacenes, los Interventores firmarán la conformidad en los mismos.

Si apareciesen diferencias, se rectificarán por medio de notas en aquellos libros en que los asientos estuvieren equivocados. En el caso de que no hubiere acuerdo, se procederá á instruir expediente en la forna prevenida en el art. 323, para dilucidar cuál es el asiento equivocado. Art. 148. El libro de guías (modelo núm. 12) será de cargo y data: constituirán el cargo todas las gutas que se reciban, lo mismo que los vendis de los almacenistas de alcoholes.

Se expresará en el cargo la cantidad real de líquido y su equivalencia en alcohol absoluto á la temperatura de +15°, haciendo uso de la Tabla que constituye el Apendice primero de este reglamento.

Se indicará con separación en las cuentas cuál es el importe de los derechos de fabricación correspondientes á razón de 10 pesetas por hectolitro y el del impuesto especial de consumos.

Se consignará la cantidad que en su día haya de abonarse, devolverse ó cancelarse. Se consignará asimismo en su oportunidad la fecha del abono, reintegro ó cancelación.

En la data se hará constar el número de los conduces y el destino de los vinos ó mistelas que se extraigan de las bodegas, la cantidad, clase y graduación del vino ó de la mistela, el número de litros de alcohol de 100° que sean de abono en la cuenta, y el importe del impuesto á devolver, cancelar ó ingresar, según los casos.

Art. 149. En la cuenta del almacén de alcohol (modelo núm. 13), se anotarán como cargo todas las entradas de alcoholes, aguardientes y mistelas, reduciendo el volumen á litros de alcohol absoluto, que han de estar conformes con el libro de gutas, y en la data las cantidades empleadas á medida que se realicen las salidas de alcohol para los encabezamientos, y de mistelas para las mezclas.

Después de los recuentos trimestrales se rebajarán en el cargo las mermas que resultan y las cantidades de alcohol contenido en los vinos extraídos de los almacenes.

En la data se hará igualmente esta última deducción para formar la primera partida de los alcoholes utilizados en los encabezamientos.

Art. 150. En el libro del almacén de vino (modelo núm. 14), se harán constar todas las entradas el mismo día en que se realicen, expresándose su graduación.

Cuando el todo ó parte de estos vinos vaya á ser trabajado, se datará la cantidad de ellos que vaya á trabajarse, y constituirán un nuevo car

go las nuevas cantidades de vino que se produzcan después que se les haya encabezado ó mezclado con mistelas.

Iguales asientos se harán cada vez que se manipule una partida de vino hasta la salida definitiva de las bodegas.

Los criadores-exportadores que hayan optado por el régimen de cómputo de elaboración, no necesitan llevar el libro á que este artículo se refiere.

Art. 151. En el libro de devoluciones se copiarán literalmente, á medida que vayan haciéndose, las liquidaciones de las guías con que ban ingresado en los almacenes los alcoholes, aguardientes y mistelas, y números, fechas y el importe de los talones que se hayan expedido para la devolución de las cantidades á que haya lugar.

La cancelación de las guías se realizará por el orden en que se recibieren en los almacenes.

Art. 152. Los almacenistas deberán tener á disposición del Interventor un alambique modelo Sallerón, los alcohómetros y termómetros correspondientes, según modelo aprobado por la Administración, y un local apropiado para realizar los ensayos de los vinos y alcoholes que fuere necesario hacer.

Art. 153. No se permitirá la introducción en las bodegas ó almacenes de vinos artificiales, ni de los naturales que estén sofisticados por la mezcla de sustancias perjudiciales para la salud.

Art. 154. Los Interventores de los almacenes de encabezamiento ó crianza de vinos no permitirán la salida de éstos para la exportación cuando los caldos no reunan las condiciones de pureza que determinen las disposiciones que regulen la materia.

Cuenta transitoria.

Art. 155. Los que se dedican á la crianza y encabezamiento de vinos deberán declarar en el plazo de quince días, á contar desde la publicación de este reglamento, las existencias de alcoholes y aguardientes que tengan almacenados y las cantidades y graduaciones de los vinos cuya crianza esté empezada ó cuyo encabezamiento esté terminado.

La Administración comprobará estas declaraciones, si lo estima oportuno, prestando su conformidad en un duplicado que devolverá al interesado, y abrirá una cuenta transitoria, que se cerrará en el momento en que con exportaciones de vinos ó salidas de éstos para el consumo en el país, quede saldada.

Art. 156. En esta cuenta constituirá el cargo el total de grados de alcohol absoluto contenido en las existencias de vinos y en los aguardientes y alcoholes que existan en los almacenes de la bodega al entrar en vigor este reglamento, y la data los grados adicionales que contengan las partidas de vinos que se libren á la exportación ó al consumo en el

« AnteriorContinuar »