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pero si observare que aquélla es defectuosa, lo pondrá en conocimiento del público por medio de los periódicos oficiales, y podrá retirar la concesión del depósito.

Art. 186. La salida de los productos del depósito de comercio se practicará con las mismas formalidades que si salieran de las fábricas correspondientes, tanto para la entrega al consumo como para la expor

tación.

Art. 187. No podrá introducirse, extraerse ni cambiarse de envase ningún producto, sin que el acto ó la operación sea intervenido por el Interventor del depósito.

Dicho funcionario consignará el resultado del reconocimiento en el acto de la entrada, en la guía con que fuere conducido el producto. Consignará asimismo el resultado del reconocimiento en el acto de la salida, en los documentos que se expidan al efecto.

En los cambios de envases certificará el resultado de la operación intervenida, en la solicitud que para realizarla se presentará en cada

caso.

Cuando resultaren diferencias se procederá con arreglo al capítulo 17 de este reglamento.

Art. 188. Se permitirá la extracción sin pago de derechos, de muestras de los productos depositados, siempre que la cantidad no exceda para cada clase de productos de 20 centílitros.

La extracción deberá hacerse en los frascos especiales que se usan para el envio de muestras.

Si la cantidad de muestras extraídas durante un año de un mismo producto excediere del 1 por 100, se liquidarán y cobrarán inmediatamente los derechos correspondientes.

Art. 189. Los concesionarios de los depósitos de comercio, ó sus representantes autorizados, llevarán cuentas corrientes de cargo y data á cada uno de los depositantes, y una cuenta general de entrada y salida de mercancías ajustada al modelo núm. 16. En los cinco primeros días de cada mes se facilitará el resumen de esta cuenta al Interventor del establecimiento.

En los casos á que se refieren los artículos 129 y 191, la cuenta corriente del acohol depositado se llevará en la forma ordinaria, pero la Intervención del establecimiento llevará una cuenta especial de estas operaciones.

Art. 190. La Administración se reserva el derecho de hacer en todo tiempo la comprobación de las mercancías que existan en el depósito de comercio, y el de revisar todos los libros de cuentas corrientes llevadas en el mismo; á cuyo efecto estarán siempre dichos libros á disposición del Interventor.

Al final de cada año natural se hará un recuento y comprobación general de todas las existencias en depósito.

Art. 191. Se permitirá el encabezamiento de vinos destinados á la exportación en departamentos aislados, dentro del edificio donde se halle instalado el depósito de comercio, ó en local adyacente, y que no comunique más que con aquel edificio, y, en su caso, con la vía pública, con las condiciones siguientes:

1.a Que el alcohol que haya de servir para los encabezamientos se extraiga del depósito como destinado exclusivamente á la exportación y en las cantidades indispensables para el encabezamiento;

2. Que la operación se realice en el plazo de tercer día y bajo la vigilancia del Interventor del depósito; y

3.a Que el exportador garantice debidamente los derechos del alcohol hasta que se acredite en debida forma la exportación de los vinos encabezados.

El Ministerio de Hacienda habilitará además oportunamente, las Aduanas que hayan de tener los locales á que se refiere el art. 22 de la ley, y que habrán de utilizarse para los encabezamientos de vinos destinados á la exportación.

CAPÍTULO XI

OBLIGACIONES DE LOS ALMACENISTAS Y DE LOS VENDEDORES

AL POR MENOR

Art. 192. Los comerciantes ó almacenistas que expendan alcoholes ó aguardientes neutros ó compuestos, sin producirlos, sólo podrán recibir en sus establecimientos dichos géneros, después de que por ellos se hayan satisfecho las cuotas correspondientes del impuesto.

A los efectos de la vigilancia indispensable para el cumplimiento de la ley, especialmente en su art. 15, se clasificarán dichos industriales en dos grupos, ó sean almacenistas que vendan estos líquidos al por mayor, y comerciantes que los vendan al por menor ó detalle.

Para los efectos de este reglamento, se conceptúan como almacenistas los comerciantes que vendan en cantidades que excedan de 16 litros de alcoholes ó aguardientes neutros, compuestos ó licores, ó de una caja de 12 botellas de 75 centilitros cada una.

Art. 193. En ningún caso, ni por ningún motivo, se permitirá que en los almacenes ó tiendas donde se vendan al por mayor ó al por menor alcoholes ó aguardientes neutros ó compuestos se realicen destilaciones, rectificaciones ni preparaciones de tales productos por ningún procedimiento; ni se tengan alambiques ni aparatos destilatorios de ninguna clase.

Dichos establecimientos no podrán tener comunicación interior ni directa en ninguna forma con una destilería ó fábrica de alcohol neutro ó de aguardientes compuestos ó licores, ni con los depósitos de las mis

mas, ni con ningún local que tuviere comunicación interior ó directa con dichas fábricas ó depósitos.

Art. 194. Tanto en los almacenes al por mayor, como en las tiendas al por menor, deberán conservarse con las precintas y etiquetas con que salieron de las fábricas, las botellas y frascos de aguardientes compuestos y licores. Podrán estar abiertos, en curso de expendición, un frasco, botella ó envase de los usuales, de cada producto ó clase de líquido que en el establecimiento se detalle.

Art. 195. Los almacenistas que vendan al por mayor alcoholes ó aguardientes neutros ó compuestos tendrán las obligaciones siguientes: 1.a Hallarse matriculado en la contribución industrial;

2. Declarar á la Administración de Hacienda, de Aduanas ó subalterna de la Renta que corresponda que ejercen ó se proponen ejercer esta industria, designando el local que utilicen ó se proponen utilizar al efecto;

3.a Presentar en las indicadas dependencias relación jurada del número de envases, cantidad y clase del líquido que tengan de existencias al entrar en vigor este reglamento; cantidad que habrá de constituir el primer asiento de la respectiva cuenta corriente;

4.a Llevar un libro de cuentas (modelo núm. 17), en el que anotarán diariamente en el cargo las partidas de alcoholes y aguardientes que reciban de los establecimientos de producción, consignando el número y fecha de las respectivas gulas, y en la data las cantidades y clases de los géneros que vendan, indicando el nombre y la residencia de los destinatarios y el número y la fecha del vendt expedido para la circulación; 5. Permitir la entrada en los almacenes y en todas sus dependencias á los Inspectores de la Renta siempre que se hubieren de comprobar las existencias con los asientos de los libros del establecimiento; y 6. Remitir en los primeros cinco días de los meses de Enero, Abril, Julio y Octubre, á la dependencia encargada de llevar la cuenta corriente, un resumen, (modelo núm. 18) de la cuenta de compras y ventas durante el trimestre anterior.

Art. 196. Los almacenistas podrán cederse ó prestarse las cantidades de alcoholes ó aguardientes que les convenga, haciendo los correspondientes asientos en las respectivas cuentas corrientes de existencias.

Art. 197. Los almacenistas expedirán los vendís para legalizar la circulación de los productos que expendan, en la forma prevenida en el

art. 248.

Art. 198. Los comerciantes que vendan al por menor alcoholes ó aguardientes neutros ó compuestos, sólo tendrán las obligaciones siguientes:

1.a Hallarse matriculados en la contribución industrial;

2. Permitir la entrada en el establecimiento á los Inspectores de la Renta, para los reconocimientos del local que acrediten la observancia

de la ley, y especialmente de las prescripciones referentes á las destilaciones ó posesión de aparatos destilatorios, y

3.

Llevar una libreta en la que deberán anotar por orden de fechas las cantidades de alcoholes ó aguardientes que reciban de los almacenes, depósitos ó establecimientos de producción, expresando el número y fecha de las respectivas guías ó vendis; y como data las cantidades que mensualmente hubieren destinado al consumo. La comprobación de las existencias con los documentos y asientos de su razón se practicará cuando existieren motivos de sospecha, ó denuncia firmada, que indujeran á presumir que aquellas existencias se nutrieran de productos de procedencia ilegal ó de fabricación clandestina.

Art. 199. Los almacenistas y comerciantes al por menor, ó detallistas, podrán rebajar la graduación de los aguardientes y licores con la simple adición de agua.

Art. 200. Siempre que los comerciantes al por menor ó detallistas necesiten devolver alcoholes ó licores á los fabricantes ó almacenistas, lo manifestarán á la Administración, que les facilitará gratuitamente una certificación para el libre envío del producto, después de asegurarse del origen legal del mismo.

Art. 201. Les almacenistas de aguardientes ó alcoholes de producción extranjera, deberán llevar una cuenta especial para dichos géneros con independencia de los productos nacionales.

Los comerciantes al por menor ó detallistas consignarán separadamente en su libreta la entrada y expendición de dichos géneros.

CAPÍTULO XII

LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO

Art. 202. El impuesto de fabricación de los productos comprendidos en las tarifas A, B, y C, se entiende devengado desde el momento en que dichos líquidos se hayan obtenido; pero el pago se diferirá hasta que los productos salgan de la fábrica, ó, en su caso, de los depósitos. Los fabricantes deberán satisfacer la cuota del impuesto de fabricación en la forma y en los plazos que en este capítulo se determinan.

Art. 203. El impuesto especial de consumo se satisfará, ó se garantizará en los casos que marca el art. 17 de la ley, al sacar el producto de la fábrica, y como condición previa para que pueda salir de ella.

Los comerciantes, industriales ó particulares que adquieran y deseen extraer el producto de la fábrica, deberán obtener la guia en que se acredite el pago efectuado ó garantido, como requisito indispensable para la circulación del producto.

Art. 204. Las guías se expenderán por los Inspectores encargados de la intervención de las fábricas intervenidas, ó, en su defecto, por la

Administración de la Renta en cuya demarcación esté situada la fá

brica.

A los fabricantes de alcoholes y aguardientes neutros ó compuestos que lo soliciten, se les autorizará para expedir las gutas, recaudando para la Renta las cuotas correspondientes del Impuesto de consumo, y rindiendo cuenta de dicha recaudación en la forma que en este capítulo se establece.

Se entenderá limitada dicha autorización á la expedición de las guías que hayan de acompañar precisamente á productos de la propia fábrica. Dicha autorización ó nombramiento de expendedor á favor del fabricante, se concederá siempre que la firma de éste y las condiciones de la fábrica ofrezcan garantías bastantes á juicio de la Administración.

En las mismas condiciones, y al efecto de simplificar la recaudación del impuesto, se podrá facultar á los fabricantes para que expendan las respectivas gutas, aun cuando existiere Administración de la Renta en la población ó partido judicial donde estuviere situada la fábrica, ó fuera ésta de las directamente intervenidas; salvo cuando se trate de alcohol desnaturalizado, cuya guta habrá de obtenerse precisamente del Interventor de la fábrica.

Las guías que expidieren los fabricantes serán visadas por la correspondiente Administración de la Renta, ó, en su caso, por la Intervención de la fábrica, salvo las excepciones á que se refiere el art. 252.

Art. 205. El fabricante que por cualquier causa se ausente de la localidad en que radique su fábrica, dejará siempre una persona autorizada para realizar los pagos y para entenderse con la Administración en todos los asuntos de la Renta.

Art. 206. Los errores materiales que se cometieren en la liquidación de las cuotas, tanto de fabricación como del impuesto especial de consumo, serán subsanables durante un año, siempre que se pueda comprobar en la misma liquidación el error padecido.

Art. 207. Para la liquidación y pago del impuesto de alcoholes, las fábricas se dividirán en dos clases:

1. Fábricas directamente intervenidas, que á la vez pueden hallarse situadas ó no en puntos donde existan oficinas de recaudación de la Renta;

2. Fábricas inspeccionadas por la Administración.

La Administración podrá en todo tiempo establecer la intervención directa. La establecerá desde luego en las fábricas que por la naturaleza de sus productos ó por la importancia ó las circunstancias de su fabricación lo demanden.

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