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CAPITULO XVI

OBLIGACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA RENTA

Art. 264. La gestión central de la Renta del alcohol estará á cargo de la Dirección general de Aduanas.

La administración de la misma estará á cargo, en la Península é islas Baleares, de las Administraciones de Hacienda, de las principales de Aduanas y de las subalternas del ramo; y en las islas Canarias, del Delegado del Gobierno para la intervención del arrendamiento de los puertos francos: según se detalla en el art. 12 de este reglamento.

Donde las necesidades del servicio lo exigieren se crearán Administraciones subalternas, que dependerán de las Administraciones principales de la Renta.

Se asignará á estas Administraciones el número de cobradores que resulte necesario para realizar el impuesto.

De la Administración.

Art. 265. Los Delegados de Hacienda ejercerán, con relación á esta Renta, las funciones que respecto de las demás les competen, según el reglamento de la Administración económica provincial.

En todos aquellos casos en que los Delegados adopten una disposición especial relacionada con el servicio de alcoholes, lo participarán á la Dirección general de Aduanas, y le darán cuenta en su día del resultado de la providencia adoptada.

Art. 266. Los Administradores principales de Aduanas, ó los de Hacienda, según su caso, son los funcionarios directamente responsables del servicio administrativo de alcoholes en las provincias respectivas. A este efecto:

1.o Velarán por el más exacto cumplimiento de la ley y de este reglamento;

2.o Cuidarán de que los servicios se practiquen con rapidez y regularidad, para que el público no sufra retrasos ni molestias indebidos;

3.o Harán que las cuentas corrientes y libros se lleven con toda precisión y regularidad y que se expidan á su debido tiempo los documentos que la Administración haya de facilitar; y

4. Se entenderán directamente con la Dirección general de Aduanas y con los Inspectores é Interventores para todos los asuntos del servicio, haciendo uso del telégrafo en los casos de reconocida urgencia y para dar los partes de recaudación.

Art. 267. Las Administraciones de alcoholes serán subalternas de las de Aduanas ó de Hacienda, según los casos.

Sustituirán á las principales para todos los asuntos referentes al

Ramo en el partido judicial en que radiquen; pero no se entenderán directamente con la Dirección más que en los casos prescritos en este reglamento y en los de reconocida urgencia, debiendo hacerlo en todos los demás por conducto de las principales.

Las Administraciones subalternas de alcoholes admitirán cualquiera petición ó reclamación que los contribuyentes les dirijan; pero si ésta se refiere á instalación de fábricas ó refinerías de alcoholes, depósitos de los mismos ó aperturas de almacenes para la crianza ó encabezamiento de vinos ó mistelas, transmitirán las peticiones á las principales el mismo día que las reciban, para su tramitación ulterior.

Art. 268. En cada Administración principal de Aduanas ó de Hacienda se abrirán cinco libros registros, que se titularán:

1.° De la fabricación;

2.° De bodegas de criadores exportadores de vinos;

3.o De almacenistas al por mayor y menor de alcoholes;

4. De expedientes é incidentes administrativos: y

5.° De correspondencia general.

Art. 269. El registro de fabricación de alcohol (modelo núm. 26), se dividirá en las ocho secciones siguientes:

1.a Fabricación de aguardiente y alcohol de vino por Sociedades cooperativas;

2.a Fabricación del mismo para la venta en los demás casos;

3.a Fabricación exenta de los cosecheros de vino;

4.

Fabricación de alcohol neutro en general, comprendiéndose todo alcohol neutro que no sea de vino;

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6. Fabricación de alcoholes desnaturalizados;

7.a Fabricación de aguardientes compuestos y licores; y

8.a Preparación de mistelas.

Art. 270. Las fábricas ya declaradas ó que se declaren al plantearse este reglamento, y las que en adelante se establezcan, se inscribirán con números correlativos, sin distinción de años, en un folio del libro registro de fabricación, en el cual se anotarán las incidencias de su funcionamiento.

Este registro estará siempre á la disposición del público, que podrá consultarlo delante del funcionario encargado de él sin dar explicación de ninguna clase.

También se expondrá al público en un sitio visible de la oficina un cuadro ó lista que indique las fábricas de todas clases que existan en la demarcación de la Administración respectiva.

Art. 271. El registro de los almacenes de criadores-exportadores de vinos (modelo núm. 27), se llevará en la misma forma que el anterior, y también estará á disposición del público.

Art. 272. El registro de los almacenistas (modelo núm. 28), constará

de dos secciones: una referente á los almacenistas al por mayor, y otra para los detallistas ó al por menor.

Se llevan por orden alfabético de apellidos, y sólo expresan:

1.o Número de orden;

2.0 Nombre del industrial;

3.o Población donde se halle establecido el almacén; y

4. Nombre de la calle y número de la casa en que radica.

Cuando el industrial cese en su comercio se tachará todo el asiento con tinta encarnada.

También este registro estará á la disposición del público.

Art. 273. En el registro de expedientes é incidentes (modelo número 29), se anotarán someramente todos los que se formen ó se susciten. Cada asunto llevará una numeración correlativa por años naturales, dejando espacio en el libro para anotar los trámites del expediente.

Este registro tendrá una casilla para dos numeraciones distintas, que se darán, por orden correlativo de años naturales, una á los expedientes por delitos ó faltas de defraudación, y otra á los expedientes por faltas reglamentarias.

Art. 274. El registro de la correspondencia (modelo núm. 30), se dividirá en dos secciones, una para la de entrada, y otra para la de salida.

Cada una de ellas tendrá numeración correlativa por años naturales, y en los asientos se hará constar un extracto muy sucinto del asunto á que se refieren las comunicaciones, la fecha de entrada ó de salida de ellas y el número y asiento del registro á que.correspondan.

Art. 275. En la primera hoja de todo documento que se reciba ó expida, el encargado de los registros hará constar, bajo su firma, lo siguiente:

Registro de ....

Número del asiento ....

Número del expediente ...., si lo hubiere.

Fecha.

Art. 276. Las Administraciones subalternas de alcoholes sólo llevarán los registros de expedientes é incidentes y de correspondencia.

Llevarán además unas listas en las que consten, con separación de clases, las fábricas y almacenes existentes en el partido judicial correspondiente á la subalterna, que estén en funciones.

Estos libros, así como las listas, deberán estar siempre al día y á la disposición del público, que podrá consultarlos libremente ante un funcionario de la Administración.

Art. 277. Cuando se reciban las declaraciones para el establecimiento de fábricas ó almacenes, la Administración, en los casos en que lo estime indispensable, acordará en el plazo de tres días la comprobación

de los aparatos. Esta resolución se pondrá en conocimiento de los intesados para que asistan á la operación.

El Inspector Jefe de la región designará, en su caso, el funcionario que haya de practicar la comprobación.

Dicho funcionario hará constar su conformidad con la declaración, ó consignará las rectificaciones que procedan, con la conformidad del interesado. Si éste no se conformase, lo consignará por escrito, en cuyo caso el Inspector Jefe de la región nombrará otro funcionario, que en este caso, será siempre un Ingeniero industrial, para que realice una nueva comprobación en el término máximo de un mes.

Los gastos de la segunda comprobación serán de cuenta del interesado si la reclamación no resultase fundada.

Art. 278. El Inspector dará conocimiento á la Administración correspondiente del resultado de la visita, y al quedar inscrita la fábrica, el Jefe de la región designará el funcionario que haya de intervenir el establecimiento, en el caso de que éste por su índole ó su importancia, demandara el régimen de la intervención.

También se dará conocimiento al Administrador subalterno, si lo hay en el partido judicial en que la fábrica radique.

Art. 279. La Administración habilitará los libros necesarios para la contabilidad de la fábrica ó del almacén, y en unión de los cuadernos de guías ó vendis y de los de pagos, cuando proceda, los remitirá al Inspector de la fábrica, para que haga entrega de ellos á los interesados. Art. 280 Cuando los destiladores ó rectificadores de alcohol, al formular su declaración, no hubieren de empezar las operaciones inmediatamente, los Inspectores precintarán los aparatos, dando parte al Jefe de la región y á la Administración correspondiente. Del mismo modo podrán precintar los aparatos durante los meses ó por el tiempo que no hubieren de estar en actividad.

No será indispensable el precinto cuando se trate de aparatos destiladores de alcohol de vino en las fábricas que produzcan menos de 10 hectolitos anuales.

De los Inspectores liquidadores.

Art. 281. Para la inspección de las fábricas de alcoholes, la liquidación de los impuestos que aquéllos devenguen y la vigilancia en la circulacion de los mismos, se divide la Península en cinco regiones, que comprenderán:

1.a región. Las provincias de Badajoz, Cáceres, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Madrid y Toledo.

2. región. Las de Avila, Coruña, Guipúzcoa, León, Logroño, Lugo, Orense, Oviedo, Palencia, Pontevedra, Salamanca, Santander, Segovia, Soria, Valladolid, Vizcaya, Zamora, Alava y Burgos.

3.a región. Las de Barcelona, Gerona, Huesca, Lérida, Navarra, Tarragona, Teruel y Zaragoza.

4. región. Las de Albacete, Alicante, Castellón, Murcia y Valencia. 5.a región. Las de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla.

Las islas Baleares formarán parte de la 4.a región. Las Canarias no quedarán inscrites en ninguna; pero los Inspectores de esta provincia estarán á las órdenes del Inspector de Santa Cruz de Tenerife, que lo será el Delegado del Gobierno para la intervención de los arbitrios de los puertos francos: entendiéndose directamente con la Dirección general de Aduanas.

Art. 282. En cada región habrá un Inspector jefe y el número de Inspectores liquidadores que demandan las necesidades del servicio. Los Inspectores jefes residirán: el de la 1.a región, en Madrid; el de la 2.a, en Valladolid; el de la 3.a, en Barcelona; el de la 4.a, en Valencia, y el de la 5.a, en Jerez. Los demás Inspectores tendrán ó no una residencia determinada, según que las necesidades del servicio lo requieran. Para variar esta residencia, deberá recaer acuerdo de Real orden, á propuesta de la Dirección general de Aduanas, después de oir á los Inspectores jefes. La distribución actual está marcada en el apéndice 2.o de esta reglamento.

Art. 283. Los Inspectores jefes son responsables de la buena marcha de los servicios en la región correspondiente, y tendrán las obligaciones siguientes:

1. Cuidarán de cumplir y hacer cumplir por los demás Inspectores á sus órdenes, los preceptos de la ley y de este reglamento;

2. Dispondrán los servicios en la forma más adecuada para satisfacer las necesidades de los contribuyentes;

3. No permitirán que se retrasen sin motivo justificado las liquida ciones para el pago de los impuestos de alcoholes;

4. Estarán en comunicación constante con las Administraciones respectivas de la región y con los Inspectores jefes de las regiones limítrofes para todo lo que concierne al servicio;

5. Girarán por sí mismos, sin necesidad de autorización superior, las visitas que estimen necesarias á las fábricas, depósitos y almacenes de alcoholes y á los destinados á la crianza y encabezamiento de vinos, para cerciorarse del buen funcionamiento de dichos establecimientos y corregir los defectos que observaren;

6.& Pondrán inmediatamente en conocimiento de la Dirección general de Aduanas cualquiera novedad importante que ocurra en el servicio; y

7. En los primeros diez días de cada mes dirigirán á dicho Centro una sucinta Memoria reseñando la marcha de les servicios en la región durante el mes inmediato anterior.

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