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Los Inspectores jefes podrán encargar de las visitas á los Inspectoree que tengan á sus órdenes.

Art. 284. Los Inspectores jefes serán los superiores jerárquicos de todos los Inspectores de cada región. Por su conducto recibirán éstos las órdenes superiores, y por el mismo darán cuenta de los incidentes del servicio. Sólo en los casos de especial urgencia podrán dirigirse directamente á la Dirección, pero dando conocimiento á los Inspectores jefes de la región respectiva.

Art. 285. A las Inspecciones regionales estarán afectos los Ingenieros indust iales que sean necesarios para informar acerca de los asuntos esencialmente técnicos, realizar lós análisis que hayan de hacerse y auxillar á los Inspectores cuando el servicio lo requiera.

Art. 286. Todos los Inspectores é Inspectores-liquidadores formarán parte de la plantilla de la Dirección general de Aduanas, de la que dependerán directamente, y que les pondrá las posesiones y ceses en sus títulos; pero percibirán sus haberes en las provincias en que presten sus servicios.

Art. 287. Los Inspectores se comunicarán con las Administraciones de Aduanas, de Hacienda ó subalternas de alcoholes, en los casos y para los fines que expresa el presente reglamento.

Cuando las Administraciones correspondientes les pasen á informe las solicitudes para la instalación de fábricas, depósitos ó almacenes, los Inspectores realizarán el servicio inmediatamente, y darán cuenta de haberlo practicado á los Inspectores jefes de la región.

También remitirán sin demora á las Administraciones correspondientes los libros que hayan de utilizarse para el funcionamiento de las fábricas.

Tendrán asimismo obligación de participar á dichas Administraciones el cese de las operaciones de las fábricas en el acto en que se realice, ó así que los fabricantes manifiesten la fecha en que van á suspender las operaciones.

Art. 288. Los Inspectores que hayan de trasladarse de un punto á otro para realizar visitas, liquidaciones, comprobaciones de existencias á otros servicios, tendrán derecho á las dietas y al reintegro de los gastos de viaje, con arreglo á lo dispuesto en los arts. 16 y 17 del reglamento de la Inspección de la Hacienda pública vigente, fecha 13 de Octubre de 1903 ó á las indemnizaciones que en adelante se establecieren.

Los funcionarios que hayan de salir de su residencia habitual para realizar los actos de servicio enumerados en el párrafo anterior, podrán reclamar un anticipo de fondos proporcional á los gastos que hayan de realizar.

Art. 289. Los Inspectores que vayan á practicar servicios no permanentes, deberán ir provistos de una orden especial expedida por el Jefe de la región respectiva, que les acredite como tales Inspectores para las

funciones que hayan de practicar, y les procure el auxilio de las Autoridades locales.

Estas órdenes serán exclusivamente temporales y llevarán al margen la firma del interesado.

Art. 290. A la llegada de los Inspectores á una población, darán conocimiento de su visita á la Autoridad local, reclamando de ella el auxilio que necesitaren.

Si la Autoridad exigiera la presentación de la credencial y orden en virtud de la que ejercen sus funciones, los Inspectores deberán presentar inmediatamente dichos documentos.

Art. 291. Los Inspectores deberán llevar un diario de operaciones en un cuaderno que les será facilitado por la Dirección, bajo recibo. El cuaderno se devolverá á la Dirección por conducto de los Inspectores regionales, cuando esté concluído, para su revisión y archivo.

Art. 292. En el diario de operaciones, el Inspector hará constar día por día y de una manera somera:

1.o Las operaciones que durante el día haya realizado;

2. El importe de las liquidaciones que haya practicado en cada fábrica;

3.o Si los libros del industrial cuyo establecimiento haya visitado, se ajustan ó no á los preceptos reglamentarios;

4. Si las existencias concuerdan con las que aparecen en los libros; 5. Si procede la imposición de alguna penalidad, anotará cuál haya sido.

De las intervenciones.

Art. 293. La intervención de fábricas, depósitos ó almacenes, podrá ser de dos clases: especial, cuando se nombrare un Interventor para una sola fábrica; ó local, cuando la acción del Interventor hubiere de comprender á varios establecimientos. Estos Interventores serán del Cuerpo de Aduanas.

Art. 294. Los Inspectores nombrados para la Intervención especial de una fábrica tendrán el deber de dar conocimiento al fabricante del sitio en que tengan su residencia, para que aquéllos puedan comunicarles cualquier novedad que ocurra que requiera la presencia inmediata del Inspector en la fábrica.

Art. 295. En el acto de tomar posesión de su destino girarán una visita á la fábrica para cerciorarse de que están cumplidas todas las condiciones reglamentarias para cada caso establecidas; harán un recuento de las existencias, tanto de primeras materias, como de productos elaborados; comprobarán los libros de cargo y data; anotarán en ellos el resultado de las comprobaciones, y levantarán acta de cuanto resulte.

A las operaciones indicadas asistirá el fabricante ó la persona que

legalmente le represente, y el Interventor saliente, en el caso de que le hubiere en la fábrica. Ambos individuos deberán firmar el acta.

Si resultaren deficiencias fáciles de subsanar en un período de cinco días, el Interventor dispondrá que así se haga, y una vez realizado, se adicionará el acta, haciendo constar que se han subsanado las deficiencias.

En el caso de que éstas no fueran fácilmente subsanables, dará cuenta al Inspector Jefe de la región, suspendiendo las operaciones de la fábrica si la gravedad del caso lo demandase.

Art. 296. Los Inspectores jefes que reciban el acta de deficiencias en una fábrica de alcoholes, instruirán inmediatamente expediente para depurar las responsabilidades respectivas en que hubieren incurrido el fabricante ó el Interventor.

Si el fabricante se ofrece á subsanar las deficiencias en un plazo que` no exceda del indispensable para realizarlo, el Inspector se lo concederá, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan resultar contra él en el expediente, que se someterá al fallo de las Juntas administrativas ó arbitrales de la provincia, según proceda.

Art. 297. Los Interventores cumplirán y harán cumplir con toda exactitud los preceptos del reglamento, cuidando especialmente en las fábricas y depósitos de alcoholes y en los almacenes para crianza y encabezamiento de vinos, en los casos respectivos:

1.° De que los productos de las destilaciones y rectificaciones vayan íntegramente á los depósitos correspondientes;

2.° De que los contadores, donde deba haberlos, funcionen con toda regularidad;

3.° De que los depósitos reunan siempre las condiciones reglamentarias;

4.° De recibir y conservar, debidamente numerados, por orden correlativo y años naturales, los boletines diarios de fabricación;

5.° De llevar los libros de intervención de las fábricas al día, con limpieza y sin enmiendas ni entrerrenglonaduras no salvadas, lo que en caso indispensable deberá hacerse con tinta roja;

6. De comprobar sin demora las cuentas que presenten los fabricantes, depositarios ó almacenistas que están obligados á ello;

7. No permitir la salida de alcoholes de las destilerías ó refinerías sin el pago ó la garantía de los impuestos, según proceda;

8. De hacer las liquidaciones de los impuestos en los plazos reglamentarios, y pasar á la Administración correspondiente los documentos necesarios para que los pagos puedan realizarse;

9. De dar parte al Inspector jefe de la región de cualquiera novedad importante que ocurra en el servicio; y

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10. Custodiar las tenazas y troqueles para el precinto de los aparatos.

Art. 298. Durante los períodos en que los aparatos destilatorios no hayan de estar en actividad, los Interventores cuidarán de que dichos aparatos estén precintados en términos de que no puedan funcionar.

Se pondrán los precintos que sean necesarios en las partes del aparato que, daca la clase de éste, el Interventor considere más convenientes para imposibilitar su funcionamiento.

Se tendrán en cuenta las prevenciones siguientes:

1. Si el aparato es de calefacción por vapor, deberán precintarse la llave de entrada de éste, el regulador, si lo tiene, y los conductos de carga del aparato y salida de vapores alcohólicos;

2. Si el aparato es de calefacción á fuego desnudo, se precintará la puerta del hogar, cuidando de sujetar la cuerda á un punto fijo del interior del mismo, y también la entrada del vino y salida de vapores alcohólicos; y

3. Si se trata de alquitaras comunes ó perfeccionadas, además de precintar la puerta del hogar, se colocará otro precinto en el agujero ó boca de carga, pasando la cuerda por orificios practicados en los extre mos de un diámetro é intercalando una cartulina, en la que conste, con la firma del funcionario y fabricante, la fecha en que fué colocado el precinto.

El precinto se hará á presencia del fabricante, quien deberá firmar la conformidad en el diario de operaciones del Interventor.

Art. 299. Los Interventores deberán llevar los mismos libros de euentas que se exigen á los fabricantes, haciendo en ellos los asientos con arreglo á los boletines de fabricación.

Estos libros deberán estar autorizados por la Dirección general de Aduanas.

Art. 300. Los Inspectores visitarán las fábricas sometidas al régimen de inspección, en los plazos que convenga al servicio, según lo determinarán los Inspectores jefes de las regiones con la aprobación de la Dirección general de Aduanas.

Las visitas serán de dos clases: de inspección y de liquidación. Las visitas de inspección se girarán en el momento que se estime oportuno; pero las de liquidación se harán en los plazos y en los días que deberán anunciarse previamente para conocimiento de los fabricantes.

Art. 301. Los dueños de las fábricas ó las personas que les representen deberán estar en sus respectivos establecimientos el día señalado para la visita de liquidación, para exhibir los libros de fabricación, cuadernos de guías, si estuviesen autorizados para expenderlas, y para asistir á las comprobaciones y aforos.

Si por falta de asistencia de estos industriales y de sus representan

tes no pudiesen realizarse los aforos en el día ó días señalados, se les exigirá, por vía de indemnización, el pago de las dietas que devengue el Inspector-liquidador mientras la operación no se verifique. Estas dietas deberán satisfacerlas al mismo tiempo que el impuesto liquidado, ó por la vía de apremio si dieren lugar á ello.

Art. 302. Los cobradores tendrán las obligaciones siguientes:

1. Recaudar las cuotas en la forma prevenida en el art. 221 de este reglamento;

2. Dar recibo de los documentos que se les entregaren para realizar la cobranza;

3.

Verificar los ingresos en los plazos que se les señalen;

4. Devolver los talones que no hayan podido hacer efectivos y los cuadernos de gutas que hubiesen recogido; y

5. Dar á la Administración correspondiente, á fin de mes, un resumen de los documentos que se les hayan entregado para el cobro de cuotas, otro de las cantidades cobradas y otro de las que resulten en descubierto.

Art. 303. El mismo día en que se liquide una declaración del impuesto de fabricación de alcoholes, el Interventor de la fábrica la pasará á la sucursal del Banco de España, ó á la oficina recaudadora correspondiente, después de hecho el asiento en el libro de contracción. El interesado realizará el pago de los derechos, recibiendo en el acto del recaudador un resguardo talonario que acredite el pago. Este documento se expedirá en los ejemplares que contenga el talonario (modelo número 31), que la Intervención entregará á la sucursal ó á la oficina recaudadora.

El recaudador firmará, además, en las declaraciones, el recibo de los derechos, devolviéndolas al Interventor al terminar las horas de ingreso de cada día.

En el mismo día en que se hayan realizado los ingresos, el Interventor pasará á la oficina recaudadora un mandamiento de ingreso que resuma el total importe de las declaraciones y demás documentos que comprenda, con el detalle de éstos al dorso.

Sólo se expedirán mandamientos de ingreso á cargo del Banco cuando las cantidades á que se refieran hayan de ingresar materialmente en sus Cajas, ya sea en efectivo ó en valores.

Art. 304. En el caso de que el ingreso se hubiere verificado en una Administración del impuesto ó en una Aduana situadas en población en que no hubiere Caja del Banco ó Depositarías pagadurías, y los ingresos que aquéllas realicen lo sean por semanas ó meses, el mandamiento de ingreso comprenderá todos los que se hubiesen verificado en el período citado.

Dicha oficina facilitará al interesado el recibo que se cita en el ar

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