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tículo anterior, y además el Cajero de la dependencia ó el encargado de la recaudación suscribirá el recibí de la cantidad en la declaración, estampando el sello de pagado.

Art. 305. Los ingresos deberán hacerse en el plazo de tercero día, salvo las excepciones establecidas en los artículos 208, 215 y 221, y si no se realizaren, la oficina recaudadora devolverá las declaraciones al Inspector para que éste liquide el recargo de 2 por 100 y avise al fabricante que se le concede un nuevo plazo de tres días laborables para realizarlo en unión del recargo; y si pasados éstos no se hubiesen satisfecho, el Inspector precintará las existencias de los alcoholes que hubiere en la fábrica, y recogerá, en su caso, el talonario de gulas que tuviere el fabricante en su poder.

CAPÍTULO XVII

DISPOSICIONES PENALES Y PROCEDIMIENTOS

Art. 306. Las infracciones de la ley ó del reglamento de alcoholes serán constitutivos de delitos ó faltas de defraudación ó de faltas reglamentarias.

Los actos á omisiones constitutivos de delitos ó faltas de defraudación se castigarán por los Tribunales ó las Juntas administrativas competentes, en los casos respectivos, con sujeción á la ley de 3 de Septiembre de este año y mediante las sanciones que para dichos delitos ó faltas se señalan en la misma.

Las faltas reglamentarias se fallarán por Juntas arbitrales y se corregirán con las multas que en el presente capítulo se determinen.

En los expedientes por faltas reglamentarias no se presumirá el propósito de cometer ni preparar un fraude, y las multas que recaigan no tendrán otro carácter que el de correcciones de orden administrativo.

Art. 307. En ningún caso podrá un mismo acto ó una misma omisión ser objeto de dos fallos condenatorios.

Cuando la Junta arbitral entienda que el hecho sometido á su conocimiento es constitutivo de delito ó falta de defraudación, se inhibirá á favor del Tribunal ó Junta administrativa competente.

Cuando la Junta administrativa ó Tribunal competente entienda que el hecho sometido á su conocimiento no es constitutivo de defraudación, deberá, al declararlo así, remitir el expediente á conocimiento de la Junta arbitral por si el hecho entrañase una infracción reglamentaria.

Art. 308.

De los delitos y faltas de defraudación.

Incurrirán en responsabilidad, por delito ó falta de defraudación á la Renta del alcohol:

1.° Los que introduzcan ó traten de introducir del extranjero, islas Canarias y posesiones españolas de Africa, los productos y artículos gravados por el impuesto sin hacer su presentación en Aduana habilitada;

2.o Los que fraudulentamente pongan en circulación, circulen ó detenten dichos productos;

3. Los que elaboren aguardientes ó alcoholes neutros, alcoholes desnaturalizados ó aguardientes compuestos y licores, sin el conocimiento de la Administración competente;

4. Los que estando habilitados para elaborar alcoholes, aguardientes ó licores, de cualquiera clase, lo realicen en locales distintos de los habilitados al efecto y los que destilen ó preparen productos distintos de los señalados en sus declaraciones;

5. Los que con cualquier pretexto revivifiquen ó traten de revivificar alcohol desnaturalizado ó aguardientes inutilizados por impuros ó nocivos á la salud;

6. Los que entreguen á la circulación mezclas de alcohol con vino natural sin declarar el alcohol que excediere de 21o en hectolitro de la mezcla;

7.° Los cosecheros que utilicen la exención concedida por el art. 12 de la ley, cuando vendieren ó entregaren al consumo directo los alcoholes ó aguardientes obtenidos con exención del impuesto para el exclusivo objeto de la crianza de sus propios vinos;

8. Los que encabecen ó críen vinos ó preparen mistelas, cuando vendieren ó entregaren al consumo directo, sin una autorización especial, los aguardientes y alcoholes que hubieren recibido en régimen especial para la criauza, encabezamiento y preparación de dichos caldos;

9. Los empleados y dependientes de los Compañías de ferrocarril, ó Empresas de transportes, y los porteadores ó particulares que conduzcan alcohol, aguardientes ó licores que se hubieren facturado sin la correspondiente guta ó vendí;

10. Las personas que facturasen dichos productos bajo denominaciones que ocultasen su calidad;

11. Los empleados y dependientes de las Compañías de ferrocarriles ó Empresas ó los particulares, cuando en las declaraciones ó facturaciones se disminuyere el peso de los bultos en proporción que exceda del 10 por 100;

12. Los que simulen exportaciones ó aumenten maliciosamente las cantidades exportadas con objeto de obtener devoluciones indebidas,

siempre que la diferencia en aumento exceda del 10 por 100 de la cantidad total; y

13. Los que incurran en otros actos ú omisiones constitutivos de defraudación y comprendidos en los preceptos de la ley de 3 de Septiem bre de este año.

Art. 309. La Administración dispondrá el cierre temporal ó defini· tivo de las fábricas ó destilerías cuando en el expediente que al efecto se instruya se demuestre de un modo evidente que se han realizado frandes en la Renta del alcohol, reincidiéndose en ellos más de tres veces dentro de un año ó más de dos, representando en junto un fraude superior á 5.000 pesetas.

De las faltas reglamentarias.

Art. 310. Constituirán faltas reglamentarias las infracciones de este reglamento que no sean constitutivas de delito ó de falta de defraudación, siempre que se presten por modo directo ó indirecto á que se eludan preceptos de la ley ó que puedan conducir, aun independientemente de la voluntad de la persona inculpada, á que se defraude el impuesto. Art. 311. Incurrirán en falta reglamentaria, que se corregirá con una multa que no bajará de 25 ni podrá exceder de 100 pesetas:

1.° Los que dificulten la acción inspectora de la Renta, omitiendo ó retrasando, sin causa justificada, la entrega ó remisión de declaraciones juradas de existencias, cuentas y estados de fabricación;

2. Los que demorasen la apertura de las puertas de las fábricas ó almacenes cuando reglamentariamente lo reclamen los Inspectores de la Renta;

3. Los que en caso de accidente en la fabricación no cumplan inmediatamente lo dispuesto en el art. 50 del reglamento;

4. Los fabricantes intervenidos que no entreguen al Inspector de la fábrica el boletín diario á que se refieren los arts. 53 y 69 de este reglamento, en las condiciones que en dicho artículo se establecen;

5.o Los fabricantes ó almacenistas que no presenten inmediatamente los cuadernos talonarios de gutas ó vendís, ó los libros de contabilidad de la fábrica, almacén ó depósito, al ser requeridos para ello por los Inspectores del impuesto;

6. Los fabricantes, por las diferencias en más que se comprueben en la existencia de primeras materias, en relación con las cuentas corrientes que á las mismas se lleven, cuando la diferencia sea superior al 4 por 100 y no exceda del 10 por 100.

Art. 312. Incurrirán en falta reglamentaria, que se corregirá con una multa que no bajará de 50 ni podrá exceder de 1.000 pesetas:

1.° Los fabricantes que, después de haber sido aprobadas las condi

ciones de la fábrica y autorizado su funcionamiento, repintasen de otro celor la tubería, que reglamentariamente ha de estar pintada de rojo; 2.0 Las Compañías de ferrocarril, Empresas de transportes, porteadores ó particulares que conduzcan alcoholes ó aguardientes sin que en los envases aparezcan las indicaciones que marca el art. 247 de este reglamento;

3.o Las Compañías de ferrocarril, Empresas de transportes ó porteadores que demoren la exhibición de sus libros de facturaciones ó no hubieren anotado en los mismos las indicaciones de las gutas ó de los vendis, autorizando la circulación de los alcoholes, aguardientes ó licores;

4. Los fabricantes, por las diferencias que se comprueben en la existencia de primeras materias en relación con las cuentas corrientes que á las mismas se lleven, cuando la diferencia excediere del 10 por 100;

5. Los mismos, por las declaraciones inexactas que se comprobaren en los partes diarios de su fabricación cuando la inexactitud falseara la cuenta corriente en daño de la Renta;

6. Los que utilicen aparatos portátiles para la destilación de alco holes neutros, en los casos en que el hecho no fuere constitutivo de falta ó de delito de defraudación.

Art. 313. Incurrirán en falta reglamentaria, que se corregirá con una multa que no bajará de 100 pesetas ni podrá exceder de 2.000:

1.o Los poseedores de alambique ó aparatos de destilación que, no habiéndolos declarado con anterioridad á la promulgación de esta ley, tampoco presentaren á la Administración la declaración correspondiente dentro del plazo señalado en el art. 33;

2.

Los fabricantes que aumenten ó agranden el diámetro de la llave de prueba de los aparatos destilatorios;

3. Los fabricantes que abran en los muros de las fábricas puertas ó ventanas que den á la vía pública, ó ejecuten en el interior de los edificios cualquiera clase de obras, sin el previo conocimiento de la Administración;

4° Los fabricantes que borren los números que indiquen las capacidades de los depósitos ó los sustituyan con otros que indiquen capacidades inexactas;

5. Los fabricantes ó particulares que sin conocimiento de la Administración tengan almacenadas materias en fermentación ó fermentadas propias para la destilación, exceptuándose los vinos y los productos ó residuos de la vinificación, y

6. Los fabricantes de aguardientes ó alcoholes neutros ó desnaturalizados y los de aguardientes compuestos ó licores, que expendan al por menor dentro de la misma fábrica los productos que en ella se obten

gan: entendiéndose como venta al por menor la que fuere en cantidad inferior a 16 litros de alcohol neutro, ó de 9 litros si se tratare de aguardientes compuestos ó licores.

Art. 314. Incurrirán en falta reglamentaria, que se corregirá con una multa que no bajará de 250 ni podrá exceder de 5.000 pesetas:

1.o Los que poseyeren alambiques ó aparatos de destilación, y no los hubiesen declarado antes de la publicación de este reglamento, ó en el plazo de tres meses á contar desde el marcado en el art. 33;

2. Los fabricantes que aumenten ó varíen sus aparatos de elaboración sin dar aviso á la Administración, y los que introduzcan en dichos aparatos ó sus accesorios modificaciones que permitan que una parte de los productos se sustraigan del pago del impuesto;

3. Los fabricantes en cuyos establecimientos se trabajase de noche sin el conocimiento ó autorización de la Administración;

4. Los fabricantes, cuando se hubieren roto los precintos de los depósitos ó de las llaves de paso ú otros que, en uso de su facultad, colocará la Administración, siempre que no se justificare un caso fortuito ó de fuerza mayor;

5. Los fabricantes que colocaran los productos obtenidos en depósitos distintos de los autorizados; y los que mezclaren una clase de productos con otra;

6. Los fabricantes de alcoholes, que extraigan de sus establecimientos líquidos fermentados sin conocimiento y permiso de la Administración;

7.0 Los fabricantes de aguardientes y alcoholes de vino que, sin conocimiento de la Administración, tuvieren almacenadas en sus fábricas primeras materias propias para la destilación de alcoholes que no fue ran de vino: salvo los orujos á otros residuos de la vinificación que se destinaran á la destilación en las fábricas cooperativas á que se refiere el art. 5.o de la ley, y salvo también los casos de rectificaciones simultáneas ó alternadas á que se refieren los artículos 27 y 79 de este reglamento;

8. Los fabricantes que utilicen para almacenes de alcohol depósitos subterráneos que no hubiesen sido declarados á la Administración al implantarse esta ley, y los que en lo sucesivo establecieren tales depósitos subterráneos sin especial autorización, y

9. Los almacenistas y dueños de establecimientos en que se vendan alcoholes, aguardientes ó licores al por mayor ó al por menor, cuando tuvieren en sus establecimientos, alambiques ó aparatos destilatorios de cualquiera especie.

Art. 315. Las faltas reglamentarias no comprendidas en los casos anteriormente enumerados, podrán corregirse con multas especiales que no excedan de 250 pesetas.

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