Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Art. 316. Las multas expresadas en los artículos 312, 813 y 314 podrán ser recargadas en un 50 por 100 cuando se impusieren á individuo reincidente en faltas reglamentarias de las comprendidas en los casos 1.o, 4.o, 5.o y 6.o del art. 312; 2.o, 3.o, 4.o, 5.o y 6.o del art. 313 ó en cualquiera de los casos del art. 314.

No se computará para apreciar la reincidencia la corrección anterior, cuando hubieran transcurrido más de dos años desde su imposición.

Art. 317. Incurrirán en falta reglamentaria y en multa que no podrá exceder del doble del importe de las cuotas del impuesto que correspondiesen á las diferencias en los respectivos casos:

1.° Los destiladores que mezclen con los vinos naturales que destilen, vinos artificiales, aunque fueren los obtenidos de las pasas, con objeto de obtener para el alcohol de estos productos el trato privilegiado en el impuesto;

2. Los fabricantes, cuando produzcan alcoholes ó aguardientes aromatizados y los comprendan en sus cuentas de fabricación como alcoholes ó aguardientes neutros;

3.o Los mismos y los almacenistas, por las diferencias no justificadas que se comprueben en los aforos y reconocimientos de existencias de alcoholes ó aguardientes, en relación con lo que arrojen las gutas y la respectiva cuenta, cuando la diferencia en más ó en menos exceda de un 7 por 100;

4.

Los almacenistas al por mayor, si en los reconocimientos y aforos de existencias resultasen diferencias no justificadas en relación con los asientos de la cuenta corriente, cuando dichas diferencias en más Ó en menos excedieren del 7 por 100;

5. Los expendedores detallistas en cuyos establecimientos se hallaren existencias de alcoholes ó aguardientes que apareciesen como recibidos sin guía ni vendí, siempre que las diferencias en más con relación á los asientos de las guías y vendís correspondientes excedan de un 7 por 100;

6. Las Compañías de ferrocarriles, Empresas de transportes, porteadores ó particulares que conduzcan alcoholes ó aguardientes, cuando se comprueben en el peso de los bultos diferencias en más que pasen del 4 y no excedan del 10 por 100, en relación con lo especificado en las correspondientes gutas ó vendis;

Las diferencias en más ó en menos que excedan del 10 por 100, y asimismo las diferencias en calidad (con relación á la tarifas del impuesto) entre el contenido de los bultos y lo consignado en la guía ó ven dí, anularán los efectos de dichos documentos, considerándose como fraudulenta la circulación;

7. Los exportadores, con opción á devolución del impuesto de alco

holes ó aguardientes, neutros ó desnaturalizados, de aguardientes compuestos ó licores, de vinos encabezados ó criados, de mistelas, de productos químicos ó farmacéuticos, barnices á otros productos preparados con alcohol; por las diferencias entre lo declarado en las facturas de exportación y lo que resultare de los reconocimientos, cuando la diferencia fuera de menos en el reconocimiento y excediera de un 4 por 100. Art. 318. Incurren en falta reglamentaria en el comercio de importación los Capitanes de buques, Compañías de ferrocarriles y consignatarios, en los casos que determinan las Ordenanzas de Aduanas, penándose dichas faltas con multas, en la forma y cuantía que en las propias Ordenanzas se señalan.

Art. 319. Las faltas reglamentarias que se descubran con motivo de los embarques o desembarques de aguardientes ó alcoholes en las expediciones de cabotaje, se corregirán en la forma que indican las Ordenanzas de Aduanas; pero la cuantía de la multa nunca será inferior al importe de la cuotas que hubieren debido devengar los aguardientes ó alcoholes de que se trate.

Del procedimiento.

Art. 320. Es pública la acción para denunciar las infracciones de la ley y de este reglamento: bien sean constitutivas de defraudaciones ó de faltas reglamentarias.

Las denuncias podrán ser públicas ó reservadas y verbales ó escritas, á voluntad del que las formulare.

El funcionario que reciba una denuncia comprobará con toda urgencia su exactitud ó fundamento, si los medios de hacerlo estuvieren dentro de sus facultades, y en caso contrario la transmitirá sin pérdida de tiempo á su Jefe inmediato.

Si la denuncia fuere verbal, el funcionario que la reciba levantará acta de ella bajo su firma.

Del procedimiento en los casos de defraudación.

Art. 321. El funcionario que, por iniciativa propia ó en virtud de denuncia, descubra infracciones legales ó reglamentarias de las calificadas como delito ó falta de defraudación, levantará un acta de descubrimiento ó aprehensión, en la cual se enumerarán, con método y claridad, los hechos comprobados; debiendo autorizar el acta el funcionario que la extienda y el interesado, la persona que le represente ó el encargado de la fábrica ó establecimiento de que se tratare.

Si el interesado, dueño ó encargado se negase á suscribir el acta, se hará constar en la misma á presencia de dos testigos que la firmarán.

Art. 322. Cuando el hecho pueda constituir delito ó falta de defraudación, se remitirá el acta á que se refiere el artículo anterior à la Delegación de Hacienda ó al Administrador principal de Aduanas, según los casos, á fin de que sea sometida á conocimiento de la Junts administrativa, ajustándose el procedimiento á la ley de 3 de Septiembre de este año.

Del procedimiento en los casos de falta reglamentaria.

Art. 323. Los expedientes relativos á faltas reglamentarias se encabezarán con el parte que dé el funcionario que las descubra, ó con un oficio en que se haga constar, por el que la hubiere recibido, que existe denuncia.

Se acompañará en este caso un acta de comprobación, suscrita por el funcionario y por el interesado, si quisiera firmarla, ó por dos testigos, en el caso en que se negare el interesado.

Art. 324. El fancionario que haya iniciado el expediente, dará cuenta detallada de los hechos al Administrador de la Aduana principal ó al de Hacienda, según los casos, indicando la penalidad que à su juicio deba imponerse.

El Administrador, con vista de los antecedentes, si los hubiere, sefalará la penalidad que corresponda, dando cuenta al interesado para que ingrese su importe ó formule la protesta que estime conveniente.

Art. 345. Si la imposición de la multa ó la cuantía de ésta fuere protestada por el interesado, la Administración de Hacienda ó la Adminis tración principal de Aduanas, según los casos, someterá la decisión de la controversia al fallo de la Junta arbitral.

Dicha Junta deberá ser convocada en el plazo de cuarenta y ocho horas, después de reunidos los antecedentes.

Art. 326. Cuando la Junta arbitral haya de reunirse en la Adminis tración de Hacienda, se compondrá:

del Administrador, Presidente;

de un Vocal, nombrado por el interesado, ó en su defecto, por la Cámara de Comercio, y

de un funcionario de la Inspección del servicio de alcoholes que no haya intervenido ni actuado en el asunto.

Cuando la Junta haya de reunirse en la Aduana, se compondrá:

del administrador de la Aduana, Presidente;

de un Vocal nombrado por el interesado, ó en su defecto por la Cámara de Comercio, y

de un Vista que no haya intervenido en el asunto.

En uno y otro caso, si el interesado no hiciese uso del derecho que se le concede, y tampoco la Cámara de Comercio hubiese designado Vo

cal, no se demorará la reunión de la Junta, supliéndose el Vocal de que se trata con un comerciante de la localidad que designará el Presidente. Art. 327. En la misma forma se constituirá la Junta arbitral cuando hubiere de entender en alzada administrativa de cualquier reclamación, que podrá formular el interesado ó el contribuyente, contra los acuerdos dictados ó las liquidacionas practicadas por los Interventores, Inspectores ó Administradores de la Renta.

Art. 328. Reunida la Junta arbitral, el funcionario que haya entendido en el asunto informará ante la Junta con exposición de los motivos en que se funde y con cita de las disposiciones legales que, á su juicio, deban ser aplicadas.

El interesado ó un comerciante que le represente, expondrá después cuanto crea conveniente á su derecho.

La Junta, después de oir á ambos y de tomar cuantos datos y antecedentes considere necesarios, declarará visto el expediente y se retirará para deliberar y votar.

El Interventor de la Aduana ó el Jefe de Negociado de alcoholes en la Administración de Hacienda podrá asistir, sin voz ni voto, á la vista del expediente.

La Junta extenderá un acta en que consten detalladamente los hechos, las razones alegadas por las partes y los fundamentos del fallo, con expresión de si éste ha sido dictado por unanimidad ó por mayoría de votos.

Art. 329. Si el industrial que hubiere protestado una liquidación ó impugnado la imposición de una multa residiese fuera de la población en que haya de reunirse la Junta arbitral, podrá mandar por escrito sus alegaciones en vez de comparecer ante la misma para exponerlas verbalmente.

El pliego de alegaciones deberá entregarlo, bajo recibo, en la dependencia ó al funcionario que le hubiese hecho la notificación para comparecer ante dicha Junta.

En igual forma y en el mismo caso podrá enviar sus alegaciones al funcionario que hubiere iniciado el expediente.

Art. 330. En los casos en que la Junta no pueda aclarar hechos ó examinar antecedentes en el mismo acto en que se celebre la vista, podrá el Presidente suspenderla hasta que aquellos se hayan aclarado á obtenido, cuidando de convocar á nueva junta, en plazo de cuarenta y ocho horas, tan pronto como resulte despachado el trámite.

Art. 331. El Presidente de la Junta notificará el fallo, sin demora y en forma reglamentaria, al interesado y al Interventor de la Aduana ó al Jefe del Negociado de alcoholes en la Administración de Hacienda, haciéndoles saber su derecho de apelación, si procediere.

Art. 332. Los fallos de las Juntas arbitrales serán firmes siempre

que la cuantía del derecho, de la liquidación ó de la multa controvertida, no exceda de 500 pesetas.

Cuando excediese de 500 pesetas, cabrá el recurso de alzada que se determina en el reglamento vigente de procedimientos ante la Dirección general ó el Tribunal gubernativo de Hacienda, en sus respectivos casos.

Art. 333. El Interventor de la Aduana ó el Jefe del Negociado de alcoholes podrá interponer los recursos de alzada que sean procedentes, y deberá interponerlos en todos los casos en que estime que el fallo de la Junta arbitral sea lesivo para los intereses del Tesoro.

Dará cuenta, á fin de que se incoe expediente de responsabilidad, cuando por la cuantía del asunto no pudiere tramitarse un recurso de alzada.

Art. 334. Todos los funcionarios y fuerzas del Resguardo y particulares que contribuyan al descubrimiento de los hechos ú omisiones corregidos por este reglamento, tendrán derecho á premio, consistente en participación en la multa que se imponga.

En los casos de falta reglamentaria, el importe de las multas se dividirá en tres partes: una para la Hacienda, otra para el denunciador, si lo hubiere, y otra que se distribuirá entre los descubridores, asignando al Jefe doble participación.

Si no hubiere denunciador, la parte de éste acrecerá la de los descubridores.

Art. 335. La parte de las multas que corresponda á los promovedores del expediente se entregará á aquéllos después de haberse ingresado su importe en las Cajas del Tesoro y recaído fallo firme: entendiéndose por tal el que se dicte en cualquiera de las instancias, sin interponerse recurso de alzada, y el que, poniendo término á la vía gubernativa, no sea reclamado en la contenciosa dentro del plazo señalado para dicho

recurso.

Las multas que correspondan á la Guardia civil y Carabineros se ingresarán en el Tesoro á disposición de las Direcciones generales del respectivo Cuerpo, para que les den el destino correspondiente.

Art. 336. El Ministro de Hacienda podrá condonar, por razones de equidad en caso justificado, las dos terceras partes de la multa impuesta por infracción de este reglamento cuando no hubiere denunciador, y una tercera parte solamente, cuando le hubiere.

Art. 337. Los interesados podrán pedir, en cualquier estado en que los expedientes se hallen, la suspensión de los trámites y entablar el recurso de condonación de multas.

Al entablar este recurso deberán renunciar á todos los demás de la vía administrativa y contencioso-administrativa á que pudieran tener derecho.

« AnteriorContinuar »