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4.° De inscritos de la Marina.

5.° De cabos y soldados del Ejército; y

6.° De paisanos.

Las edades reglamentarias para poder ingresar, de todas las procedencias, son las que, el día que señala para el ingreso en la Escuela, estén comprendidos entre diez y ocho y veintitrés años.

Los que deseen ingresar en la Escuela preparatoria de artilleros de mar, lo manifestarán por medio de instancia dirigida por el conducto debido al Jefe 6 Autoridad de Marina del punto en que se encuentre, acompañada de los documentos justificativos' que son: copia del acta de nacimiento, debidamente legalizada; permiso de sus padres 6 tutores y certificado de buena conducta, si fuese paisano, y si los que lo solicitan estuviesen en servicio activo, acompañarán un certificado de su filiación, servicios y notas de conceptos, expedido por el Jefe respectivo.

Las solicitudes deberán presentarse á las Autoridades expresadas antes del 15 de Noviembre de cada año, á fin de que los aspirantes puedan encontrarse en las capitales de los Departamentos el día 1.o de Diciembre para ser examinados.

Una vez que se acceda á lo solicitado por los aspirantes, serán llamados á las capitales de los Departamentos en que presentaron sus instancias, y los Capitanes Generales dispondrán:

1. El reconocimiento facultativo, con arreglo á las condiciones especiales que rijan sobre el particular.

2. El examen en que prueben saber leer, escribir y las cuatro reglas de Aritmética. Quedan exentos del examen los procedentes de aprendices marineros y los que presenten certificados de examen de primera enseñanza ó de otra análoga ó superior.

Si el número de aspirantes considerados aptos para el ingreso fuere mayor que el de plazas fijadas por la Superioridad, éstas se cubrirán por el orden de prelación que á continuación se detalla, debiendo entenderse que el derecho preferente se concede por grupos:

1.o A los cabos y marineros procedentes de aprendices mari

neros.

2.o A los cabos y marineros del servicio activo.

3.0 A los cabos y soldados de Infantería de Marina.

4.o A los inscritos de la Marina.

5. A los cabos y soldados del Ejército; y

6. A los paisanos.

En los Departamentos y Escuadra, tan luego sean aprobados los candidatos á aprendices de artilleros se les formará asiento, levantándoseles la correspondiente libreta, en la que se obligarán, bajo su firma, á servir cinco años en la Armada como artilleros

de mar ó condestables; pero los que por su desaplicación ó falta de capacidad no pudieran seguir en la Escuela, servirán como marineros, soldados ó cabos, según su procedencia, el tiempo que les falte para cumplir su empeño con arreglo á las leyes.

De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y demás fines. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 19 de Septiembre de 1901.- Ferrándiz.-Sr. Director del personal de este Ministerio.

Núm. 95.-INSTRUCCIÓN PUBLICA.-19 de Septiembre, pub. el 22. Real orden determinando el alcance de lo preceptuado en el art. 1.o del Real decreto de 31 de Julio último referente á compatibilidad de cargos.

Ilmo. Sr.: Vistas las consultas formuladas, S. M. el Rey (Q. D. G.) ha resuelto declarar que la aplicación de lo preceptuado en el art. 1.o del Real decreto de 31 de Julio último no alcanza, como es consiguiente, á todos aquellos cargos cuyo desempeño sea legalmente compatible con el que se obtenga por traslación, concurso ú oposición, en cuyo caso no se hará aplicación de lo preceptuado en el art. 2.o del expresado Real decreto, siguiéndose el procedimiento determinado en la legislación vigente.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 19 de Septiembre de 1904.-Domínguez Pascual.-Sr. Subsecretario de este Ministerio.

Ni.m. 96.-AGRICULTURA.-19 de Septiembre, pub. el 30.

Real orden accediendo á lo solicitado por el Colegio de Farmacéuticos de Zaragoza, en el sentido de que los Farmacéuticos formen parte de las Juntas locales para propagar la Fiesta del Arbol y puedan optar á los premios y recompensas que señala el Real decreto de 11 de Marzo último.

Ilmo. Sr.: El Colegio oficial de Farmacéuticos de Zaragoza ha solicitado en razonada instancia que se aclare el Real decreto de 11 de Marzo último en el sentido de que los Farmacéuticos formen parte de las Juntas locales para propagar la Fiesta del Arbol, y sean declarados aptos para optar á los premios y recompensas que señala el art. 7.o de aquella disposición, fundándose en los conocimientos de Historia Natural y de Higiene pública que poseen é invocando en su apoyo las siguientes palabras pronunciadas por

el malogrado Rey Don Alfonso XII al inaugurar la Exposición Farmacéutica de 1882.

<En la marcha lenta y progresiva de la educación é ilustración de los pueblos, de las aldeas y de los campos, cuatro elementos forman, por decirlo así, el motor que impulsa ó detiene la marcha de la civilización: el Cura, el Maestro, el Médico y el Farmacéutico.>

No se opone, en verdad, el citado Real decreto á que los Farmacéuticos formen parte de las Juntas locales y puedan ser propuestos para recompensas honoríficas, como pudiera deducirse de la instancia elevada por el Colegio de Zaragoza, por cuanto su artículo 2.o previene que los particulares podrán constituir aquellas Juntas, y el 7.o dispone que sean propuestos para recompensas todos los que hubiesen sobresalido por su eficaz protección á la Fiesta del Arbol. Si no se hace especial mención en el Real decreto de una clase tan ilustrada como la de Farmacéuticos, no es seguramente porque su concurso no se considerase útil y aun necesario, sino porque, apartándose aquella disposición de todo mandato, é inspirándose únicamente en el consejo y la recomendación del Gobierno á todos los ciudadanos españoles, se considera preferible no citar en ella más que aquellas clases que, sin estímulos oficiales, ya habían demostrado iniciativas para propagar la Fiesta del Arbol en España. Desde el momento, no obstan te, que una clase que por sus conocimientos y por vivir en gran número en villas y lugares es de las que más pueden desarrollar una labor eficaz en la propaganda de la Fiesta del Arbol reclama en ella un puesto de honor, es de notoria conveniencia aceptar una cooperación que puede ser de muy provechosos resultados para los fines que el Real decreto persigue.

Atendiendo, en virtud de lo expuesto, á que la concesión de lo solicitado, no sólo no está en oposición con el Real decreto de 11 de Marzo último, sino que puede contribuir muy eficazmente á su mejor cumplimiento;

S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido disponer:

1.° Que se manifieste al Colegio oficial de Farmacéuticos de la provincia de Zaragoza el agrado con que se ha visto su petición por el buen deseo que revela para una propaganda tan beneficiosa á los intereses públicos como lo es la de la Fiesta del Arbol.

2.° Que los artículos 2.o y 7.o del Real decreto de 11 de Marzo de 1903 se entiendan aclarados en el sentido de que se procure que forme parte de las Juntas locales á que el mismo se refiere el Subdelegado de Farmacia, en los pueblos en que lo hubiere, y, en su defecto el Farmacéutico que lleve más tiempo de residencia en la localidad, y de que el Ministro de Agricultura propondrá al de la

Gobernación las recompensas á que los Farmacéuticos se hubiesen hecho acreedores por su celo á favor de la Fiesta del Arbol, á fin de que se haga constar este servicio como mérito en su carrera; y

3.° Que se publique esta Real orden en la Gaceta de Madrid, para conocimiento de los Farmacéuticos y como estímulo para las iniciativas encaminadas á propagar la Fiesta del Arbol en España.

De Real orden lo comunico á V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 19 de Septiembre de 1904.-Allendesalazar.-Sr. Director de Agricultura, Industria y Comercio.

Nüm. 97.—INSTRUCCIÓN PÚBLICA.-20 de Septiembre, pub. el 24.

Real orden reconociendo validez á los estudios practicados en la Escuela de Industrias, de Valls, para la expedición de certificado de Práctico industrial.

Ilmo. Sr.: Justificado convenientemente por el Ayuntamiento de la ciudad de Valls que en la Escuela de Industrias, creada por él y subvencionada por el Estado, se dan todas las enseñanzas del grado elemental de Industrias con estricta sujeción al plan de estudios, determinado en el Real decreto de 11 de Agosto de 1901;

S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido disponer que se reconozca validez á los estudios practicados en la expresada Escuela, á los efectos de que ésta pueda expedir el certificado de Práctico industrial á los alumnos que, habiendo cursado todas las asignaturas correspondientes, sean aprobados en el ejercicio de reválida, y de que los alumnos que adquieran este certificado puedan ingresar sin nuevo examen en cualquiera de las Escuelas oficiales superiores de Industrias.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos, Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 20 de Septiembre de 1904. -Dominguez Pascual.-Sr. Subsecretario de este Ministerio.

Núm. 98.-HACIENDA.—21 de Septiembre, pub. el 23.

Real orden subsanando la omisión padecida en el art. 12 del reglamento provisional para la administración de la renta del alcohol, dejando de incluir la provincia de Lugo entre las que figuran como exceptuadas de la dependencia administrativa de la Aduana principal.

Ilmo. Sr.: Habiéndose omitido involuntariamente á la provincia de Lugo entre las que figuran en el art. 12 del reglamento provisional para la administración de la renta del alcohol como ex

ceptuados de la dependencia administrativa de la Aduana principal.

El Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer que se subsane la omisión y se considere, por lo tanto, que la administración de la citada renta en la provincia de Lugo, está á cargo de la correspondiente de Hacienda.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 21 de Septiembre de 1904. Osma.—Sr. Director general de Aduanas.

Núm. 99.-HACIENDA.-22 de Septiembre, pub. el 24.

Real decreto disponiendo que los depósitos necesarios que se constituyan en lo sucesivo en la Caja general de Depósitos, devenguen el interés anual del 2 por 100; y aprobando el Reglamento provisional para el servicio de consignaciones voluntarias en efectivo en la Caja central de Depósitos.

EXPOSICIÓN.-Señor: El interés de 4 por 100 que satisfacen la Caja general de Depósitos por los depósitos constituídos en metálico, no guarda la relación que en su señalamiento se procuró con los tipos que alcanzan los efectos públicos. Los créditos contra la Caja están considerados como Deuda flotante del Tesoro; y la ley de 11 de Julio de 1877 ya determinó que las fianzas en metálico al Estado para garantía de destinos públicos devengaran el mismo interés que aquélla. En la actualidad el Tesoro no tiene contraída Deuda flotante ni ha de contraerla por obligaciones de los Presu puestos generales, cuyas liquidadaciones son parte á que sea acreedor el saldo en la cuenta corriente del servicio de Tesorería del Estado abierta en el Banco de España. Mas para las atenciones de la Deuda flotante procedente de Ultramar se han contratado anticipos al 2 por 100 de interés anual, y rigiendo también este tipo para operaciones realizadas en el mercado libre, no debe de abonar la Caja de Depósitos más elevado interés sobre las cantidades que custodia.

Regidos por las disposiciones especiales de la ley de 27 de Julio de 1871 los depósitos constituídos á favor de Corporaciones provinciales y municipales por la tercera parte del 80 por 100 de Propios, y por los del art. 29 de la ley de 10 de Enero de 1879 los que se originan en casos de expropiación forzosa, quedan naturalmente exceptuados de la rebaja al tipo indicado de interés.

El Gobierno, á la par que la conveniencia de reducir el interés de los depósitos necesarios, aprecia la oportunidad de reali. zar el pensamiento en que se inspiraba la ley de 5 de Agosto de TOMO 123

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