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1893 para reorganizar sobre bases amplias la Caja general de De pósitos, autorizando el servicio, que hasta el presente ha permanecido en suspenso, de las consignaciones voluntarias en efect!vo, si bien lo limita por el momento á la Tesorería Central. Los tipos de interés que se señalan, en consonancia con las circunstancias del presente, no tienden por de contado á estimular el movimiento de las consignaciones, sino en tanto cuanto éstas respondan á conveniencias del público, existentes y espontáneamente sentidas. Para atenderlas se establecen procedimientos que eficazmente aseguren la debida actividad en el despacho del servicio; y á ella ha de contribuir la fusión de los Negociados de Banca de la Dirección general del Tesoro é Intervención Central con los de Caja general de Depósitos, contituyéndose una Sección en cada una de las mencionadas dependencias.

Por las razones expuestas, el Ministro que suscribe, oído el dictamen del Consejo de administración de la caja y de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene la honra de someter á la aprobación de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 21 de Septiembre de 1904.—Señor: A L. R. P. de V. M., Guillermo J. de Osma.

Real decreto.-A propuesta del Ministro de Hacienda, oído el dictamen del Consejo de administración de la Caja general de Depósitos y de acuerdo con el Consejo de Ministros, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Los depósitos necesarios en metálico que se constituyan en lo sucesivo devengarán el interés anual de 2 por 100.

Dicho tipo de interés regirá para los depósitos que se hallan actualmente constituídos, à contar desde el día 1.o de Enero de 1905; pudiendo los interesados obtener desde luego la conversión de sus depósitos en valores públicos, con arreglo á las disposicio. nes legales vigentes.

Se exceptúan de la reducción del interés los depósitos necesa · rios á favor de Corporaciones provinciales y municipales, procedentes de la tercera parte del 80 por 100 de sus propios, á que se refiere la ley de 27 de Julio de 1871; los que se comprendan en los casos de expropiación forzosa, á que se refiere el art. 29 de la ley de 10 de Enero de 1879, y cualesquiera otros cuyo tipo de interés se hubiese señalado taxativamente por una ley.

Art. 2. Desde 1.o de Octubre próximo la Caja general de Depósitos admitirá en Madrid consignaciones voluntarias en efectivo de los particulares, Ayuntamientos, Diputaciones provinciales, Cuerpos del Ejército y toda clase de Corporaciones y Estableci® mientos, con arreglo á lo determinado en el art. 64 de la ley de 5 de Agosto de 1893. Los resguardos ó talones que se faciliten á los

interesados tendrán el carácter de transferibles ó intransferibles, á voluntad de ellos.

Art. 3. Las consignaciones voluntarias devengarán desde el día de su constitución el interés siguiente:

Uno por ciento anual, las que se hagan á devolver al plazo de

un mes.

Uno cincuenta por ciento anual, las que lo sean á devolver á los tres meses.

Dos por ciento anual, las que constituyan al plazo de seis meses ó más.

Dichos intereses se abonarán: mensualmente los del 1 por 100, y por trimestres vencidos los restantes.

Los tipos de interés de las consignaciones voluntarias en efectivo, así como de los depósitos necesarios, regirán mientras el Gobierno, oyendo al Consejo de administración de la Caja, no considere conveniente alterarlos; en cuyo caso se anunciarán los nuevos tipos con la oportuna anticipación, sin perjuicio de los plazos que se hallaren en curso.

Art. 4. Los fondos depositados en la Caja 'general de Depósitos por consignaciones voluntarias se entenderán asegurados de casos fortuitos, de robos, incendios y demás accidentes de fuerza mayor.

Art. 5. Los créditos de los imponentes contra la Caja no están sujetos á prescripción, siendo en todo tiempo exigibles en la forma reglamentaria. Los documentos que entregue á los imponentes la Caja general de Depósitos en representación de las consignaciones voluntarias en efectivo, tendrán la consideración de valores de Deuda flotante del Tesoro para todos los efectos legales.

Art. 6. Los servicios de Banca de la Dirección general del Tesoro y de la Intervención Central de Hacienda quedarán, desde 1.o de Octubre próximo, incorporados á los de Caja general de Depósitos, constituyendo una Sección en cada dependencia.

Art. 7.0 Se aprueba el adjunto reglamento provisional para el servicio de consignaciones voluntarias en efectivo en la Caja Central de Depósitos.

Dado en San Sebastián á veintidós de Septiembre de mil novecientos cuatro.-ALFONSO.-El Ministro de Hacienda, Guillermo J. de Osma.

REGLAMENTO PROVISIONAL

para el servicio de consignacion es voluntarias en efectivo en la Caja Central de Depósitos.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.° La Tesorería Central con el carácter de Caja Central de Depósitos, y con arreglo á lo dispuesto en el art. 2.o del Real decreto de 22 del actual, admitirá desde 1.o de Octubre próximo consignaciones ó depósitos voluntarios en efectivo de particulares, Ayuntamientos, Diputaciones provinciales, Cuerpos del Ejército y de toda clase de Corporaciones y establecimientos.

Son voluntarias las consignaciones que se imponen libremente por los interesados para retirarlas á su voluntad, y se entiende por efectivo las monedas de oro ó plata de curso corriente en la Nación y los billetes del Banco de España.

Las consignaciones voluntarias podrán hacerse por los plazos siguientes:

Por el plazo de un mes.

Por el de tres meses.

Por el de seis meses ó más.

Art. 2.o Las consignaciones voluntarias devengarán desde el día de su imposición el interés siguiente:

1 por 100 anual las que se hagan por un mes.

1,50 por 100 anual las que se hagan por tres meses.

2 por 100 anual las que se impongan por seis meses ó mayor plazo. Dichos tipos de interés subsistirán mientras el Gobierno, oyendo al Consejo de Administración de la Caja, no resuelva alterarlos.

El nuevo ó nuevos tipos de interés regirán desde su publicación en la Gaceta de Madrid para las consignaciones que se impongan ó renueven con posterioridad.

Las constituídas ó renovadas con anterioridad devengarán hasta la fecha de su vencimiento el interés con que se impusieron.

Sin embargo, si la fecha del vencimiento ocurriere dentro de los diez días siguientes al de la publicación del nuevo tipo de interés, podrá el depositante, avisando con tres días de anticipación, siempre dentro del período de renovación por la tácita, retirar desde luego su deposito cuando no le conviniere aceptar el tipo señalado.

Si en cualquier tiempo se suprimiera la admisión de consignaciones voluntarias, los capitales depositados en la Caja Central con aquel carácter y que no fueren retirados al vencimiento de las respectivas imposiciones, dejarán de devengar interés desde la fecha de dicho venci miento.

Art. 3. El pago de intereses de las consignaciones voluntarias se realizará por trimestres vencidos, á contar desde la fecha de la imposición; exceptúanse los intereses de las consignaciones á un mes, que se satisfarán á la terminación de éste.

En ningún caso los intereses vencidos y no percibidos se acumularán al capital para devengar interés.

Art. 4. No se admitirán consignaciones voluntarias por cantidades menores de 250 pesetas ni que no sean múltiplo de 25.

Art. 5. Las consignaciones voluntarias serán trasferibles ó intrans. feribles, á voluntad del imponente, pudiendo transmitirse la propiedad de las primeras por todos los medios que reconoce el derecho, y debiendo, cuando la transmisión se haga por endoso, contener éste los requisitos que en su caso exigen los artículos 461 al 463 del Código de Comercio, para producir los efectos que esas disposiciones respectivamente determinan.

Por consiguiente, si se omitiere la expresión de la fecha en el endoso, no se transmitirá la propiedad de la consignación, sino que se entenderá aquél como una simple comisión de cobranza, conforme al citado artículo 463.

Art. 6. Los resguardos ó talones de las consignaciones voluntarias en efectivo tendrán la consideración de documentos representativos de Deuda flotante del Tesoro para todos los efectos legales.

Art. 7. El Estado garantiza con todas sus rentas y haberes, la devolución íntegra de los fondos que por consignaciones voluntarias ingresen en la Caja Central de Depósitos, con las debidas formalidades, así como el pago de sus intereses, asegurándolos aun de casos fortuitos de robo, incendio y demás accidentes de fuerza mayor.

Art. 8. Los créditos de la Caja contra el Tesoro y los de los imponentes contra aquélla, no están sujetos en ningún caso á la prescripción establecida por el art. 19 de la ley de Administración y Contabilidad del Estado de 25 de Junio de 1870, respecto de las obligaciones del Estado ni á ninguna otra, siendo exigibles en todo tiempo en la forma que por este reglamento se dispone.

Art. 9.o A la Dirección general del Tesoro corresponden las funciones directivas, inspectoras y ordenadoras sobre la caja de Depósitos; á la Intervención central de Hacienda las interventoras ó fiscalizadoras y de contabilidad, y á la Tesorería central las de Caja y custodia de fondos.

Estas funciones serán desempeñadas de suerte que en ningún caso su ejercicio interrumpa la continuidad de las operaciones de Caja para el inmediato despacho del público en todo caso.

Art. 10. Para la custodia de los fondos habrá dos cajas en la Tesorería central, denominadas «Caja reservadas y «Caja corrientes.

En la Caja reservada se guardarán todos las cantidades en efectivo

y las existentes que ingresen cada día, con excepción de las que se consideren necesarias para atenciones del siguiente.

En la corriente se guardarán los fondos que para este fin determine el Director.

La caja reservada tendrá tres llaves, una de las cuales estará á cargo del Interventor central, otra del Tesorero central, y otra del Cajero.

Las llaves de la caja corriente estarán á cargo del Jefe de la Sección de Depósitos de la Intervención central y del Cajero, bajo su exclusiva responsabilidad.

Se practicarán arquéos ordinarios en los días 15 y último de cada mes, ó en los inmediatamente anteriores si alguno de aquéllos no fuere de oficina; y los extraordinarios que acuerde el Director general del Tesoro ó solicite alguno de los Claveros, asistiendo á los segundos un Subdirector ó Jefe de Sección del Tesoro, designado por aquél, que suscribirá su conformidad en el acta correspondiente.

Asimismo tendrá obligación de concurrir á los arqueos de la Caja uno de los Vocales del Consejo de Administración de la misma, á cuyo fin se establecerá el turno correspondiente; dicho Vocal examinará los libros y operaciones que se hayan efectuado, firmando el acta de arqueo; sin perjuicio de la asistencia del Vocal de turno, podrán concurrir al arqueo los demás Vocales del Consejo, cuando lo crean conveniente.

La asistencia de los Claveros al arqueo es personal, y no podrá nunca delegarse, salvo los casos de enfermedad, ausencia autorizada ó vacante.

Art. 11. El examen y bastanteo de poderes y demás documentos de personalidad que se presenten en la Caja para la devolución de depósitos, pago de intereses ó con cualquier otro motivo, se verificará por un Letrado del Cuerpo de Abogados del Estado que designará al efecto el Director general de lo Contencioso.

Dicho Letrado tendrá además el carácter de liquidador del impuesto de derechos reales respecto de todos los actos que lo devengen y se realicen por la Caja.

Es aplicable al desempeño de este servicio lo dispuesto en el párrafo 2.o del art. 9.o

Art. 12. Todas las operaciones de la Caja Central de Depósitos por consignaciones voluntarias estarán sometidas á la inspección del Consejo de Administración de la Caja general de Depósitos, creado por el art. 6.o del Real decreto de 23 de Agosto de 1893, cuyo Consejo llen ará su cometido respecto de aquellas operaciones en la forma y con la latitud con que lo hace respecto de las demás de dicha Caja general.

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