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reglamentario, cuya infracción ó incumplimiento motive el ejercicio de la acción de responsabilidad.

2.° Que en ese escrito se consigne clara y concretamente el precepto legal ó reglamentario, cuya aplicación se pida, se enumeren los hechos y fundamentos de derecho en que el reclamante apoye su pretensión y se exprese la fórmula en preparación de demanda de responsabilidad. No dará origen en ningún caso á acción de responsabilidad la reclamación que no esté formulada precisamente en los términos que quedan prevenidos.

Art. 12. La demanda para obtener el resarcimiento del daño ó perjuicio se formulará expresando los hechos y los fundamentos de derecho aducidos en la reclamación escrita de que trata el artículo anterior, determinándose, además, con precisión, los daños y perjuicios reclamados con determinación de su cuantía y el nombre y cargo del funcionario contra el cual se proponga.

Si se interpusiese contra el Superior jerárquico por haber éste aprobado expresamente el acto ó la omisión ocasional del supuesto perjuicio, se determinará también en la demanda el nombre y cargo del

mismo.

Art. 13. No se dará curso á las demandas á las cuales no acompañien los documentos necesarios para justificar los requisitos exigidos en el art. 11. Cuando así no se verifique, el Tribunal de oficio, y antes de poner en curso la demanda, exigirá, señalando un término prudencial que no podrá exceder de veinte días, al Jefe de la oficina donde la demanda afirme que se ha cometido la infracción, que le ses enviada la compulsa del escrito ó certificación formal de que no fué presentada la reclamación.

Si transcurre el plazo y el Tribunal no recibe el documento, repetirá la orden, conminando con responsabilidad por desobediencia y señalando nuevo plazo que no podrá exceder de diez días.

Transcurrido en vano este segundo plazo, pasará al Fiscal el tanto de culpa para proceder por desobediencia y exigir las responsabilidades procedentes, adoptando además, desde luego, las providencias eficaces para que un depositario de la fe judicial formalice la compulea en la oficina ó lugar donde estuvieren los antecedentes gubernativos ó administrativos de la demanda, cuyo curso quedará así expedito.

TÍTULO III.-DE LA TRAMITACIÓN ANTE LOS TRIBUNALES

ORDINARIOS.

Art. 14. Justificados en la forma determinada en el art. 13 los requisitos exigidos por el art. 11, admitirá el Tribunal la demanda y emplazará con ella al demandado, sustanciando el pleito con arreglo á las disposiciones del tít. 3.o, lib. 2.° de la ley de Enjuiciamiento civil, en todo lo que no estuviese previsto en este reglamento.

Art. 15. No será necesario que los litigantes insten el procedimiento para que los Tribunales observen y hagan observar en esta clase de juicios los términos señalados en la ley de Enjuiciamiento.

Art. 16. Al demandante incumbe justificar, en el término que se otorgue para prueba, el hecho de haber sufrido el perjuicio cuya indemnización reclama, la cuantía del mismo y que dimana directamente del agravio inferido á su derecho por la acción ú omisión del funcionario contra quien dirige la acción.

Art. 17. La sentencia contendrá el pronunciamiento expreso sobre las costas prevenido en el art. 13 de la ley. Cuando fuere condenatoria y el Tribunal estimase que la infracción ha sido de evidente gravedad, transcribirá esta parte de la sentencia al Ministerio á que competa, para que éste adopte las disposiciones convenientes si creyere que procede imponer corrección disciplinaria al funcionario declarado responsable. Art. 18. Contra la sentencia recaída solo se dará el recurso establecido en el art. 7.o de la ley de Responsabilidad civil, cualquiera que sea la cuantía de que se trate.

Art. 19. Sustanciada y decidida la demanda se ejecutará la sentencia por los trámites determinados en el título 8.o del libro 2.o de la ley de Enjuiciamiento civil.

TÍTULO IV.-DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN EL SENADO.

Art. 20. Interin el Senado no acuerde otro reglamento para la ejecución de la ley en esta parte, el procedimiento se ajustará á lo prevenido en la ley de 11 de Mayo 1849 para cuando el Senado se constituye en Tribunal de Justicia.

Art. 21. La acción civil contra un Ministro de la Corona se ejercitará ante el Senado, con arreglo á lo dispuesto en el art. 4.o de la ley de Responsabilidad, en relación con el título 1.o de este reglamento.

Art. 22. El escrito en que se formule la reclamación de daños y perjuicios será dirigido al Presidente del Senado, y el Oficial mayor del mismo dará recibo de su presentación.

Art. 23. Son aplicables á estos asuntos las disposiciones que para las demandas se establecen en los artículos 11, 12 y 13 de este reglamento.

Art. 24. El Presidente, recibido el escrito de reclamación, dará cuenta al Senado y al Congreso para que haciendo uso de las facultades que el art. 4.o de la ley concede á una y otra Cámara, se proceda á la designación de las personas que han de constituir el Tribunal y al nombramiento de Comisario que intervenga como Fiscal en el asunto.

Para los casos de ausencia, enfermedad, excusa, recusación á otra causa legítima, el Senado y el Congreso, al dar cumplimiento á lo diepuesto en el art. 4.o, cuidarán de designar tres Senadores más en con

cepto de suplentes y otro Diputado que sustituya al Comisario cuando por las causas indicadas no pudiese intervenir el primeramente nombrado.

Art. 25. La sentencia será siempre motivada. Siendo condenatoria, fijará la cantidad importe de los daños y perjuicios, según el prudente arbitrio del Tribunal sentenciador.

En todo caso caso contendrá el pronunciamiento expreso que sobre las costas exige el art. 13 de la ley, y podrá también comunicarse al Ministerio correspondiente la sentencia, á los efectos prevenidos en el áltimo párrafo del art. 17 de este reglamento.

Art. 28. De la sentencia dictada, se dará cuenta al Senado, á los efectos prevenidos en el art. 4.o de la ley. Una vez que aquélla fuera firme con arreglo al mismo, se notificará á las partes.

Contra esta sentencia una vez firme, no se dará recurso alguno.

Art. 27. Corresponderá á los Tribunales ordinarios siempre á instancia de parte, la ejecución de la sentencia, siendo de aplicación el procedimiento á que se refiere el art. 19 de este reglamento.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Art. 28. Los Tribunales del fuero común para la sustanciación de esta clase de juicios aplicarán, en lo que no estuviere previsto en el tít. 3.o del libro 2.o de la ley de Enjuiciamiento civil, las disposiciones generales de la misma ley procesal.

Art. 29. Los funcionarios civiles del orden gubernativo ó administrativo usarán para defenderse en esta clase de juicios papel de oficio, sin perjuicio de su reintegro cuando proceda.

Art. 30. Los particulares emplearán el papel sellado que, según la cuantía del daño fijado en la demanda, prevengan las leyes fiscales, bajo las penas que éstas determinen.

Para eximirse de esta obligación será requisito indispensable que con la demanda se acompañe certificación demostrativa de haber sido quien la interponga declarado pobre con arreglo á la sección 2.a, lib. 1.o, tít. 1.o de la ley de Enjuiciamiento civil.

Art. 31. Las sentencias firmes se comunicarán por el Secretario del Tribunal al Centro oficial á que los funcionarios incursos en responsabilidad civil pertenezcan, para que, además de cumplirse lo dispuesto en el art. 8.o de la ley, se anoten en los expedientes personales de los mismos.

Madrid 22 de Septiembre de 1904. El Ministro de Gracia y Justicia, Joaquín Sánchez de Toca.

Núm. 104.-INSTRUCCIÓN PÚBLICA.-23 de Septiembre, pub. el 27.

Real orden dictando las prescripciones relativas

á las acumulaciones de Cátedras.

Ilmo. Sr.: S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer que desde 1.o de Octubre próximo se observen con toda regularidad las prescripciones siguientes respecto de las acumulaciones de Cátedras:

1. Se concederán, con arreglo al procedimiento determinado en la Real orden de 11 de Noviembre de 1901, y con sujeción á lo dispuesto en el Real decreto de 18 de Septiembre de 1900.

2. La gratificación de acumulación no podrá acreditarse ni percibirse más que cuando se lleve á cabo el servicio extraordinario que la origine, por tener alumnos oficiales matriculados la asignatura acumulada y la que en propiedad corresponda al Profesor respectivo y darse por el mismo la enseñanza de ambas.

3. Estas circunstancias y requisitos se harán constar expresamente así, y se justificarán por la correspondiente certificación mensual expedida por los Decanatos ó por las Secretarías, según el Centro docente de que se trate, con el V.o B.o del Jefe del establecimiento, que se acompañará á la nómina respectiva, y sin cuya certificación, la Ordenación de Pagos de este Ministerio no dispondrá el abono de la acumulación y la dará de baja.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 23 de Septiembre de 1904.-Dominguez Pascual.-Sr. Subsecretario de este Ministerio.

Núm. 105.-HACIENDA.-24 de Septiembre, pub. el 4 de Octubre.

Real orden aprobando el reglamento para el régimèn interior
del Establecimiento de las Minas de Almadén.

S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido aprobar el adjunto reglamento para el régimen interior del Establecimiento de las Minas de Almadén, formado por esa Dirección general como encargada del ramo de Propiedades y Derechos del Estado.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos oportunos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 24 de Septiembre de 1904.-Osma.-Sr. Director general de Contribuciones, Impuestos y Rentas.

REGLAMENTO

para el régimen interior del Establecimiento de las Minas de Almadén.

CAPÍTULO PRIMERO.-DE LA ORGANIZACIÓN.

Artículo 1.o Los trabajos de explotación y beneficio de las Minas de Azogue de Almadén y el servicio económico consiguiente serán desempeñados bajo la autoridad, dirección y vigilancia de un Jefe que se titulará Director de las Minas de Almadén, y funcionará como Delegado de la Dirección general de Contribuciones, Impuestos y Rentas.

Art. 2.o La Dirección de las Minas estará constituída por las siguien. tes Secciones:

1.a Sección facultativa;

2.a Sección administrativa;

3.

Intervención;

4. Pagaduría;

5.a Abogacía del Estado.

CAPÍTULO II.-De la dirECCIÓN.

Art. 3.o El Director será ingeniero del Cuerpo Nacional de Minas. Estarán á sus inmediatas órdenes los Ingenieros subalternos y Auxiliares facultativos destinados al servicio del Establecimiento, los Oficiales y Ayudantes prácticos de los ramos de Explotación y Destilación, los Maestros de obras y de talleres y cuantos funcionarios y obreros se empleen, sea en ocupaciones activas, sea en las de custodia y vigilancia de las dependencias, almacenes y depósitos de materiales y efectos, y cobren sus haberes con cargo al presupuesto especial de las Minas.

Art. 4. El Director tendrá los deberes y atribuciones siguientes: 1.o Disponer y ordenar las operaciones de explotación que tengan por objeto arrancar y extraer á la superficie los minerales útiles, así como las de beneficio de éstos, ó sea de fabricación de azogue y su conveniente envase, y cuidar de que todas ellas se practiquen con arreglo á las prescripciones de la ciencia y estricta sujecion á las Ordenanzas del ramo, y con observancia del reglamento de Policía minera y de las leyes para la reglamentación del trabajo.

2. Ordenar la devolución de los depósitos voluntarios constituídos en la Caja del Establecimiento para tomar parte en las subastas, ó para garantir el cumplimiento de los contratos de servicios y suministros de las Minas y Hospital de Mineros; la formalización de los ingresos y pagos hechos, por cuenta de dicha Caja, en otras dependencias del Es

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