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Art. 55. Los alimentos de que podrá disponer el Médico son los siguientes: pan, arroz, fideos, sémola, carne de vaca, de carnero y de macho cabrio; tocino, leche de burra, de cabra y de vaca; huevos, garbanzos, gallinas, merluza, bizcochos, vino común y de Jerez y aceite. La ración de gallina consistirá en un cuarto; la de merluza en 180 gramos; la de bizcochos en 60 gramos; la de sopa de ajo se compondrá de 90 gramos de pan y ocho de aceite.

Art. 56. Las horas de comida en el Establecimiento serán:

Para los enfermos: el desayuno, á las siete de la mafiana; la comida, á las doce, y la cena á las reis de la tarde.

Para el personal del servicio: á las ocho, una y siete respectivamente.

Y para los de guardia después que terminen éstos últimos.

Art 57. La limpieza y ventilación de las enfermerías y composturas de las camas se ordenarán por la Superiora y el Administrador de acuerdo con el Médico.

Art. 58. El cambio de ropas blancas en los enfermos y camas se hará todos los domingos; la paja de los jergones y cabezales se reemplazará cada año, y en igual tiempo se lavará la lana de los colchones y almohadas.

Las ropas y efectos que se destinen al servicio de los que padezcan enfermedad contagiosa se conservarán con absoluta separación y se desinfectarán.

Art. 59. Todas las dependencias del Establecimiento se encalarán, cuando menos, tres veces en el año, parcialmente ó por departamentos, siempre que lo disponga el Médico.

CAPÍTULO VII.-Del depóSITO DE CADÁVERES.

Art. 60. Los enfermos que fallezcan en el Hospital serán depositados en un local adecuado, que estará bajo la inmediata inspección del Capellán.

Art. 61. En el propio local habrá una mesa, donde serán colocados los cadáveres y un crucifijo alumbrado por dos faroles.

Art. 62. No se permitirá por el Capellán que tenga ingreso ningún cadáver en el depósito si no está amortajado y si no se le ha puesto una papeleta entre las manos que indique su nombre y el día y hora de su fallecimiento.

Art. 63. Los cadáveres estarán en el depósito del Hospital veinticuatro horas, excepto en tiempo de canícula que sólo deberán permanecer doce, ó en los casos especiales en que se resuelva otra cosa por el Médico, dando éste siempre conocimiento de su determinación al Director.

La inhumación se verificará en el plazo legal.

Art. 64. Estará al cuidado del depósito un mozo destinado al efecto para la limpieza del mismo y las fumigaciones que sean necesarias. Art. 65. Los cadáveres serán trasladados desde las enfermerías al depósito en una camilla forrada de hule con almohada.

Art. 66.

CAPÍTULO VIII.-DISPOSICIONES GENERALES.

Cuando por enfermedad ó justas causas necesitare algún empleado dejar el servicio por un término que no exceda de cuatro días, obtendrá el permiso del Administrador, de la Superiora del Hospital ó del Médico.

Cuando la ausencia del servicio fuese mayor del tiempo antes fijado y menor de diez días, se necesitará permiso del Director.

Art. 67. Se permitirá la entrada del público para visitar á los enfermos los jueves y domingos, de nueve á once de la mañana.

Si en algún otro caso se presentaran para ver á un enferno parientes próximos, podrán hacerlo previo permiso del Administrador ó de la Superiora, de acuerdo con el Médico. Si el enfermo estuviera grave sólo el Médico podrá otorgar el permiso.

Art. 68. Fuera de los casos previstos en el artículo anterior será necesaria autorización del Director para poder visitar el Establecimiento. Madrid 24 de Septiembre de 1904 Aprobado por S. M. El Ministro de Hacienda, Guillermo J. de Osma.

Núm. 107.-HACIENDA.-26 de Septiembre, pub. el 29.

Real orden dictada para el mejor cumplimiento de la ley de 19 de Julio último, en cuanto se refiere al impuesto de Consumos.

Ilmo. Sr.: Vista la consulta formulada por ese Centro directivo respecto á la conveniencia de dictar una resolución que evite dudas en el cumplimiento de la ley de 19 de Julio último, en cuanto afecta al impuesto de Consumos:

Considerando que el señalamiento general de los cupos obligatorios por dicho impuesto está supeditado al resultado de los datos contenidos en el Nomenclátor relativo al censo de población, trabajo aún no publicado por completo; y esta circunstancia y la de empezar actualmente el período en que los Ayuntamientos han de adoptar los medios para realizar el impuesto, unidas á la necesidad de respetar los plazos que el reglamento concede á las mencionadas Corporaciones para reclamar contra los cupos que le fueran asignados, aconsejan aplazar el referido señalamiento general, para que pueda realizarse sin los apremios del tiempo, y

teniendo á la vista todos los elementos que puedan contribuir á que se ejecute con la debida exactitud y justicia:

Considerando que la exclusión del trigo y sus harinas de las tarifas de Consumos, que ha de empezar á regir en 1.o de Enero prósimo, no ha de ofrecer dificultad en la práctica, puesto que está consignada en el art. 23 de la ley de 19 de Julio último la forma de determinar la rebaja de los cupos, pudiendo autorizarse á las Delegaciones de Hacienda para que fijen la de cada uno de los Ayuntamientos de encabezamiento obligatorio de las respectivas provincias, y propongan la correspondiente á los de encabezamiento voluntario y á los arriendos directamente realizados por la Hacienda, que será fijada por esa Dirección general; y

Considerando que, derogada por el último párrafo del citado art. 23 de la nueva ley la disposición 11 del art. 10 de la de 7 de Julio de 1888, queda desde luego sin efecto el art. 267 del reglamento del impuesto de Consumos, así como el núm. 3.o del 303, y modificado el 302 en el sentido de que puede cubrirse por reparti. miento, cuando éste sea el medio autorizado para la recaudación, la totalidad de los cupos por Consumos y sal, sin necesidad de acudir á los conciertos gremiales obligatorios por uno de los grupos de granos y de líquidos, modificaciones que deberán tener en cuenta, así las Corporaciones municipales al adoptar los medios para hacer efectivo dicho impuesto en el año próximo, como las oficinas provinciales de Hacienda, á las que está encomendada su aprobación, por lo cual es conveniente llamar su atención sobre este punto;

El Rey (Q. D. G.), conformándose con lo propuesto por esa Dirección general, ha tenido á bien disponer:

1.° Que hasta que se halle totalmente publicado el Nomenclátor del Censo de población de 1900, no se hagan parcialmente señalamientos de cupos, á no ser aquellos que por circunstancias especiales deben revisarse, dejando como es lógico, en suspenso la tramitación de las reclamaciones presentadas hasta el día y las que en lo sucesivo se presenten.

2.° Que los Delegados de Hacienda procedan á señalar la rebaja que corresponde hacer á partir de 1.o de Enero próximo, en los cupos de las poblaciones de encabezamiento obligatorio de su respectiva provincia, por virtud de la supresión del gravamen sobre los trigos y sus harinas, con arreglo al apartado letra B del artículo 23 de la citada ley, publicando la consiguiente relación en los Boletines oficiales.

3.° Que para fijar el importe de las modificaciones en baja y en aumento del precio de los encabezamientos voluntarios, como consecuencia de la repetida supresión del gravamen sobre el trigo y

sus harinas y del aumento respectivo al de las cervezas, con sujeción al apartado letra A del artículo citado, como asimismo la modificación que, por iguales conceptos y con arreglo al apartado letra C, corresponda hacer en el precio de los arriendos directamente realizados por la Hacienda, los Delegados del ramo, con vista de todos los antecedentes y datos necesarios, y oyendo á las Corporaciones ó particulares interesados, elevarán su propuesta á esa Dirección general, que dictará resolución, contra la que podrán entablarse los recursos que autorizan las disposiciones vigentes por el procedimiento en las reclamaciones económico administrativas.

4.° Que se llame la atención de las oficinas provinciales de Hacienda sobre la derogación de la disposición 11.a del art. 10 de la ley de 7 de Julio de 1888 y modificaciones que consiguientemente resultan en el vigente reglamento del impuesto; y

5.0 Que esa Dirección general comunique las instrucciones que estime oportunas para el más fácil cumplimiento de lo dispuesto, evacuando en su caso las consultas que sobre el particular puedan formularse por las oficinas provinciales de Hacienda.

De Real orden lo digo á V. I. para su cumplimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 26 de Septiembre de 1904.—Osma.-Sr. Director general de Contribuciones, Impuestos y Rentas.

Núm. 108.—INSTRUCCIÓN PÚBLICA.-26 de Septiembre, pub. el 29. Real decreto disponiendo que la construcción, reparación y conservación de los edificios destinados á Escuelas públicas esté á cargo de los respectivos Ayuntamientos.

EXPOSICIÓN.-Señor: La alta misión tutelar confiada al Estado, que no puede permanecer inactivo ante la escasez de recursos de algunos Ayuntamientos, cuya penuria esteriliza las más de las veces nobilísimos esfuerzos en pro de la cultura patria; su deber de hacer fácil toda clase de enseñanzas, en particular la primaria, base de las otras; la necesidad de que se premien, ó, por lo menos, se estimulen los buenos servicios y el celo de no pocos Municipios por la instrucción popular, y el deseo del Ministro que suscribe de que se haga verdaderamente obligatoria la asistencia á la Escuela, le han inducido á remover los obstáculos de indole económica, opuestos á la creación de establecimientos que, ya reemplacen á los antiguos, faltos de condiciones, ya constituyan nuevos planteles de niños instruídos y educados, sirviendo al propio tiempo que de albergue higiénico á éstos, de abonado campo para la labor del Maestro y de provechoso ejemplo á todos.

En verdad que no se armoniza bien el precepto de la enseñanza obligatoria con el hecho de tener que recibir aquélla en locales destartalados los unos, pequeños los otros, casi todos sin condiciones higiénicas y faltos en su mayoría de aquello que un buen régimen escolar hace indispensable. A concluir con tan lamentable estado de cosas, procurando hacer efectivo aquel precepto de la vigente ley de Instrucción pública, por el que se abría un crédito de un millon de reales, por lo menos, para auxiliar á los pueblos que no puedan costear por sí solos los gastos de la primera enseñanza, tiende el Ministro de Instrucción pública y Bellas Artes, y lo hace así, firmemente persuadido de que tal precepto, que nunca debió olvidarse, nc se cumple, por desgracia, lo que ya hizo constar persona de tanta autoridad como el Sr. Gamazo en el preámbulo del decreto que lleva su firma, de 5 de Octubre de 1883, fundamental en esta materia.

Ante las anteriores consideraciones, el Ministro que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene el honor de someter á la aprobación de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 23 de Septiembre de 1904.-SEÑOR. A L. R. P. de V. M., Lorenzo Dominguez Pascual.

REAL DECRETO.-Teniendo en cuenta las razones expuestas por el Ministro de Instrucción pública y Bellas Artes, y de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.o La construcción, reparación y conservación de los edificios destinados á Escuelas públicas estará á cargo de los respectivos Ayuntamientos.

Art. 2. Los que se levanten de nueva planta deberán ser emplazados en terrenos sanos y convenientes para la mejor y más fácil asistencia de los alumnos. Tendrán, además, las siguientes dependencias, según su destino:

1. Las Escuelas de párvulos constarán, cuando menos, de las necesarias para los ejercicios prácticos y el aseo. Se compondrán también de locales dispuestos para vestíbulo, para el descanso, para el recreo de los alumnos y para que puedan calentarse los alimentos de éstos.

El salón de ejercicios prácticos estará siempre situado en piso bajo.

2. Las Escuelas elementales y superiores constarán, por lo menos, de sala ó salas de clase, y cuando sean varias, una dispuesta de modo que pueda servir para trabajos manuales; de los locales necesarios para el aseo, el esparcimiento y los ejercicios de gimnástica higiénica, museo pedagógico y biblioteca popular.

3. Las Escuelas graduadas constarán de todas las dependen

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