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cias necesarias para las de párvulos y para las elementales y superiores, procurando absoluta independencia entre aquéllas y éstas. Podrán, sin embargo, ser comunes á las enseñanzas elemen- ' tal y superior la Biblioteca y el Museo.

Para estas enseñanzas, cuando la Escuela graduada sea de las anejas á las Normales, elementales ó superiores, habrá, además, un taller de trabajos manuales.

Art. 3.0 Las Escuelas de párvulos, elementales ó superiores y graduadas tendrán, además, jardín, siempre que lo aconsejen las condiciones del clima.

Art. 4.o Solamente se autorizará en los edificios escolares la construcción de casa para el Maestro y su familia cuando así lo exijan necesidades económicas ú otras causas justificadas. En ta les casos la entrada á aquella, será independiente de la de los alumnos á la Escuela.

Art. 5. Las salas de Escuela no han de ser capaces para más de 60 alumnos cada una, y tendrán de extensión superficial, como minimum, 1,25 metros cuadrados por alumno y 5 metros cúbicos de capacidad por cada uno.

Art. 6. El patio de recreo tendrá de extensión 4 metros cuadrados, como mínimum, por cada uno de aquéllos. La superficie de la galería ó patio cubierto, donde la hubiere, será igual, cuando menos, á la de la sala de clase.

Art. 7. Para la orientación del edificio se tendrá en cuenta la climatología del país, y para sus condiciones de salubridad, las reglas de higiene, á que se dará estricto cumplimiento.

Art. 8. Las ventanas de las salas de Escuela tendrán la superficie necesaria para proporcionar una ventilación abundante y una iluminación clara y completa en todos los sitios de la misma, y estarán distribuídas de manera que la luz provenga únicamente ó, por lo menos, con mayor intensidad, en la dirección de izquierda á derecha de los alumnos.

Se procurará que aquellas ventanas no establezcan comunicación directa entre los salones de clase y la calle.

Art. 9. Se procurará también que la Escuela constituya un edificio aislado, y nunca tendrá comunicación con ningún otro edificio particular ni públice.

Art. 10. A las anteriores condiciones se ajustarán en su cons trucción todas las Escuelas que se levanten de nueva planta, hayan obtenido ó no auxilio del Estado.

Art. 11. Para auxiliar á los Ayuntaminentos faltos de recursos con que atender à la construcción de edificios Escuelas se consignará, cuando menos, en el proyecto de presupuesto de gastos del Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes, <Material de cons

trucciones civiles», concepto Para construcciones escolares de instrucción primaria» la cantidad de 500.000 pesetas cada año.

Art. 12. El tanto por ciento de la subvención podrá ser hasta el 25 cuando el Municipio invirtiere menos del 10 por 100 de sus gastos en instrucción primaria.

Cuando invirtiere más del 10, la subvención podrá llegar hasta el 40 por 100.

Si pasare del 15, hasta el 50.

Si del 20, hasta el 60.

Si del 30, hasta el 70, y

Si del 40, hasta el 80.

Art. 13. Servirá de cómputo para determinar el tanto por ciento del auxilio á que se refiere el artículo precedente, el promedio de los gastos realizados por el Ayuntamiento solicitante, en los servicios de primera enseñanza de los tres años anteriores al en que la subvención se pida.

Art. 14. Cuando el remanente que exista en el crédito presupuesto (después de deducir los compromisos adquiridos con ante, rioridad) no sea bastante para atender las solicitudes de nuevos auxilios, el orden de prelación que deba seguirse en la concesión de subvenciones se determinará por las siguientes reglas de preferencia:

1.o A los Ayuntamientos que carezcan en absoluto de casas-escuelas.

2. A los que tengan un censo de población inferior á 5.000 almas.

3.o A los que la soliciten para la construcción de grupos escolares.

4.o A los que no hayan sido subvencionados antes con igual fin. Art. 15. En igualdad de condiciones, la preferencia será determinada por la inferioridad del tanto por ciento solicitado como auxilio.

Art. 16. Para obtener cualquiera auxilio es indispensable que el Ayuntamiento solicitante no tenga atraso alguno por obligaciones de primera enseñanza.

Art. 17. La ejecución de las obras subvencionadas se llevará á cabo por subasta, cumpliéndose en su celebración los preceptos determinados en la instrucción para la contratación de los servicios provinciales y municipales, aprobada por Real decreto de 26de Abril de 1900, sin otras modificaciones que las siguientes:

1. Toda subasta será anunciada con treinta días á lo menos de anticipación por medio de edicto que, además de ser expuesto al público en el local del Ayuntamiento que haya de ejecutar el servicio, habrá de insertarse en el Boletin oficial de la provincia y en

la Gaceta de Madrid. Antes de su publicación, el Municipio remitirá los anuncios al Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes.

2. En este anuncio habrá de hacerse constar expresamente, además de los requisitos que exige la instrucción arriba citada, que el pliego de condiciones, Memoria, planos y presupuestos estarán de manifiesto en el lugar que designe el Ayuntamiento y en la Subsecretaría del Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes, Negociado de Arquitectura escolar, para la debida inteligencia de las condiciones de la subasta.

3. Las subastas podrán ser suspendidas por el Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes cuando existan para ello causas debidamente justificadas. La suspensión deberá acordarse por Real orden, que será publicada en la Gaceta. La Corporación contratante podrá suspender la subasta, pero deberá dar conocimiento de ello al Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes.

4. Los pagos de la subvención concedida al Ayuntamiento se harán siempre por el Ministerio á favor del Alcalde-Presidente, sin que el Estado responda en ningún caso al contratista de la demora ó deficiencias del Municipio en el cumplimiento de la con. trata.

5.a Las cesiones de contrato celebrado por subasta para la construcción de edificios Escuelas, ó en su caso la rescisión que se acuerde por el Ayuntamiento, serán notificadas al Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes; y

6. Los gastos de anuncio que origine la subasta serán de cuenta del Ayuntamiento subvencionado, que cuidará de reintegrarse de ellos á cargo del rematante.

Art. 18. Cuando se hubieren celebrado dos subastas sin postor podrán realizarse las obras por administración, siempre dentro de las condiciones fijadas en aquéllas. En todo caso, la cantidad que como subvención haya de abonar el Estado no excederá de la concedida, aunque resultase el gasto mayor que el primitivamente presupuesto por el Municipio. La excepción de subasta corresponde al Gobernador civil de la provincia, conforme á lo que previene el art. 41 de la Instrucción mencionada, siendo necesario para el pago de la subvención justificar en su caso la excepción legal de la subasta con copia certificada del acuerdo adoptado por el Gobierno de la provincia.

Art. 19. Si subastada la obra se obtuviese rebaja en el presupuesto de contrata, la subvención será igual al tanto por ciento concedido, pero con relación á la cantidad á que resultare reducida la primitiva. De modo que la subvención, que nunca será susceptible de aumento, bajará proporcionalmente cuando las obras

se subasten en menos cantidad que la presupuesta por el Municipio y aprobada por el Ministerio.

Art. 20. La construcción del edificio se ajustará estrictamente al proyecto y pliego de condiciones aprobados por este Ministerio. Cualquier variación, siempre accidental, en el plan ó ejecución de las obras subvencionadas se consultará con la Subsecretaría, sin cuya aprobación no podrá llevarse á la práctica.

Art. 21. El Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes inspeccionará frecuentemente las obras de los edificios Escuelas que se construyan con subvención del Estado. La inspección se llevará á cabo por los Arquitectos al servicio del Ministerio en las construcciones civiles, siendo indispensable el informe favorable del Arquitecto Visitador y del Inspector de primera enseñanza, para que se abone la última anualidad de la subvención concedida. Los gastos de inspección serán satisfechos por el Estado en la forma establecida para el servicio de Construcciones civiles.

Cuando la inspección sea de índole administrativa, la llevará á efecto el funcionario del Ministerio que la Subsecretaría designe. Art. 22. Al ser concedidas las subvenciones se fijará un plazo, durante el cual deberán ser terminadas las obras. Una vez transeurrido sin que se hayan ejecutado, se suspenderá el pago de la subvención, que no podrá verificarse sin que se otorgie prórroga para la terminación. Esta prórroga no excederá en ningún caso de la mitad del tiempo señalado para la construcción total del edificio.

Terminada la prórroga sin que estén ejecutadas las obras, caducará la subvención, y sólo podrá rehabilitarse cuando el Ayuntamiento justifique debidamente que no fué posible concluirlas en el plazo marcado por causas ajenas á su gestión.

Si, esto no obstante, el edificio quedase sin construir por causas que sean imputables á la morosidad ó responsabilidad del Mu nicipio, el Ministerio de Instrucción pública anulará la subvención concedida, y exigirá á los individuos del Ayuntamiento culpable el reintegro al Tesoro de las anualidades satisfechas, sin perjuicio de las responsabilidades á que hubiere lugar.

Art. 23. Los Ayuntamientos justificarán ante el Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes las obras realizadas, para que los pagos de cuenta del Estado puedan efectuarse por medio de certificaciones expedidas por los Arquitectos Directores, con la conformidad de los Alcaldes y el V.o B.o del Gobernador civil de la provincia.

Art. 24. Al ser concedida la subvención se distribuirá su importe total en anualidades, teniendo en cuenta los compromisos contraídos anteriormente.

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Art. 25. Los pagos se efectuarán á medida que se ejecuten las obras dentro de la anualidad concedida y en proporción igual á la en que esté el presupuesto con la subvención, y se suspenderá el pago de la última anualidad hasta que se acredite por el Ayuntamiento que se han terminado las obras y se haya emitido el informe favorable del Arquitecto visitador y del Inspector de primera enseñanza. Llenados estos requisitos deberá abonarse el resto de la subvención concedida.

Art. 26. Cuando el certificado de obra expedido por el Arquitecto Director de la construcción, exceda en su importe de la anualidad que deba ser satisfecha al Ayuntamiento, sólo se acreditará al Municipio, en el año á que la certificación corresponda, la cantidad exacta de la anualidad concedida, y el pago del exceso que resulte sin abonar será diferido hasta el año siguiente, en cuya época se satisfará al Ayuntamiento, dentro siempre de las anualidades fijadas.

Art. 27. A fin de facilitar á los Municipios la construcción de Escuelas, existirá en el Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes una colección de planos de proyectos y de presupuestos para las distintas clases de aquéllas. De dicha colección se hará una tirada especial, que será repartida profusamente.

Art. 28. A los efectos del artículo anterior, y para que entienda en cuanto se refiere á la construcción de edificios destinados á Escuelas públicas, se crea en el Ministerio de Instrucción pública, con independencia de los otros Negociados, uno que se denominará de Arquitectura Escolar y que tendrá el doble carácter de técnico y de administrativo.

Este Negociado formará parte de la Sección de Construcciones civiles.

Art. 29. No obstante ser las casas escuelas, jardines y demás anejos propiedad de los respectivos Ayuntamientos, su uso estará limitado por las siguientes reglas:

1. Se prohibe ocupar los locales de la Escuela y su material en objetos distintos de la enseñanza, salvo lo dispuesto por las leyes.

2. En ningún caso, sin autorización del Ministerio de Instrucción pública, podrán los Ayuntamientos disponer de los edificios escuelas construídos en todo ó en parte con fondos del Estado.

3. Cuando sea necesaria la traslación de la Escuela á otro edi. ficio, no se llevará á efecto sin que previamente lo autorice la Junta provincial de Instrucción pública.

Art. 30. El Ministro de Instrucción pública y Bellas Artes no comprometerá más crédito para estas construcciones en cada ejercicio que el remanente que resulte de la diferencia entre el

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