Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Comandante de Marina de Barcelona por la Alcaldía de aquella capital, sobre la conveniencia de prohibir temporalmente la importación de mariscos:

Resultando que trasladada dicha Real orden al Ministerio de la Gobernación, á quien competía la resolución del asunto por fundarse la petición de la Alcaldía de Barcelona en motivos de salubridad pública, el expresado Ministerio manifiesta, en Real orden de 4 del actual, que, acordado ratificar en todas sus partes la de 18 de Julio de 1889, dictada por aquel departamento de conformidad con lo informado por el Real Consejo de Sanidad, se declara terminantemente prohibida, en el período de tiempo com prendido entre el 1.o de Mayo y el 1.o de Octubre de cada año, la pesca y venta de ostras del país, así como la importación y consumo de las procedentes del extranjero; y

Considerando que, en su virtud, procede adicionar la disposición décimatercera del Arancel de Aduanas, que especifica los artículos prohibidos á la importación, con la prohibición mencionada;

S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido disponer:

1.° Que se adicione la citada disposición arancelaria con un párrafo final, que lleve la letra F, en la siguiente forma: <Por Real orden del Ministerio de la Gobernación de 4 Agosto de 1904, se prohibe la importación de ostras procedentes del extranjero, en el período de tiempo comprendido entre el 1.o de Mayo y 1.° de Octubre de cada año.›

2.° Que se publique esta soberana resolución en la Gaceta de Madrid para conocimiento del público y debido cumplimiento en las Aduanas; y

3.° Que se comunique el acuerdo al Ministerio de la Gobernación para su conocimiento, y se dé traslado al de Marina para que pueda participarlo á la Alcaldía de Barcelona.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y fines consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 11 de Agosto de 1904. Osma.-Sr. Director general de Aduanas.

Núm. 25.-INSTRUCCIÓN PÚBLICA.-II de Agosto, pub. el 13.

Real decreto declarando obligatoria la asistencia á clase
de los Profesores y alumnos de los Centros oficiales.

EXPOSICIÓN.-Señor: Notorio es, por desgracia, y sin disculpa posible en quien voluntariamente se decidió por la santa misión de enseñar, formando á la vez el corazón y el entendimiento de la juventud, que existen Profesores de todas clases, aunque no sean

muchos en número para honra del Cuerpo docente, los que se olvidan de la regularidad de asistencia que exige toda enseñanza. Fuerza es, por tanto, salir á los encuentros de esta inercia profesional, para buscar el más perfecto equilibrio en el funcionamiento de los dos elementos vitales de la Cátedra, sus dos pulmones: el maestro y el discípulo.

Es la asistencia á clase en la enseñanza oficial su verdadero y sólido cimiento, hasta el punto de que el incumplimiento de tan elemental deber, no sólo ataca al principio de la disciplina escolar que, barrenando la obediencia, deja indefensos el prestigio y la autoridad del Catedrático, sino que esteriliza su labor docente y agosta sus naturales frutos, que sólo pueden sazonar espléndidamente dentro de la asiduidad y del orden.

A la consecución de tan culto fin han tendido siempre los esfuerzos de todos los legisladores en materia de enseñanza, estableciendo severas penas, pero poco prácticas y de escasos resulta.dos. La solución del problema no parece, sin embargo, tan abstrusa. La variabilidad de las faltas de disciplina hacen precisas múltiples y diversas correcciones, al par que fáciles é inmediatas dentro de un espíritu de tolerancia, salvo en los casos graves en que se imponga un rigor sensible, pero necesario. La condición académica del alumno muestra el camino que debe seguirse, castigándole en lo que le es más propio, y, por decirlo así consustancial, la matrícula y el examen.

Es esta corrección práctica y positiva, y trae además aparejada la ventaja de no prodigar penas severas que por su trascendencia debe reservarse, como queda indicado, para los hechos de mayor gravedad.

En atención á las anteriores consideraciones, el Ministro que suscribe tiene la honra de someter á la aprobación de V. M. el siguiente proyecto de decreto.

Madrid 10 de Agosto de 1904.-SEÑOR: A L. R. P. de V. M., Lorenzo Dominguez Pascual.

REAL DECRETO.-Conformándome con las razones expuestas por el Ministro de Instrucción pública y Bellas Artes, vengo en decre tar lo siguiente:

Artículo 1.o La asistencia á clase de los Profesores numerarios es obligatoria. Los Jefes de los Centros docentes llevarán de ella nota exacta, y mensualmente darán cuenta al Ministro.

Art. 2.o Los Jefes de Centros docentes podrán, una vez en cada curso, conceder quince días de licencia á los Catedráticos sometidos á su jurisdicción. El Ministro podrá conceder un mes. El Profesor que sin autorización ni causa justificada dejare de

concurrir á clase durante treinta días, será declarado excedente sin sueldo.

Art. 3. Cuando hecho el cómputo total de los días de clase resulte que algún Catedrático numerario ha concurrido en el curso menor número de días que el Auxiliar, dicho Profesor no examinará de su asignatura y ocupará su puesto el Auxiliar, quien percibirá los derechos de examen.

Art. 4.o La asistencia á clase es obligatoria para los alumnos oficiales.

Art. 5.o Dentro de Cátedra, todos los asistentes, oyentes ó alumnos, acatarán la autoridad del Profesor y guardarán la debida compostura.

Art. 6. Los Catedráticos anotarán diariamente las faltas de asistencia de sus alumnos.

Art. 7.0 Cuando un alumno, sin justificar previamente justa causa, dejare de asistir diez y seis dias á clase ó diez consecutivos, será dado de baja en la lista, y no podrá ser examinado en Junio. Si la Cátedra fuere alterna, será dado de baja al incurrir en diez faltas ó cinco consecutivas.

Art. 8. Los Catedráticos apreciarán libremente la justificación de la ausencia, así como su comprobación, que deberá ser anterior al acuerdo del Catedrático, pues una vez dictado no deberá admitir excusa ni justificación.

Art. 9. Los Rectores y Directores de Centros de enseñanza fijarán los días de vacaciones y fiestas de todo género en que no deba haber clase. El total de días de vacación por todos conceptos no podrá exceder de sesenta, y podrá ser distinto en cada localidad.

Art. 10. Siempre que los Jefes de establecimientos docentes noten síntomas de indisciplina escolar lo comunicarán á la Subsecretaría, indicando las medidas que hayan adoptado ó crean convenientes adoptar para que se mantenga la disciplina.

Art. 11. Cuando con objeto de anticipar vacaciones ó por cualquier otra causa se negaren los alumnos colectivamente á entrar en clase, los respectivos Catedráticos la darán á los que entraren y pondrán doble falta á los que dejaren de hacerlo.

El Catedrático apreciará libremente cuándo debe estimar la falta como colectiva.

Art. 12. Si dejaren de entrar en cátedra todos los alumnos, incurrirán en doble falta, perderán las matrículas de honor los que las tuvieren, así como las preferencias de examen. Los de matrícula de honor, para poder ser examinados en Junio, deberán abonar el importe de sus matrículas.

Art. 13. Si se repitiese al día siguiente la falta colectiva, todos los que incurrieren en ella serán corregidos, anotándoles en la lista doble falta.

Art. 14. Si se diere el caso de no entrar ningún alumno en clase durante tres días seguidos, incurrirán en nueva doble falta, perderán además la matrícula y para no perder el curso deberán abonarla nuevamente en el plazo máximo de quince días.

Art. 15. Si la falta total colectiva llegare á cinco días, la pérdida de la matrícula no podrá ser subsanada sin el abono de dobles derechos.

Art. 16. Si llegare á seis, el Catedrático dará cuenta al Rector ó Director, quien convocará el Consejo de disciplina, el cual impondrá á todos los alumnos como corrección el no poder ser examinados en Junio, y que para hacerlo en Septiembre hayan de abonar dobles derechos de matrícula.

Art. 17. Si la falta continuare, el Consejo de disciplina impondrá la pérdida de curso. Esta resolución, para ser firme, necesitará la aprobación superior.

Art. 18. Cuando la falta colectiva á clase sea aislada sólo procederá la corrección como doble falta.

Art. 19. Toda resolución que se adopte en cumplimiento de este decreto se anunciará por edictos en la puerta del aula respectiva y en la tablilla de anuncios.

Art. 20. Los alumnos incursos en las penalidades señaladas en los arts. 10 al 13, ambos inclusive, no podrán optar á premio, pensión ni gràcia de ningún género.

Art. 21. Las faltas académicas que cometan los alumnos, no relacionadas con Cátedra especial, serán corregidas por el Consejo de disciplina. Las correcciones serán: amonestación privada, pública, no poder examinarse en Junio, pérdida de curso, prohibición de cursar en aquel Centro docente y expulsión de todo Centro de enseñanza dependiente del Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes. Las tres últimas correcciones necesitarán de la aprobación superior. El Catedrático en su Cátedra podrá imponer las tres primeras y proponer las otras tres al Consejo de disciplina. La falta colectiva será corregida por lo menos con amonestación pública.

Art. 22. Los Jefes de establecimientos docentes incurrirán en responsabilidad por la falta de cumplimiento de este decreto, siendo relevados de su cargo. Sólo quedarán libres de ella cuando demuestren que amonestaron al Catedrático que no lo cumpliere, y éste no acató ni cumplió sus mandatos. Los Catedráticos que así TOMO 128

5

obraren serán trasladados á otro Centro, y no podrán ser nombrados para Madrid.

Art. 23. Quedan derogadas cuantas disposiciones anteriores fueren contrarias á lo mandado por este decreto.

Dado en San Sebastián á once de Agosto de mil novecientos cuatro.-ALFONSO.-El Ministro de Instrucción pública y Bellas Artes.-Lorenzo Dominguez Pascual.

Núm. 26.-PRESIDENCIA.-12 de Agosto, pub. el 18.

Real decreto declarando oficial el Censo del ganado caballar y mular de España, formado por la Junta encargada de la ejecución del mismo.

EXPOSICIÓN.-Señor: Encomendada por Real decreto de 28 de Enero de 1902 á la Junta Central de la Cría Caballar del Reino la formación del Censo del ganado cabailar y mular de España, y efectuadas to las las operaciones pertinentes al caso para llegar á la finalidad del mismo, cumple á mi deber presentar al examen de V. M. los resultados obtenidos.

Por Real orden de 19 de Junio de 187 se autorizó á la expresada Junta para recabar los datos que se creyeran conducentes al fomento y mejora de la cría caballar, reclamándose á los Ayuntamientos las noticias que de esta clase de ganado existieran en ellos.

El conocimiento de estos antecedentes, aunque suministrados de una manera deficiente, dió campo á la formación de un avance de Censo de 1897.

Realizado el Censo general en la forma que determina aquel Real decreto, de modo más perfecto y con mayor exactitud en sus cifras y detalles que el avance anterior, parece llegado el momento de conceder al repetido Censo el valor legal necesario.

A este efecto, de conformidad con el Consejo de Ministros, tengo el honor de someter á la aprobación de V. M. el siguiente proyecto de decreto.

San Sebastián 12 de Agosto de 1904.-SEÑOR: Á L. R. P. de V. M., Antonio Maura y Montaner.

REAL DECRETO. -Conformándome con lo propuesto por Mi Con sejo de Ministros, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se declara oficial el Censo del ganado caballar y mular de España, formado por la Junta encargada para la ejecución del mismo, con arreglo á los datos adquiridos desde el año 1902 al actual en la Península é islas adyacentes.

« AnteriorContinuar »