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* 12 1919

LEGISLACION

DISPOSICIONES DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

Núm. 1.-GOBERNACIÓN.-3 de Agosto, pub. el 5.

Real orden dictando las disposiciones á que ha de ajustarse la constitución, régimen y funcionamiento de las Juntas locales y provinciales de Reformas sociales.

Al organizar por Real orden de 9 de Junio de 1900 las Juntas locales y provinciales, creadas por la ley de 13 de Marzo del mismo año, no pudieron preverse algunas dificultades que en la práctica harían ineficaz el funcionamiento de tales organismos; pero la experiencia, en el transcurso del tiempo, ha dado á conocer múltiples inconvenientes, que, recogidos y estudiados por el Instituto de Reformas sociales, demuestran la necesidad urgente de dictar nuevas disposiciones que regulen la forma de constituirse y renovarse las Juntas; el tiempo de duración del cargo: las condiciones de elector y elegible; la manera de efectuarse las sustituciones parciales; el mínimum preciso de Vocales para deliberar y tomar acuerdo, y algunas otras circunstancias importantes, entre las que deben citarse la función inspectora de dichas Juntas, tan intimamente relacionadas con las disposiciones que regulan la inspección del trabajo.

Atendidas estas razones, y conforme á lo propuesto por el Instituto de Reformas sociales,

S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido disponer que la constitución, regimen y funcionamiento de las Juntas locales y provinciales se ajuste á las disposiciones siguientes:

Primera. En todos los Municipios en los que radique alguna industria, fábrica ó explotación, de cualquier clase que sea, que traiga consigo la existencia de patronos y obreros, ó donde lo pi

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dieren unos ú otros, se constituirá una Junta local de Reformas sociales, compuesta:

1) Del Alcalde, como representante de la Autoridad civil, el cual actuará como Presidente.

2) Del Párroco, ó de quien haga sus funciones, como representante de la Autoridad eclesiástica.

En las localidades donde hubiere más de un Párroco, formará parte de la Junta el más antiguo.

3) Del Médico titular. En caso de existir más de uno, el cargo lo desempeñará el más antiguo.

4) De un número igual de patronos y obreros, que no podrá exceder de seis por cada una de las partes.

5) De un Secretario, que será designado de entre los Vocales de la Junta local en la primera reunión que se celebre.

Segunda. Las Juntas locales y las provinciales, en su parte electiva, tendrán un período de duración de cuatro años.

Tercera. Los cargos de Vocales, así efectivos como suplentes, de las Juntas locales y provinciales, serán reelegibles, si así resultare de las elecciones parciales, que se efectuarán en la época que al efecto se señala en estas disposiciones.

Cuarta. Las elecciones de las Juntas locales y provinciales se verificarán en el mes de Noviembre del año en el que corresponda efectuar la referida elección, con el objeto de que los nuevamente nombrados puedan entrar en funciones en 1.o de Enero siguiente. Quinta. En la primera elección que se efectúe de Vocales de las Juntas locales y provinciales se designará un número igual de Vocales suplentes al de efectivos de que deban constar aquéllas, y por el mismo procedimiento de sufragio directo entre los individuos que tengan derecho electoral.

Esta misma práctica se seguirá en las elecciones parciales sucesivas.

Sexta. Para tener el derecho de tomar parte en las elecciones de Vocales de las Juntas locales y provinciales de Reformas sociales es preciso reunir las condiciones siguientes:

1. Ser patrono ú obrero.

2. Ser vecino de la localidad en la que corresponda verificar la elección, durante dos años como mínimum, con antelación al día en el que se efectúe ésta.

3. Figurar en el censo electoral que formarán los gremios y las asociaciones obreras, con independencia entre cada una de éstas y de aquéllos: las listas de electores se rectificarán todos los años por el mismo organismo que las formó.

En ningún caso podrá un solo elector utilizar más de una sola vez su derecho como tal, aunque por cualquier circunstancia figu.

rara en más de una lista de las mencionadas en el párrafo anterior.

Séptima. Para ser alta en las listas electorales á que hace referencia el caso tercero de la disposición anterior, es preciso que el interesado presente al gremio ó asociación correspondiente su petición razonada y por escrito, y que éste conceda la inclusión solicitada, previa la información que estime necesaria y que practicará por sí mismo para comprobar el derecho del solicitante.

Octava. Para ser elegido Vocal de las Juntas locales y provinciales de Reformas sociales, es preciso reunir las condiciones siguientes:

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3.a Llevar más de dos años ejerciendo el oficio, profesión ó industria en la localidad en la que han de efectuarse las elecciones. 4. Pagar, los que aspiren á ser elegidos como Vocales patronos, una cuota mínima anual para el Tesoro de diez pesetas, también durante dos años por lo menos con antelación á la fecha de la elección.

Novena. La renovación de la parte electiva de estas Juntas se hará por mitades cada dos años, cuidando de que se mantenga siempre la misma proporción entre los Vocales patronos y obreros. Décima. La primera renovación se hará por sorteo entre los Vocales patronos y obreros, efectivos y suplentes, elegidos para constituir por primera vez la Junta; las sucesivas se harán por antigüedad rigurosa, saliendo los Vocales de cada clase que hayan cumplido los cuatro años de ejercicio.

Undécima. Se perderá el derecho de formar parte de las Juntas locales y provinciales, como Vocal electivo efectivo ó suplente:

1. Por traslado de domicilio de una población, pueblo ó partido judicial, según los casos, á otro.

2.o Por baja en la matrícula ó lista del gremio, en representación del cual se forma parte de la Junta, como Vocal patrono.

3.o Por cese en el ejercicio del oficio ó profesión que practicaba cuando fué elegido el Vocal obrero, ó por cambio de oficio ó profesión del mismo.

Duodécima. En casos de ausencias, enfermedades ó cese definitivo, por cualquier causa, de uno de los Vocales efectivos de las Juntas, le sustituirá en todas sus funciones el Vocal suplente, al que corresponda esta misión de entre los elegidos con el referido carácter al proceder á la elección de la mencionada Junta.

Décima tercera. Para que los acuerdos adoptados por las Juntas locales y provinciales tengan fuerza legal, es preciso que

hayan sido tomados por la mitad más uno del total de individuos que las formen. De no poderse conseguir este requisito, se reunirá nuevamente la Junta por segunda citación, y en este caso los acuerdos serán válidos sea cual fuere el número de asistentes.

Décimacuarta. La falta de asistencia no justificada debidamente de cualquiera de los Vocales electivos, á más de tres sesiones consecutivas de las Juntas locales ó provinciales, se conceptuará como renuncia expresa del cargo, entrando entonces en funciones el Vocal suplente á quien corresponda, y dando el Presidente conocimiento del hecho al gremio ó asociación que designó el Vocal saliente.

Décimaquinta. Las Juntas locales se reunirán siempre que lo estime conveniente el Alcalde Presidente ó lo reclame la tercera parte de los Vocales.

Décimasexta. En las capitales de provincias se constituirá una Junta provincial de Reformas sociales, compuesta:

1.° Del Gobernador civil, quien ejercerá las funciones de Presidente.

2.° De un Vocal técnico que tenga la residencia en la provincia, propuesto por la Real Academia de Medicina y nombrado por el Ministro de la Gobernación.

3.o De los representantes que nombren las Juntas locales con arreglo á lo que establece la disposición décimaséptima que sigue á continuación.

4. De un Secretario, que será designado de entre los Vocales de la Junta provincial en la primera reunión que ésta celebre.

Décimaséptima. Las Juntas locales designarán los individuos que han de formar parte de las Juntas provinciales, de la siguiente

manera:

Cada Junta local nombrará un Delegado de entre sus Vocales: los Delegados de las Juntas, reunidos en la cabeza del partido judicial correspondiente, bajo la presidencia del Alcalde, procederán á elegir, por mayoría de votos, un representante, que será el Vocal de la Junta provincial. Elegirán también un suplente para los casos de enfermedad ó ausencia del Vocal propietario.

Décimaoctava. Las Juntas locales y provinciales creadas por la ley reguladora del trabajo de mujeres y niños, de 13 de Marzo de 1900, tienen sus atribuciones definidas en las siguientes disposiciones:

a) Reglamento para la aplicación de la ley de Accidentes del trabajo, de 28 de Julio de 1900 (artículo transitorio), que determina funcionen como jurados mixtos mientras éstos no existan, y así se establezca por patronos y obreros.

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