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cia se distraigan y malversen consiste en que este Ministerio intervenga directamente en todas aquellas gestiones conducentes á que los bienes no permanezcan ocultos y sean aplicados en beneficio de los sagrados intereses de la Beneficencia. Y para este caso concreto entiende este Centro que nada más práctico y eficaz que el poderoso auxilio y elevada cooperación que puede pres tar en este asunto el Ministerio del digno cargo de V. E. Por esta razón, y sin perjuicio de las circulares que se dirijan por el Ministerio de mi cargo á los Gobernadores civiles para procurar el mismo fin;

S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer se interese de V. E. vivamente y con la mayor premura, que por ese Ministerio, y por conducto de la Dirección general de los Registros y del Notariado, se dicten enérgicas y apremiantes disposiciones, recordadas constantemente á todos los Notarios del Reino y Registradores de la propiedad, encareciéndoles, bajo su más estrecha responsabilidad, que cuantas veces autoricen, intervengan y eleven á escritura pública testamentos en los que exista alguna disposición de carácter benéfico, por insignificante que ésta sea, lo pongan en conocimiento de la Dirección general de Administración del Ministerio de la Gobernación en el momento que, fallecido el testador, deba tener lugar el cumplimiento de la voluntad del mismo, remitiendo á la vez una copia simple del testamento, ó por lo menos de la cláusula ó cláusulas testamentarias en que se designe la manda ó legado benéfico.

Lo que de Real orden comunico á V. E. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 16 de Agosto de 1904.-Sánchez Guerra.-Sr. Ministro de Gracia y Justicia.

Núm. 33.- GOBERNACIÓN.-17 de Agosto, pub. el 19.

Real orden resolviendo que el momento al cual han de referirse las excepciones de los mozos alistados y sorteados un año después del que la ley determina, es aquel en que habrían debido ser sorteados.

Remitido á informe del Consejo de Estado en pleno el expediente promovido por Salvador Castellano Ortas, del alistamiento de Almería y Reemplazo de 1903, la expresada Sección ha emitido en este asunto el siguiente dictamen:

<Excmo. Sr.: El Consejo de Estado en pleno ha examinado el adjunto expediente, relativo á una consulta formulada por la Dirección general de Administración:

De los antecedentes resulta:

Que remitido, en cumplimiento de lo ordenado por la ley, á in

forme de la antigua Sección de Gobernación y Fomento de ese alto Cuerpo el recurso de alzada promovido por el mozo Salvador Castellano Ortas, del reemplazo actual y cupo de Almería, ésta, con fecha 6 de Noviembre último, lo evacuó en el sentido de que por no haber reclamado el mozo recurrente su inclusión en el alistamiento, perdió todo derecho á las excepciones legales que pudieran asistirle, debiendo figurar, con sujeción á lo dispuesto en la vigente ley de Reclutamiento, como cabeza de lista en el actual reemplazo.

Elevada la consulta á ese Ministerio, este Centro, con fecha 18 de Enero, lo devuelve de nuevo para que sea examinado por el Consejo de Estado, con el fin de que por el mismo se pondere la utilidad y conveniencia de dictar una disposición de carácter general, que, aclarando el contenido del art. 88 de la ley, en el que se determina que las circunstancias que deben concurrir en un mozo para gozar de los beneficios de una excepción deben apreciarse con relación al día del sorteo, sirviese al propio tiempo para determinar, si cuando se trata de individuos que en virtud de lo que dispone el art. 31, ó por cualquier otro motivo, sean alistados en año posterior á aquel en que por su edad debieran serlo y por no estar sujetos á la penalidad que el mismo artículo establece, pueden alegar las excepciones que les asistan, si han de estimarse las circunstancias que concurran con relación al sorteo del año en que son alistados, ó si, por el contrario, se han de apreciar con relación á la fecha del sorteo los que debieron ser incluídos, de haber solicitado en época oportuna su alistamiento.

Ha de manifestar este Consejo, que las razones alegadas por la Dirección de ese Ministerio merecen ser tenidas en cuenta, porque la forma vaga y ambigua en que está redactado el art. 88 de la ley podía dar lugar, en diversas ocasiones, á que, aplicado su contenido de un modo literal y estricto, viniese á castigarse la falta de observancia de preceptos de inexcusable cumplimiento, como aquellos que se relacionan con la obligación de alistarse al llegar al cumplimiento de determinada edad, con la prestación de los medios necesarios para quienes] tratan de eludir la ley, pudieran también conseguir su excepción del servicio activo. El art. 31 previene que aquellos que no fuesen comprendidos en el alistamiento del año correspondiente y que no se presentasen para hacerse inscribir en el del inmediato, serán incluídos en el primer alistamiento que se verifique después de descubierta la omisión.

Y el art. 88 determina de una manera taxativa, concreta y terminante, en su regla 11, que las circunstancias que deben concurrir en un mozo para el goce de una excepción, se considerarán precisamente con relación al día en que deba verificarse el

sorteo.

Con arreglo, pues, al contenido de esta disposición, el momento preciso con arreglo al cual se han de estimar las circustancias que concurran en un mozo para eximirse del servicio militar, es aquel en que se somete al sorteo quien pretende acogerse á los beneficios de la excepción. Y claro es que, armonizando esta disposición con lo dispuesto en el art. 31, puede darse el peligro que presiente esa Dirección general, de que al estimarse las excepciones con relación al momento del sorteo, en lugar de hacerlo con respecto á la época ilegal del alistamiento, en vez de ser independientes de la voluntad de quienes las alegan, se hallen, por el contrario, á la misma sometida, pudiendo retardar los interesados, por medios más o menos lícitos, el momento en que hayan de presentarse para que aquél en que lo hagan sea el más favorable para que prevalezca una excepción que, en rigor de verdad y por no haber nacido en el momento legal en que debieron ser sorteados, no debe en modo alguno ser estimada.

Entiende, pues, el Consejo, que está perfectamente justificada la necesidad que se invoca de aclarar el contenido del art. 88 de la ley, fijando el verdadero sentido que debe dársele.

Por lo que, y en virtud de las consideraciones expuestas, es de dictamen:

Que procede resolver, con carácter general, que el momento al cual han de referirse las excepciones de los mozos alistados y sorteados un año después del que la ley determina, es aquel en que habrían debido ser sorteados de cumplirse estrictamente la ley; y que las excepciones subsistentes por hechos ocurridos durante el año mediado desde aquel día al en que en realidad sufran el sorteo, deben juzgarse en la forma y por el procedimiento señalado para las sobrevenidas por el art. 104 de la ley.>

Y habiendo tenido á bien el Rey (Q. D. G.) resolver de conformidad con el preinserto dictamen, de Real orden lo digo á V. S. para su conocimiento y demás efectos, con remisión del expediente. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 17 de Agosto de 1904. -P. C., Abilio Calderón.-Sr. Presidente de la Comisión mixta de reclutamiento de Almería.

Núm. 34.-GRACIA Y JUSTICIA.-18 de Agosto, pub. el 19.

Real orden reduciendo á treinta días el plazo posesorio de los funcionarios de las carreras judicial y fiscal destinados al territorio de la Audiencia de Las Palmas.

Ilmo. Sr.: Habiéndose suscitado dudas acerca de si la Real orden de 11 de Junio último, por la cual se reducía el plazo posesorio de los funcionarios de las carreras judicial y fiscal, es aplicable á

los nombrados para algún cargo de las mismas en las islas Canarias;

S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer que el plazo posesorio de cuarenta y cinco días, preceptuado en la ley provisional sobre organización del Poder judicial para los destinados al territorio de la Audiencia de Las Palmas, se entienda reducido á treinta días.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 18 de Agosto de 1904.—Sánchez de Toca.-Sr. Subsecretario de este Ministerio.

Núm. 35.-MARINA.-18 de Agosto, pub. el 26.

Real orden determinándo quién ha de autorizar las listas de embarque en los puntos en que no exista Comisario de Marina y Oficial de Administración de la misma.

Excmo. Sr.: S. M. el Rey (Q. D. G.), de acuerdo con el Consejo de Ministros, se ha servido determinar que, conforme al art. 56 del reglamento de transportes del Ejército de 24 de Marzo de 1891, hecho extensivo á Marina por Real orden de 19 de Junio último, en los puntos en que no exista Comisario de Marina ú Oficial de Administración de la misma que autoricen las listas de embarque que se les presenten ó remitan, según la-categoría del personal á que se refieran, en los casos que para los Jefes y Oficiales del Ejército compete hacerlo á los Comisarios de Guerra ú Oficiales de transportes que expresa el referido artículo, lo verifique únicamente el Alcalde de la localidad de que parta el viaje.

De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y fines consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 18 de Agosto de 1904.–José Ferrándiz.—Sr. Presidente del Centro Consultivo. Sr. Intendente géneral de Marina.-Sres. Capitanes generales de los Departamentos de Cádiz, Ferrol y Cartagena.

Núm. 36.-HACIENDA.-18 de Agosto, pub. el 23.

Real orden habilitando el punto de La Laja» (Huelva) para la importación de carbón mineral.

Ilmo. Sr.: Vista la instancia presentada por D. Carlos S. Sundhein, vecino de Huelva, en súplica de que se amplíe la habilitación del punto de 5.a clase denominado «La Lajas, en aquella provincia, para importar carbón mineral:

Vistos los informes emitidos por las Autoridades y Corporacio

nes que preceptúa el art. 3.o de las vigentes Ordenanzas de Aduanas:

Resultando que el interesado funda su pretensión en la necesidad de importar carbones para el funcionamiento de las vías aérea y férrea de transporte de minerales que, partiendo de las minas, terminan en el punto de «La Lajas, y en que en este punto existen medios suficientes para verificar con toda exactitud el despacho

de la citada mercancía:

Considerando que por Real orden de 25 de Octubre de 1902 se habilitó el punto de «La Lajas para la descarga en régimen de cabotaje de varias mercancías, entre ellas carbón mineral, y que, tratándose de un artículo tan indispensable para la industria, debe facilitarse su importación, siempre que los intereses del Tesoro no sufran perjuicio, como en este caso sucede; y

Considerando que en el muelle de «La Laja› existe una báscula-puente en donde puede efectuarse con la mayor precisión el peso de los cargamentos de carbón que se reciban;

S. M. el Rey (Q. D. G.), conformándose con lo propuesto por esa Dirección general, ha tenido á bien disponer:

Que se habilite el punto de «La Laja› en la provincia de Huelva para importar carbón mineral con destino al funcionamiento de las vías aérea y férrea de la propiedad del recurrente; debiendo verificarse las descargas bajo la vigilancia del Resguardo que preste servicio en el indicado punto y con documentación é intervención de la Aduana de Sanlúcar de Guadiana, y siendo de cuenta del interesado el abono, al funcionario de dicha Aduana que vaya á practicar los despachos, de las dietas que determina el apéndice 1.o de las Ordenanzas de Aduanas.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 18 de Agosto de 1904.- Osma.-Sr. Director general de Aduanas.

Núm. 37.-GOBERNACIÓN.-19 de Agosto, pub. el 21.

Real decreto disponiendo la forma en que en lo sucesivo han de entenderse redactados los artículos 13, 18 y 21 del reglamento del Cuerpo de Telégrafos.

A propuesta del Ministro de la Gobernación, de acuerdo con lo propuesto por el Director general de Correos y Telégrafos y lo informado por la Junta Consultiva del Cuerpo de Telégrafos, vengo en decretar lo siguiente:

Los artículos 13, 18 y 21 del reglamento orgánico del Cuerpo de Telégrafos, aprobado por Real decreto de fecha 22 de Abril de 1902, se entenderán, para lo sucesivo, redactados en la forma siguiente:

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