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<Art. 13. Los individuos que soliciten ingreso en la Escuela facultativa de Telégrafos deberán ser menores de veintidós años y mayores de diez y seis en la fecha de publicación de la convocatoria y aprobar las materias siguientes: Gramática castellana; Geografía; Aritmética; Algebra elemental; Geometría; Trigonometría rectilínea; Elementos de Física y Química; Traducción y escritura del francés, y Traducción del inglés.

Art. 18. El ingreso en la Escuela auxiliar tendrá lugar por la clase de aspirantes, previos los exámenes y enseñanzas que á continuación se detallan. La edad máxima para solicitar el ingreso en la Escuela será la de veintidós años, y la mínima de quince, en la fecha de publicación de la convocatoria.

Art. 21. Los alumnos aprobados en la Escuela ingresarán en el Cuerpo auxiliar, ocupando las vacantes que existan en la clase de aspirantes, según el orden que corresponda, teniendo en cuenta la calificación obtenida en los exámenes de ingreso y la conceptuación correspondiente á la enseñanza en la Escuela.>

Dado en San Sebastián á diez y nueve de Agosto de mil novecientos cuatro.-ALFONSO.-El Ministro de la Gobernación, José Sánchez Guerra.

Num. 38.-GOBERNACIÓN.-19 de Agosto, pub. el 22.

Real decreto aprobando el reglamento para la aplicación de la ley de 9 de Marzo de 1904, sobre descanso en domingo.

De acuerdo con Mi Consejo de Ministros, y de conformidad con lo propuesto por el de la Gobernación, vengo en aprobar el adjunto reglamento para la aplicación de la ley de 3 de Marzo de 1904, sobre descanso en domingo.

Dado en San Sebastián á diez y nueve de Agosto de mil novecientos cuatro.-ALFONSO.-El Ministro de la Gobernación, José Sánchez Guerra.

REGLAMENTO

PARA LA

APLICACIÓN DE LA LEY DE 1. DE MARZO DE 1904, SOBRE DESCANSO EN DOMINGO

CAPÍTULO PRIMERO.-DE LA PROHIBICIÓN DEL TRABAJO

EN DOMINGO

Artículo 1.° Queda prohibido en domingo el trabajo material por cuenta ajena y el que se efectúe con publicidad por cuenta pro

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pia en fábricas, talleres, almacenes, tiendas, comercios fijos ó am. bulantes, minas, canteras, puertos, transportes, explotaciones de obras públicas, construciones, reparaciones, demoliciones, faenas agrícolas ó forestales, establecimientos ó servicios dependientes del Estado, la Provincia ó el Municipio, y demás ocupaciones análogas á las mencionadas, sin más excepciones que las expresadas en la ley y en el presente reglamento.

En esta prohibición se consideran incluídas las empresas y agencias periodísticas.

Todos los almacenes, fábricas, talleres y establecimientos comerciales é industriales que no se hallen expresamente exceptuados del descanso por este reglamento, permanecerán cerrados durante todo el día del domingo.

Queda también prohibido en dicho día el reparto y la venta de periódicos.

Ninguna excepción del descanso en domingo será aplicable á mujeres ni á menores de diez y ocho años.

Art. 2.o Carecerá de fuerza civil de obligar toda estipulación contraria á las prohibiciones de trabajo estatuídas por la ley y por este reglamento, aunque el pacto haya precedido á su promulgación.

Art. 3. Los acuerdos legitimamente adoptados, según estatutos de gremios ó Asociaciones que tengan existencia jurídica, podrán normalizar el descanso que la ley y este reglamento precep túan, y también podrán ampliarlo, con tal que no entorpezcan ó perturben el trabajo ni el descanso de otros operarios, según el sistema de cada industria.

Art. 4. Para que se reputen legitimamente adoptados los acuerdos á que se refiere el artículo anterior, será preciso que los estatutos con arreglo á los cuales funcionen los gremios ó las Asociaciones de que se trata reunan los requisitos establecidos para este efecto por la legislación vigente.

Art. 5. Se entenderá que los acuerdos entorpecen ó perturban el trabajo ó el descanso de otros operarios, siempre que así re sulte de la comprobación que se haga por los funcionarios de la Ins pección del Instituto de Reformas sociales, en vista de las reclamaciones presentadas.

Dichos funcionarios podrán anular en tales casos los acuerdos respectivos, y contra su resolución se podrá recurrir en alzada al Instituto de Reformas sociales, cuyo acuerdo será definitivo.

CAPÍTULO II.-DE LAS EXCEPCIONES DEL DESCANSO EN DOMINGO

Art. 6. Se exceptúan de la prohibición:

1.0 Los trabajos que no sean susceptibles de interrupción.
a) Por la índole de las necesidades que satisfacen:

I. Las comunicaciones terrestres por ferrocarril, tranvías y carruajes de servicio público, así como las reparaciones que exija el material fijo ó el móvil empleados, ó el estado de las lineas recorridas.

II. Las comunicaciones fluviales y marítimas y las reparacio nes previstas en el caso anterior.

III. Las líneas telefónicas y las reparaciones indispensables en las mismas.

IV. La carga y la descarga de buques en mar abierto y en cargaderos en mar abierto.

V. Los arsenales civiles, los diques y los talleres de reparación de buques.

VI. Las fábricas productoras de gas ó de fluído eléctrico para el alumbrado y el aprovechamiento de energía.

VII. El servicio doméstico.

VIII. Las fondas, los cafés, los restaurants y las casas de comidas.

IX. Las farmacias y los bazares quirúrgicos.

X. Las empresas de servicios fúnebres.

XI. Los espectáculos públicos, exclusión hecha de las corridas de toros, las cuales sólo podrán celebrarse en domingo cuando coincidan con las ferias y mercados á que alude el inciso 2.o, letra b, del art. 6.o Se exceptúa también de la prohibición la venta de artículos de comer ó beber y de periódicos, revistas ó folletos en los locales donde se celebren dichos espectáculos.

XII. Las expendedurías de la Compañía Arrendataria de Tabacos y del Timbre del Estado en locales independientes de todo otro comercio.

XIII. Las Cajas de Ahorros y Monte de Piedad.
XIV. Las casas de baños.

b) Por motivo de carácter técnico:

I. Las industrias cuya primera materia trabajada puede producir su alteración espontánea de no someterla á tratamiento inmediatamente después de su extracción, ó por tratarse de primeras materias que tienen un plazo limitado de tiempo para su aprovechamiento.

II. Las que reclamen la aplicación continuada de un agente como el calor durante un período mayor de veinticuatro horas.

III. Las que exijan energía mecánica cuyo productor sea un motor de viento, hidráulico ó eléctrico, siempre que éste sea pues. to en función por la acción del agua, ó sea esta misma utilizada directamente.

IV. Las que por la índole de las operaciones á que se someten las primeras materias requieran para su desarrollo y terminación plazos mayores de veinticuatro horas.

V. Los trabajos preparatorios que para el ejercicio de las industrias sea indispensable hacer con un día de antelación.

VI. Los servicios de interés especial que puedan afectar la se guridad personal de los obreros ó á la general de las explota. ciones.

Podrá concederse también excepción temporal del descanso en domingo á las industrias que por sus condiciones especiales ó por causas fortuitas no puedan prosperar si son comprendidas en el régimen común. Sobre estas excepciones informará el Instituto de Reformas sociales.

c) Por razones que determinen un grave perjuicio al interés público ó á la misma industria:

1. Las tahonas y despachos de pan.

II. Las tiendas de ultramarinos, comestibles, y abacerías y sus similares, tablajerías y salchicherías, despachos de aves, corderos y caza, de frutas y hortalizas, de pescado fresco y lecherías. III. Las expendedurías de carbón al por menor. IV. Las confiterías, las pastelerías y las reposterías.

V. Las peluquerías y las barberías.

VI. Los establecimientos de limpiabotas.

VII. Las fotografías.

VIII. Los establecimientos de floricultura y horticultura.
IX. Los transportes de alimentos á domicilio.

X. La carga y descarga de mercancías en los puertos y de las de pequeña velocidad en las estaciones de ferrocarriles.

Podrán, no obstante, verificarse á horas extraordinarias la carga y la descarga de los buques de escala fija que hayan de permanecer en el puerto durante poco tiempo, y de los que se haİlen en las mismas condiciones por arribada forzosa, así como de las mercancías que por su naturaleza puedan sufrir menoscabo ó deterioro á causa de la demora.

XI. Las droguerías al por menor.

XII. Los vendedores ambulantes, entendiéndose que lo son, para los efectos de este reglamento, todos aquellos que, sin ocupar un espacio determinado y fijo de terreno en la vía pública, expendan las mercancías que puedan transportar por sí mismos ó utilizando animales de carga ó vehículos de mano.

Todos los trabajos comprendidos en los once primeros números precedentes cesarán á las once de la mañana, cerrándose á esta hora todos los locales destinados á las operaciones ó explotaciones respectivas. Las tahonas se cerrarán á las siete de la mañana. 2. Los trabajos de reparación ó limpieza indispensables para no interrumpir con ellos las faenas de la semana en establecimientos industriales.

Sólo se considerarán indispensables para este efecto los trabajos de limpieza que, de no realizarse en domingo, impidan la continuidad de las operaciones de las industrias ó produzcan grave entorpecimiento y perjuicio á las mismas.

No se consentirá excepción alguna por este concepto en relación á los establecimientos meramente comerciales.

3.o Los trabajos que eventualmente sean perentorios:

a) Por inminencia de daño:

I. Los servicios destinados á combatir las plagas del campo, como la langosta, etc.

II. Las demoliciones y reparaciones de carácter urgente.

b) Por accidentes naturales ó por otras causas transitorias que sea menester aprovechar.

I. Las faenas agrícolas, de riego y forestales en las épocas en que son indispensables para la siembra, el cultivo, la recolección y demás análogas.

II. Los mercados y las ferias en los lugares, los días y las horas en que por tradicional costumbre se celebren ó en adelante se autoricen.

Art. 7. En los casos comprendidos en el núm. 3.o del artículo anterior, será preciso el permiso del Alcalde.

En las faenas agrícolas y forestales, el permiso concedido á un agricultor, dueño ó arrendatario de monte, se entenderá concedido también á todos los agricultores que labren en el término municipal y á todos los dueños ó arrendatarios de montes situados en el mismo, sean ó no vecinos.

En caso de grave urgencia, bastará poner en conocimiento del Alcalde el trabajo que haya de efectuarse, suponiéndose concedido desde luego el permiso, sin perjuicio de la responsabilidad en que

el interesado incurra si se demuestra en el expediente oportuno la falsedad de la causa alegada.

Estos permisos se pedirán y concederán en papel común, serán gratuitos y no podrán ser objeto de impuesto ni arbitrio de ningún género.

CAPITULO III.-DE LA Regulación de LAS EXCEPCIONES.

Art. 8. Los obreros que se empleen en trabajos continuos ó eventuales, permitidos en domingo por excepción, serán los estrictamente necesarios y trabajarán tan sólo durante las horas indispensables para salvar el motivo de la excepción.

Ambos requisitos se determinarán con arreglo á las exigencias de cada industria ó servicio, sobre lo cual y en caso de reclamación informarán los funcionarios de la Inspección del Instituto de Reformas sociales.

Dichos obreros no podrán ser empleados por toda la jornada dos domingos consecutivos.

La jornada entera que cada cual de ellos hubiere trabajado en domingo, le será restituída durante la semana; á cuyo fin descan. sará otro día completo ó dos medios días, según acuerdo con los patronos, mediante turno rigurosamente establecido en la industria ó servicio de que se trate.

Cuando no se trabaje sino durante algunas horas en domingo, sin llegar á una jornada entera, se restituirán en la semana sólo las horas que se hubiesen trabajado.

Art. 9. Se otorgará al operario á quien no corresponda descansar en domingo ó día festivo el tiempo necesario para el cumplimiento de sus deberes religiosos.

Con este objeto, en cada explotación, servicio ó industria, se establecerán los turnos necesarios para que todos los obreros de los mismos puedan asistir sucesivamente á los actos de que se trata, durante el tiempo que se celebren.

El plazo que habrá de concedérseles no podrán ser menor de una hora, y por este concepto no se les hará descuento alguno de trabajo ni de jornal.

CAPITULO IV.-DE LA DURACIÓN DEL DESCANSO.

Art. 10. Para todos los efectos de la ley y de este reglamento, y sin perjuicio de la jornada ordinaria, se entenderá que el do mingo empieza á contarse desde las doce de la noche del sábado y termina á igual hora del día siguiente, siendo por lo tanto, la duración del descanso de veinticuatro horas.

Esta duración se contará, no obstante, en otra forma que sustancialmente no la altere, cuando las necesidades especiales de ciertas industrias no admitan sin grave daño de las mismas, el cómputo establecido en el párrafo anterior.

En estos casos se oirá siempre al Instituto de Reformas sociales.

CAPITULO V.-DE LAS INFRACCIONES DEL DESCANSO.

Art. 11. Las infracciones de la ley y de este reglamento se presumirán imputables al patrono, salvo prueba en contrario, en el trabajo por cuenta ajena, y serán castigadas con multa de 1 á 25

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