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pesetas cuando sean individuales; con multa de 25 á 250 pesetas, cuando no exceda de diez el número de operarios que hayan tra. bajado; y si fuesen, más, con multa equivalente al total de los jornales devengados en domingo de manera ilegítima. La primera reincidencia dentro del plazo de un año, se castigará con repren. sión pública y multa de 250 pesetas; y las ulteriores reincidencias, dentro de dicho plazo, con multa que podrá ascender hasta el duplo de los jornales devengados contra ley.

El que trabaje por cuenta propia y con publicidad será castigado con multa de 1 á 25 pesetas, y con la de 50 en caso de reincidencia.

Art. 12. Conocerán de estas infracciones los Gobernadores civiles y los Alcaldes; correspondiendo á las Juntas locales y provinciales y á los funcionarios del Instituto de Reformas sociales la inspección de esta materia.

Los Alcaldes podrán imponer multas que no excedan de 50 pesetas en la capital de la provincia; de 25 en cabezas de partido y pueblos de más de 4.000 habitantes y de 15 en las restantes.

Cuando respectivamente excedan de dichas cantidades corresponderá imponerlas á los Gobernadores civiles.

Art. 13. El importe de las multas se destinará á fines benéficos y de socorro para la clase obrera, é ingresará en las Cajas de las Juntas locales de Reformas sociales, que cuidarán de darle la inversión correspondiente.

Estas Juntas rendirán cuentas anuales á las Juntas provinciales; y éstas, á su vez, darán de ellas conocimiento al Instituto. Art. 14. Será pública la acción para corregir ó castigar dichas infracciones.

Art. 15. El Gobierno dictará las disposiciones oportunas con relación á los servicios del Estado, á fin de que los funcionarios del mismo disfruten de los beneficios concedidos por la ley de 1.o de Marzo de 1904.

Lo mismo harán las Diputaciones provinciales y los Ayuntamientos respecto á sus empleados.

Art. 16. El Instituto de Reformas sociales en pleno será oído sobre la interpretación, la aplicación y las ulteriores modificaciones de la ley y del presente reglamento. Aprobado por S. M.-Sánchez Guerra.

Núm. 39.-GUERRA.-20 de Agosto, pub. el 24.

Real decreto reorganizando las tropas del Ejército y servicios con ellas relacionados en las islas Canarias.

En virtud de la autorización que concede la ley de 17 de Julio del año actual para reorganizar las tropas de Ejército y servicios con ellas relacionados, á propuesta del Ministro de la Guerra, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Las islas Canarias formarán un distrito militar al mando de un Teniente General con la denominación de Capitán general de Canarias, que tendrá todas las atribuciones que las Reales Ordenanzas y demás disposiciones vigentes señalan á este cargo, y será Inspecctor de las tropas de su mando.

Art. 2. El citado Archipiélago se dividirá en dos Gobiernos militares, comprendiendo uno el grupo occidental de las islas Canarias, ó sean Tenerife, La Palma, Gomera y Hierro, y otro el grupo oriental, á saber: Gran Canaria, Lanzarote y Fuerteventura, á cuyo frente habrá Generales de División, que serán á la vez Gobernadores de las plazas de Santa Cruz de Tenerife y de las Palmas, respectivamente, y Subinspectores de las tropas activas, de las reservas y del reclutamiento en el territorio de su mando, teniendo á sus órdenes el Gobernador de Gran Canaria un General de Brigada con el carácter de segundo Jefe.

Art. 3.o Habrá además un Comandante militar, con nombramiento expreso, subordinado al Gobernador de Tenerife en la isla de La Palma; ejercerán aquel cargo en las islas de Fuenteventura, Lanzarote y Gomera los Jefes de los batallones que guarnecen dichas islas, y en la de Hierro, el Capitán de la compañía de reserva que tiene su cabecera en ella.

Art. 4. El cargo de segundo Jefe del distrito corresponderá al General de División más antiguo con destino en el Archipiélago, el cual sustituirá en el mando al Capitán general, en ausencias y enfermedades, y lo mismo en el despacho, si fuera el Gobernador de Tenerife; pero si correspondiese al de Gran Canaria, aquél se encargará del despacho, y éste del mando, sin abandonar su residencia oficial.

Art. 5. Cuando el Capitán general salga de la capital del distrito, pero no de las islas, podrá delegar el despacho de los asuntos corrientes en el Gobernador militar de Tenerife.

Art. 6. El Capitán general tendrá á su inmediación un Estado Mayor, que lo será de la Capitanía general de Canarias, con las funciones que le asigna el reglamento del Cuerpo y demás disposiciones vigentes, de cuyo personal se formarán las comisiones topográficas que hayan de llevar á cabo los trabajos de esta clase en el distrito. El Gobernador de Gran Canaria tendrá también un Estado Mayor, con análogas funciones, pero limitadas á las islas que forman este Gobierno militar y á las fuerzas que las guar

nezcan.

Art. 7. Asimismo tendrá la Capitanía general una Auditoría para el desempeño de las funciones que le son propias cerca del Capitán general.

Art. 8. Al Gobernador militar de Gran Canaria se le confiere jurisdicción, dentro del territorio de su mando, en los mismos términos y con idénticas limitaciones que la otorgada al de Me. norca por Real orden de 11 del actual. Para el ejercicio de dicha jurisdicción tendrá también su Auditoría correspondiente.

Art. 9. El Gobernader militar de Tenerife tendrá una sola Se

cretaría encargada del despacho de los asuntos del Gobierno militar y de los que corresponden á la Subinspección de las tropas. La Secretaría del Gobernador de Gran Canaria solo tendrá á su cargo los asuntos de la Subinspección.

Art. 10. Para Tenerife y el grupo occidental de las islas Canarias y dependientes de su Gobernador militar, habrá una Comandancia de Artillería, una de Ingenieros, una Subintendencia militar, una Jefatura de Sanidad militar y una Vicaría castrense, que se llamarán de Tenerife, é iguales servicios habrá en Gran Canaria é islas orientales con análoga dependencia y con la denominación de Gran Canaria.

Art. 11. Los Jefes de esos organismos despacharán directamente con el Gobernador respectivo aquellos asuntos que sean técnicos de su exclusiva competencia, y la resolución que dicho Gobernador adopte será evacuada y despachada por el Estado Mayor ó por el Secretario del Gobierno militar, según se trate del de Tenerife ó del de Gran Canaria.

Art. 12. Las Subintendencias militares quedan facultadas para mantener directamente las relaciones oficiales propias de su servicio, con las entidades, centros y dependencias, como lo verifican actualmente las Intendencias y Subintendencias regionales. Todos los demás organismos citados de Plana mayor mantendrán todas sus relaciones por conducto del Gobernador militar respectivo.

Art. 13. Los servicios á cargo de la Administración militar se modificarán suprimiendo las actuales factorías y estableciendo los parques administrativos de suministros.

Art. 14. El Coronel comandante de Artillería de cada Gobierno militar será además Jefe de todas las fuerzas del arma del territorio respectivo, y Director del Parque, y tendrá un Secretario para la Comandancia, un Jefe encargado del detall y contabilidad de las tropas, y otro con igual cometido en el Parque.

Art. 15. Los Comandantes de Ingenieros asumirán el mando de las tropas y de los servicios técnicos del Cuerpo, teniendo á su inmediación un Jefe encargado del detall de la Comandancia y otro Mayor de las tropas, que formarán una sola unidad administrativa en cada grupo de islas.

Art. 16. A la jefatura de Sanidad militar de cada Gobierno militar irá anexo el cargo de Director del Hospital establecido en la capital del mismo, encargándose de la dirección del Parque sanitario regional el Jefe de servicio de dicho Hospital.

Art. 17. La plantilla del personal y ganado de la Plana mayor del distrito y Gobiernos militares, se detallan en el adjunto estado núm. 1.

Art. 18. Cuando el Capitán General no pueda ejercer el mando en Gran Canaria, por incomunicación con esta isla, asumirá el Gobernador militar de ella todas las facultades de aquella Autoridad. Art. 19. Las tropas que constituirán la guarnición del distrito por islas serán las siguientes: Tenerife: regimiento Infanteria de Tenerife, idem id. de Orotava, escuadrón Cazadores de Tenerife tropas de Artillería de la Comandancia de Tenerife, tropas de Ingenieros de la Comandancia de Tenerife, sección de Administración militar de Tenerife, sección de Sanidad militar de Tenerife. La Palma: batallón Cazadores de La Palma. Gomera Hierro: batallón Infantería de Gomera Hierro. Gran Canaria: regimiento Infantería de Las Palmas, idem id. de Guía, escuadrón Cazadores de Gran Canaria, tropas de Artillería de la Comandancia de Gran Canaria, tropas de Ingenieros de la Comandancia de Gran Canaria, sección de Administración militar de Gran Canaria, sección de Sanidad militar de Gran Canaria, con una ambulancia. Lanzarote: batallón Infantería de Lanzarote, sección de Artillería de plaza de Lanzarote. Fuerteventura: batallón Infanteria de Fuerteventura.

Art. 20. Cada uno de los regimientos de Tenerife y Las Palmas se compondrá de Plana mayor con una música y tres batallones de ocho compañías, de las cuales las dos primeras serán activas y estarán nutridas de fuerza, y las restantes estarán en cuadro, perteneciendo á las terceras y cuartas los individuos de reserva activa, y á las otras cuatro de cada batallón los de segunda re

serva.

Se suprime la bandera de batallón, quedando una sola por regimiento. El cargo de Mayor en éstos será ejercido por un Tenien te Coronel, y los batallones estarán mandados por Comandantes. Cada regimiento tendrá asignada una parte del territorio de la isla, que constituirá una zona de reclutamiento y reserva (estado núm. 2), de la que será Jefe el Coronel; con una Caja de recluta que constituirá con el regimiento una sola unidad administrativa, siendo Jefe de la Caja un Comandante perteneciente á la Plana mayor. Las operaciones del reclutamiento se llevarán á cabo en la citada Caja, que oportunamente destinará á todas las unidades de la isla que se nutren de la zona los reclutas que se señalen, incluso cuantos hayan de servir en el mismo regimiento, los cuales serán alta en las primeras y segundas compañías de cada batallón, á las que pertenecerán durante los tres primeros años; al terminar éstos y entrar en la reserva activa, pasarán á las terceras y cuartas del mismo batallón, y transcurridos los seis años de ser. vicio activo entrarán á formar parte de las compañías de segunda reserva, expidiéndoles el mismo regimiento la licencia absoluta,

una vez terminado su tiempo total de servicio. Las compañías de segunda reserva tendrán su demarcación territorial dentro de la zona, perteneciendo á cada una de aquéllas los individuos que residan en la correspondiente demarcación, en cuya cabecera estarán los Oficiales de estas compañías que se designe, de los cuales la mitad de los Capitanes y dos terceras partes de los subalternos serán de la reserva territorial de Canarias. Para que los Oficiales de las compañías activas estén exentos de los cargos de Cajero, Encargado de almacén, Habilitado, etc., aquellos en quienes recaiga la elección ó el nombramiento pasarán á las compañías de reserva activa, y los restantes de éstas alternarán con los de las activas en todos los servicios en turno general ó por plazos, según su índole.

Art. 21. Los regimientos de Infanteria de Orotava y Guía estarán organizados del mismo modo que los de Tenerife y Las Palmas, y tendrá asimismo cada uno su Caja de recluta, á la que corresponderá una zona de reclutamiento, con la diferencia de no tener música y de que cada batallón se compondrá de cuatro compañías: la primera, activa; la segunda, de primera reserva, y las tercera y cuarta, de segunda reserva, con la misma proporción de Oficiales de la reserva territorial.

Art. 22. El batallón Cazadores de la Palma se compondrá de Plana mayor con una música y ocho compañías: las dos primeras, activas; las tercera y cuarta, de primera reserva, y las cuatro restantes, de segunda, en forma análoga en un todo á los regimientos de Tenerife y las Palmas, y con la misma proporción de Oficiales de la reserva territorial de Canarias. Este batallón tendrá también asignada su zona de reclutamiento y reserva (estado núm. 2), de que será Jefe el Teniente Coronel con igual funcionamiento al explicado anteriormente, tanto en la que al reclutamiento se refiere como en lo relativo á la situación y destino de los individuos en reserva.

Art. 23. Los batallones de Lanzarote, Fuerteventura y Gomera-Hierro se compondrán también de Plana mayor con una caja de recluta y de cuatro compañías, en forma en un todo análoga á las de los batallones de los regimientss de Orotava y Guía, y tendrá cada uno su zona de reclutamiento y reserva.

Art. 24. Las tropas de la Comandancia de Artillería de Tenerife, y lo mismo las de Gran Canaria, estarán formadas por las de plaza, divididas á su vez en tantas baterías como las que haya artilladas en el territorio respectivo, á las que estarán afectas para su servicio, y por una batería de montaña. La sección de Artillería de plaza de Lanzarote, formará parte de las tropas de Gran Canaria. El conjunto de tropas de cada Comandancia ten

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