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habla de edificaciones, plantaciones y siembras, nada dice de labores ni trabajos ú operaciones como la siega; ¿cabe equiparar éstas con aquéllas?

¿Tendrá, como algunos compañeros entienden, aplicación el 453, que determina que los gastos necesarios se abonan á todo poseedor, y los útiles al de buena fe? Pero aquí no se trata de ningún poseedor ni de buena ni de mala fe.

¿La tendrá el 1895 como sostienen otros? Mas tal artículo parte del supuesto de que exista pago ó cobro, y aquí nada de esto ocurre. ¿Procederá negar al segador el derecho á reclamar la remuneración oportuna?

En mi humilde opinión, de ningún modo.

¿Qué artículo será entonces el aplicable?

A mi parecer el 356, que terminantemente resuelve el punto de que se trata en estos términos: «El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación.»

Aun á falta de prescripción tan clara y terminante no habría que renunciar á hallar la solución apetecida, pues nos la brindarían los principios generales del derecho, ó sea la equidad, que á falta de ley exacta aplicable al punto controvertido y costumbre del lugar, tienen fuerza de ley conforme al párrafo segundo del art. 6.o, del ya citado Código civil.

Es principio de derecho «Nemo cum alterius damno locupletior fieri debet.>

Ahora bien: si el labrador C. se aprovechare del trabafo de A. sin retribuir á éste, es evidente que C. se enriquecería en perjuicio del trabajador, pues vendría á ahorrarse el coste de la siega que necesariamente habría de haber pagado á otro, lo cual sería contra la equidad.

Esta, al menos, entiendo que deberá ser la regla general, ó mejor dicho, la presunción á falta de prueba. Ahora, el precisar en la práctica si hubo ó no enriquecimiento, como cuestión de hecho, ha de ser objeto de prueba cuando en este punto haya disconformidad entre los interesados.

Ocurrirá, á veces, que el dueño del fundo en que la labor se verifique, no sólo no gane ni ahorre nada, sino que hasta pierda ó reciba perjuicio; y entonces, indudablemente, estará dispensado de retribuir un trabajo que ni ordenó, ni aceptó, ni aprovechó ó utilizó, ni, en fin, le fué necesario ni beneficioso. En el caso de la consulta, si el trigo segado lo hubiese sido estando verde aún, ó el rastrojo se hubiese llevado muy malo, ó la finca rindiese en aquel año tan exigua cosecha que no mereciere la pena de segarla por no dar para cubrir los gastos de recolección, ó el labrador, cuya

era dispusiese de máquina segadora con la que poder realizar la operación á menor coste, ó tuviese ajustados otros segadores á soldada y á los que, por consiguiente, tuviese que dar igual estipendio que si hubieren segado la tierra que segó A., ó pensase aprovechar la mies de la tierra sin segarla, haciendo la pastaren sus ganados, por ejemplo, natural sería se negare á satisfacer el todo ó parte del importe de la siega. Y la razón es que, en tales supuestos, como en otros análogos que fácil sería imaginar, el segador recibiría perjuicio real y verdadero, pero el labrador ó no se enriquecería de ningún modo, ó sus ganancias, al menos, no serían en la proporción de tal perjuicio, que además vendría á ser proveniente, no del proceder incorrecto del labrador, sino de la torpeza, ligereza, culpa ó error del segador, y esto parece debe ser así, con tanta más razón, cuanto que lo dispuesto al final del artículo 361 no puede ser aplicable al caso de la consulta.

Para que la reclamación del trabajador, prospere en los que ocurran, á falta de contrato y fundada en la equidad, hacen falta, á mi parecer, dos elementos esenciales:

a) Utilidad por parte del dueño del predio, proveniente del trabajo hecho.

b) Perjuicio que el trabajador había de recibir, sin culpa suya, si no se le remunerase.

De esta suerte, cuando la operación realizada lo fuese por error, ó de buena fé y se verifica en buenas condiciones sin que el que la ejecutó pueda ser culpado, debe ser remunerada; descontando, en su caso, del importe de la misma el de los daños ó perjuicios sufridos por el dueño de la finca, aunque sin culpa del operario; porque, si es verdad que nadie debe enriquecerse en perjuicio de otro, también lo es que nadie debe empobrecerse por actos ajenos. De no adoptarse este criterio, habría, para no ir contra la equidad, que admitir como aplicable á estos casos el final del art. 351. Más si el trabajador porque sí, por capricho, por su sola voluntad, y á sabiendas de lo que hace, cava, ara, poda, siega, ó en fin, realiza cualquiera otra labor en fundo ajeno, ¿tendrá siempre derecho á exigir del dueño de aquél la retribución de su trabajo con sólo probar que redundó en beneficio ó utilidad de aquél?

El consultante entiende que nó. La razón es obvia. Por una parte, si bien el dueño de la finca se enriquecía ó podría enriquecerse, el trabajador no recibiría perjuicio, del cual no sea la causa voluntaria él mismo; falta pues, la condición de sufrir perjuicio sin culpa propia; por otra parte, resolver esta cuestión á favor del trabajador, sería privar al propietario de la libertad inherente al ejercicio de los derechos dominicales. La libertad de toda finca siempre se supone y su dueño no debe encontrar trabas ni limita

ciones en el uso de su derecho. ¿Qué libertad sería la del propietario que no pudiese elegir el personal y la ocasión para el laboreo de sus fincas? ¿Cuántas veces no sufriría el dueño del predio daños de difícil y aun imposible prueba y estimación, por la atrevida intervención de un tercero? ¿Acaso habría de dar el propietario cuenta de sus planes y proyectos para verse libre del pago? ¿No sería esto odioso é irritante? Déjese á cada cual obrar libremente, sin molestar ni perjudicar á nadie, y en casos como el de la consulta, en la duda, fállese en contra del que carezca de buena fė. Para hacerlo así, hay además de las dichas la razón de analogía, y en tal concepto debe ser aplicable el art. 362, á mi parecer, con sobrada más razón que podría serlo el 361.

Hé ahí la humilde opinión del consultante; deseo saber la de la REVISTA.

CONTESTACIÓN.--Estamos conformes con la opinión del consultante y con el oportuno y luminoso razonamiento que expone, tratando las dudas que puede originar en los diferentes casos la aplicación de los arts. 356, 361 y 362 del Código civil, y señalando los distintos efectos que producen los hechos á que estos artículos se refieren, según existiere buena ó mala fé en los interesados.

Pero hemos de advertir que no debe entenderse y aplicarse en sentido tan amplio y general el art. 356 como parece indicar los términos en que está redactado, porque en realidad ese artículo se refiere á los gastos hechos por un tercero que tiene derecho á hacerlos, como, por ejemplo, y es el caso principal, de que un propietario de una finca la reivindica de un poseedor ó tenedor cuando están ya hechas algunas ó todas las labores de explotación y cultivo, y sólo falta recoger los frutos.

En el caso de la consulta, como en la generalidad de los que tienen relación ó deban ser comprendidos en los artículos citados, deben tenerse en cuenta la buena ó mala fé y el beneficio ó perjuicio que se haya causado al dueño de finca ó de los frutos, para cuya producción se hicieron los gastos y labores.

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16.- Efectos de un documento privado de préstamo.

En 1.o de Abril de 1903, A., vecino de V., firmó un documento privado, extendido en papel común y concebido en los términos siguientes:

<Pagaré yo A., vecino de V., á mi tía B., y y si ésta falleciese se entregará esta cantidad á su sobrina C., vecina de G., la cantidad de 1.000 pesetas, cuya cantidad me ha entregado para atenciones

de mis necesidades; me comprometo á pagar dicha cantidad en 1.o de Abril del año venidero de 1904, y si, por cualquier motivo, no lo hiciere, abonaré el rédito que corresponda á razón del 8 por 100. Fecha y firma.

En 25 de Junio de 1904 falleció B. bajo testamento otorgado en 1882, y en el que instituyó por sus herederos á sus hermanos M. y N. y, en su defecto, á sus hijos. La C., es una hija de M.; M. y N. murieron antes que B.

El vale ó pagaré obra hoy en poder de dicha C.

Con ocasión de cuanto antecede, se han suscitado varias dudas entre los interesados y se han emitido diversos y aun contradictorios dictámenes por muy ilustres compañeros.

Se pregunta:

1.o ¿Tendrá hoy C. derecho á reclamar y hacer suyas las 1.000 pesetas?

2.o ¿Tendrá sí, derecho á reclamar la entrega, pero con la obligación, á su vez, de darlas á la testamentaría de B.?

3. ¿Qué clase de contrato ó contratos debe entenderse que se realizaron al extender y firmar el pagaré y entregar la suma de 1.000 pesetas?

4.

¿Existe un préstamo, un mandato y una donación?

5.o Ésta en su caso, ¿debe reputarse condicional y mortis causa? 6. En tal supuesto, ¿fué válida, visto el art. 630 del Código civil?

7.o ¿Fué revocable en vida de B. por la sola voluntad de ésta, y sin contar con el beneplácito de A., ni C.?

8.o ¿Fué nula por no ser aceptada durante la vida de B., por C., vistos los artículos 623 y 632 del citado Código?

9.o ¿A quién pertenece hoy la propiedad del crédito?

10. ¿Qué efectos debe producir el pagaré, tal como está redactado, con respecto á C., A. y herederos de B.?

11. Hoy, el deudor A. no ha pagado aún su débito, pero si le hubiese pagado á C., y ésta fuese insolvente, ¿no estaría A. dispensado, en todo caso, de verificar nuevo pago, puesto que al hacer el primero se atuvo estrictamente á lo pactado ó convenido?

...

Supóngase que en el pagaré se hubiese dicho: < y si ésta falleciese, se entregará esta cantidad á los pobres, ó al párroco de N. para obras benéficas ó piadosas, ó á la cofradía de tal ó á la beneficencia de éste ó aquél pueblo ó provincia, ó á las arcas municipales>; en sus hipotesis, verificado el pago ó entrega por A., conforme á lo dicho, ¿sería válido y eficaz? ¿tendrían los herederos derecho á reclamar del A. nuevo pago? ¿tendrían derecho á reclamar la suma de las personas, corporación ó entidad á quien A. hizo el primer pago? ¿Y si era insolvente?

CONTESTACIÓN.-El documento privado á que se refiere la consulta está firmado solamente por el deudor, y á nuestro juicio no se le pueden reconocer otros efectos que el de un contrato de préstamo á favor de la persona que entregó las 1.000 pesetas en aquel concepto.

El deudor hace declaraciones á favor de una persona extraña al contrato; esas declaraciones tendrían validez si el documento apareciera firmado también por la acreedora ó sea la prestamista, que es la que debe decir á quién se han de entregar las 1.000 pesetas después de su fallecimiento, y no el deudor que es el que ha de entregarlas.

No vemos, pues, en ese documento privado, más que un préstamo de 1.000 pesetas hecho por B., que las entregó á A., según declaración de éste, el cual ha de devolverlas á la persona que se las prestó.

Si los herederos de B. reclaman el crédito como perteneciente á la testamentaría de ésta, C., que no contrató, no puede alegar derecho alguno sobre ese préstamo, al menos según los hechos expuestos en la consulta.

17.-Edificación por un condueño en el terreno común ó proindiviso.

Un individuo falleció bajo disposición testamentaria mejorando en tercio y quinto á dos de sus hijos llamados M. y N., con la condición de que si éste fallecía antes que aquél, ausente ó soltero, acreciera la parte de M.; y si N. fallecía después que M., ausente ó soltero, se entendieran mejorados los hijos de éste, ó sea de M. Verificadas en 1860 las correspondientes particiones, hallándose ausente N., se les adjudicó á los dos mejorados, proindiviso, entre otras, una finca á labor llamada S.

N. confió la administración de sus bienes á M., y éste, sin permiso de aquél, fabricó en 1880 una casa en la expresada finca de S., ó sea la adjudicada proindiviso á los dos hermanos en concepto de mejora, y en este año y estado de cosas, dejó de existir.

De los bienes quedados al fallecimiento de éste y de los de N., ausente aún, se hicieron cargo la viuda é hijos de aquél.

Conferida la administración de ellos á la expresada viuda, ésta, sin el correspondiente permiso y hacia los años 87 ú 88 dispuso, por documento público, del usufructo de la casa mencionada (ó sea la fabricada por su marido en terreno común de los dos hermanos), y en calidad de dote á favor de una hija, para destinarla á comercio de ultramarinos, bebidas, efectos inflamables, etc.

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