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II

Exámen de la Convención Consular con Francia. En ella se consagra la independencia en que se halla el buque de la juris licción territorial para todo io relativo al interior del buque. Excepción que hace el señor Ureta de los crimenes. Esta palabra no se halla en nuestro Código Penal. Necesidad que habría de aplicar el Código Penal de Francia en el Perú para seguir las doctrinas del señor Ureta La Convención de Italia con el Brasil no deja á la autoridad territorial el conocimiento de los delitos cometidos á bordo, como lo cree el señor Mesones. Los respectivos Gobiernos son los que pueden fijar el sentido de las Convenciones para poderlas cumplir

El Ministro no copió todo lo relativo á los Cónsules por limitarse á citar lo que le pareció indispensable. Ni tuvo el ánimo de ocultar lo que es público, ni teme el recuerdo que se le quiere hacer. Lo agradece, porque tiende á completar su pensamiento. Examinando el tratado con Francia, la convención con Italia, las Convenciones de Francia con este último país, con el Brasil y con España, se vé que siempre se comienza por establecer que, en lo relativo á la policía de los puertos, carga y des carga, es decir, á todo lo que es exterior del buque, se encuentra éste sujeto á las leyes locales: en segundo lugar, se dice que la policía interna y el conocimiento de los desórdenes quedan sujetos á los Cónsules, lo mismo que el de las diferencias que puedan sobrevenir: en tercer lugar, se determinan los casos en que deben intervenir las autoridades locales; y, por último, se declara que, en los demás casos, las autoridades locales se limitarán á auxiliar á los Cónsules &. &. Así, en la primera disposición, se establecen los casos generales en que un buque extranjero se encuentra sujeto á la autoridad local: en el segundo, se dice cual es la autoridad encargada de su policía, que es la del país á que pertenece el buque: en el tercero, se determinan los casos en que tiene derecho de intervenir la autoridad local; y, en el cuarto, aquellos en que puede y debe hacerlo en el interés del buque. Esto es claro; pero el señor Ureta cree que los crímenes no se hallan fuera del alcance de la jurisdicción local. Los crímenes, dice el señor Fiscal, no son desórdenes, no son diferencias; los Cónsules no pueden conocer de los crímenes, y estos no se hallan además mencionados en la Convención. Es cierto que ni la Convención vigente entre el Perú é Italia, ni ninguna Convención Consular, se ocupa de hacer la distinción entre faltas, delitos y crímenes. Todas ellas se limitan á hablar de órden, de policía y de desórdenes. Estas distinciones no se han hecho ni se deben hacer en las Convenciones Consulares. La policía, el órden del puerto, todo lo que se refiere á las relaciones del buque con el exterior corresponde á la autoridad local; pero, aún en lo que es exterior, si se trata de meras diferencias, de cues.

tiones sobre salarios, enganches &, no es competente dicha autoridad. Las Convenciones no usan las palabras técnicas de faltas, delitos y crímenes, sino únicamente de órden y de policía; y es evidente que todos estos heches, en lo que se refieren al interior del buque, no caen bajo la jurisdicción de la autoridad del lugar á que pertenece el buque. Así, si se turba el órden por faltas, delitos ó crímenes sin que se altere la tranquilidad del puerto y sin que se comprometa un interés extraño, el conocimiento de esos hechos, cualquiera que sea su naturaleza, no corresponde á la autoridad local. Las leyes de policía obligan en todo el territorio y á todas los que lo habitan; pero la policía interior del buque no corresponde á la autoridad territorial.

Hé aquí, pues, limitado el principio de la soberanía jurisdiccional y territorial, que, si tuviese el significado absoluto que le atribuye el señor Ureta, suprimiría en el Perú todo el Derecho Internacional y nos pondría en el caso de no tener relaciones con ningún país de la tierra. Trastornado el órden en el interior de un buque, corresponde al Cónsul el conocimiento de los hechos, no para sentenciar todos los delitos que ocurran, ni, mucho menos, para ejecutar sus resoluciones, sino para obrar como lo previenen el Derecho de Gentes y las leyes de su país. Con razón ha hecho notar el señor Ureta que si en Francia los hechos. punibles se llaman faltas, delitos y crímenes, en el Perú, según nuestro Código Penal, se comprenden todos esos hechos bajo los nombres de faltas y delitos. El Fiscal parece creer que según la legislación y la jurisprudencia de Francia, lo mismo que según las convenciones vigentes, si las faltas y los delitos se hallan bajo la jurisdicción del país á que pertenece el buque, el conocimiento de los crímenes no puede menos que corresponder á las autoridades del país en cuyas aguas se encuentra. Y bien, ¿cuáles son los hechos que nuestra legislación califica de crímenes y que, según la doctrina del señor Fiscal, deben caer bajo el conocimiento de las autoridades locales? En la palabra genérica delitos se comprenden los hechos que la legislación francesa llama delitos y crímenes; pero ¿cuáles son los crímenes? Serán los hechos calificados de tales por la legislación francesa. De manera que sería preciso que nuestras autoridades aplicasen el Código Penal de Francia y no el Código Penal del Perú. Así, tratándose de exagerar el alcance de las leyes peruanas, se comienza por exigir el cumplimiento de una legislación extranjera y la aplicación de ella por las autoridades del país. La imposibilidad de aplicar las doctrinas del señor Fiscal es una nueva prueba de que ellas no están conformes con la verdad.

El señor Mesones cópia el texto completo de nuestra estipulación con Francia sobre la materia. No lo analiza, y continúa

diciendo que se encontraba en Italia cuando se celebró otra Convención entre el Gobierno de Turin y el Imperio del Brasil. La circunstancia de hallarse el señor Mesones en Italia, ocupando una alta posición, y de recordarla para robustecer sus opiniones, nos hizo creer que el señor Mesones tenía la seguridad de haberse dec'arado algo en dicha Convención que debiese destruir la resolución del Gobierno.

Sin embargo, el señor Mesones duda de que en ese acto internacional se hubiesen exceptuado los delitos de la jurisdicción del país á que pertenece el buque, é interpela al H. señor Garrou; pero, después el señor Mesones debió adquirir la seguridad de que el Tratado de Italia con el Brasil encerraba esa estipulación, porque, sin aguardar la respuesta d1 H. señor Encargado de Negocios de Italia, que, como lo cree el señor Mesones, debe conocer las leyes de su pátria dice, que tales son las estipulaciones de dicho Tratado; y de su aseveración, que antes no lo era, deduce muchos de sus principales argumentos. Bien habría hecho el señor Mesones en atenerse á la duda que enunció al principio sobre la infalibilidad de su memoria, porque la estipulación de que él habla no existe: tenemos á la vista dicha Convención y podemos asegurarlo así. Después el señor Mesones cópia una parte del Reglamento del Brasil, según la cual, en caso de delito cometido á bordo de un puerto extranjero, los Cónsules no deben ingerirse, dejando á las partes que se entiendan ante los Tribunales del país; pero el reglamento consular del Brasil no es la regla para resolver nuestras cuestiones con Francia y con Italia. Además el Brasil en su Convención con Francia y en aquella con Italia, que el señor Mesones no conoce, ha consignado estipulaciones idénticas á las ajustadas con el Perú. Verdad es que los señores Ureta y Mesones creen que la resolución del Gobierno peruano es contraria á las convenciones vigentes, y opuesta á las leyes, á la jurisprudencia de Francia y de Italia y á las opiniones de los principales tratadistas; pero si los Gobiernos de Francia y de Italia piensan de distinta manera, no sería posible preferir las opiniones del señor Fiscal y de nuestro antiguo Plenipotenciario á las opiniones de los Gobiernos contratantes.

III

Caso del buque sueco "Forsathing". Crimen de envenenamiento cometido á bordo en aguas francesa. El gobierno francés declaró incompetentes á sus autoridades. Principio de Hauteffeuille. Caso del buque Alejandro de Burdeos que lo confirma. Aplicación de la regla por el mismo autor, siendo Fiscal en Argel. Legislación y política de los Estados Unidos. Wheaton se encuentra en contradicción con ella Reglamentos de los Estados Unidos. Ellos están en conformidad con la resolución d:1 Gobierno del Perú. Caso de la Greolle. El Gobierno Norte Americano mantuvo su jurisdicción en un buque surto en aguas inglesas. Wheaton fué de la misma opinión. Indecisiones de aquél publicista y modiScacion de sus doctrinas. Política del Gobierno americano, expresada por la terminante declaración del Secretario de Estado Daniel Webster. Apreciación de las palabras de Mr Mason, Ministro americano en París. Juicio sobre la respuesta del Ministro de Relaciones Exteriores de Francia, sobre la inteligencia de la Convención de 1853 en un conflicto de ju isdicción. Observación sobre la consulta que se hace al Ministro de Re ac ones Exteriores de Francia, siempre que se trata de asuntos que son 6 pueden ser internacionales. Homicidio cometido á principios de este año en aguas alemanas, á bordo de un buque americano. La jurisdicción americana ha sido reconocida sin contradicción. Casos peruanos. Resolución terminante dada en el caso del buque americano Defiance", sin existir tratado que la exig ese y sin estipular la reciprocidad Exámen del caso de la “John Cunning". No fué igual al presente. Opiniones exageradas de los señores Ureta y Clay. La jurisdicción peruana no triunfó Impunidad del delincuente. Enseñanza práctica. En los Estados Unidos el Gobierno ordena el juicio y lo suspende cuando hay reclamaciones internacionales. Los Fiscales obedecen al Gobierno, y ni pi len reconsideración, ni promueven competencia La independencia del Poder Judicial no se considera comprometida. Caso del “Aunis". No fué idéntico al actual. El señor Mesones no lo ha presentido como fué, ni ha dicho el modo como terminó. Fué un caso de verdadero asilo. A pesar de esto, triunfó el principio de la inviolabilidad de la bandera.

En el caso del crímen de envenenamiento cometido á bordo del buque sueco «Forsatning», en aguas francesas, el gobierno francés dijo: que convenía entregar los delincuentes á la policía de á bordo. El señor Ureta cree que la palabra convenía no importaba una decisión, sino la existencia de motivos particulares para obrar así en un caso especial: pero ¿por qué convino adoptar la resolución? Porque era conforme con el Derecho de Gentes, con las leyes y con la práctica de la Francia. Se comprende más bien que se hizo uso de la palabra convenía, porque, no teniendo la Suecia con la Francia un tratado que le diese al Gobierno sueco el derecho de reclamar los delincuentes, el Gobierno francés no quiso usar otra palabra que expresase el reconocimiento de una obligación perfecta. La jurisprudencia francesa es constante en esta materia. Hauteffeuille,

á quien el señor Mesones llama el más distinguido escritor de derecho marítimo moderno, después de decir que todos los derechos del Príncipe territorial se refieren al puerto y que no hay uno solo que concierna al buque extranjero, y que éste queda sujeto á la jurisdicción exclusiva del soberano, cuya bandera enarbola, cita el caso del buque «Alejandro» de Burdeos, que fué robado á su capitán por uno de los oficiales de á bordo y conducido á la rada de Rhode Island. El comandante del buque de guerra francés «Hercule», M. Casy, hoy vice-almirante y senador, instruído del hecho, se apoderó del buque, puso presa á la tripulación y la envió á Francia. El crímen de los acusados es calificado como piratería y tiene pena de muerte por las leyes francesas. Los culpables fueron juzgados en Brest, condenados y ejecutados. Sin embargo, uno de los cómplices y el jefe de la rebelión descendieron á tierra, llevándose algunos diamantes que hacían parte de la carga; pero habían dejado el suelo francés. Aunque se hallasen perfectamente al alcance del comandante, y aun cuando éste tenía fuerzas más que suficientes para apoderarse de ellos, no pudo hacerlo y reclamados en virtud de los tratados, como marinos desertores, fueron entregados y enviados á Brest.

Así, pues, el buque, la carga, y todos los hombres que quedaron á bordo, es decir, en territorio francés, fueron tomados por la justicia francesa en aguas de los Estados Unidos; y, al contrario, los que habían dejado ese territorio se encontraron fuera de la jurisdicción. El mismo escritor, que ha sido también alto magistrado agrega: «la aplicación de este principio no encuentra oposición en ningún país: yo mismo tuve ocasión de realizarla cuando fuí Procurador del Rey en Argel».

La tripulación de un brick inglés que se hallaba en el puerto, se sublevó contra el capitan; la tranquilidad pública se turbó á consecuencia de la riña, y tuve que hacer aprehender á los culpables; pero como no se causó ningun perjuicio fuera del buque, los entregué al cónsul inglés, quien, mas tarde, los envió á Malta (posesion inglésa) para juzgarlos allí. (Des Droits et des Devoirs des Nations Neutre en temps de Guerre Maritime, pág. 298, 299.) Ni la Francia ni los Estados Unidos menguaron ni abdicaron su soberanía jusdiccional y territorial; cumplieron con el Derecho de Gentes, respetando sus tratados y observaron, ademas, su propia legislacion; pero el señor Mesones dice lo siguiente: «Hemos « dicho que se ha equivocado el señor Barrenechea al creer que la legislacion de Estados Unidos es igual á la francesa respecto á « los buques mercantes, y hé aquí la prueba.» Esta prueba es una cita de Wheaton; pero Wheaton no es la legislacion de los Estados Unidos, y es sabido que se halla en contradiccion con ella:

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