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por eso Ortolan [Regles internationales et Diplomatic de la Mer, pag. 272,] despues de ocuparse de las reglas establecidas en 1806 por la Francia, dice: «estos dos asuntos [Newton y Sally] son interesantes bajo otro punto de vista, el de que nos manifiestan « que los americanos, en contradiccion con la opinion emitida por « uno de sus publicistas, M. Wheaton, reclaman la jurisdiccion nacional para los delitos cometidos á bordo de sus buques mercantes en un puerto extranjero, cuando estos delitos tienen lugar << únicamente entre personas de la tripulación y que la tranqui «lidad del puerto no se ha comprometido, es decir, que este po<< der marítimo se adhiere á los mismos principios que nosotros. » La legislacion de los Estados Unidos se compone de sus leyes y de sus reglamentos; hé aquí lo que ella dispone, art. 36, sección 5 capitulo 4o, del reglamento é instrucciones á los Cónsules de los Estados Unidos, [Puede verse en Cussy Reglements consulaires, pag.380.] «Si á bordo de un buque de los Estados Unidos que llega á un distrito consular se ha cometido algun robo, subleavacion ó cualquier otro exceso contra las leyes de los Estados «< Unidos, el Cónsul, despues de haber tomado las dispociciones « necesarias para acreditar la existencia de los hechos, se dirigirá á las autoridades locales á fin de obtener los medios de apode<< rarse de los culpables durante el tiempo que permanezcan en el « puerto y tomará las medidas convenientes para enviarlos sin demora á los Estados Unidos, á fin de que sean allí juzgados. En el caso de que el buque, á cuyo bordo se hubiese cometido el « delito, no esté cargado para los Estados Unidos, el Cónsul hará «lo posible para enviar allí dos de los principales testigos y el « individuo acusado, trasmitiendo al mismo tiempo las deposiei<«<nes que hubiese recibido relativamente al delito, la relacion exacta de todas las circuntancias y los informes que crea nece«sarios para acreditar la conviccion de culpabilidad de los acu«sados.» Una ligera duda deja en nuestro espíritu la redaccion del principio de este artículo, que en inglés, es así:- « Uhawever piracy, of the United States shall have been committed on board of any vessel of the Uninted States coming into the consular district etc.» La palabra coming, llegando, ó que llega, ¿se refiere á los crí menes cometidos antes ó despues de llegar al distrito consular? Aun suponiendo lo primero, existe otra disposición que reasume, por decilo así, el pensamiento de la gran República sobre la materia. En el manual del Cónsul de los Estados Unidos (deberes de los empleados consulares con respecto á los ciudadanos de Estados Unidos, cap. 24, pag. 197) se dice: «Si el crimen ha sido cometido á bordo de un buque americano, en un puerto cxtranjero. el empleado consular no puede ejercer jurisdicción en el asunto, á no ser en virtud de la estipulación expresa de un tratado,

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del uso establecido, ó gracias á la cortesía de las autoridades del país que, por motivo de amistad internacional, puedan referir el caso, á petición del empleado consular, para que no juzguen las autoridades judiciales de los Estados Unidos.»- Despues de muchas otras disposiciones se concluye por decir lo siguiente:

« Las anteriores observaciones sobre los deberes de los Cónsules, respecto de criminales, se aplican más especialmente á los Cónsules en países cristianos que tienen tratados con los Estados Unidos. Los Cónsules en China, Turquía y Japon, tienen su carácter peculiar » No dice allí el Gobierno de los Estados Unidos, sino lo que ha dicho el Gobierno peruano. No impone su doctrina, sino que busca su cumplimiento; y cuando pide para sí su ejecución tiene que ofrecerla á las demás naciones, porque la reciprocidad es, entre los pueblos, la igualdad, la justicia y la libertad. Pide que se sustraiga de la jurisdicción territorial en países cristianos el conocimiento de los crímenes cometidos á bordo de los buques mercantes, en virtud de tratados existentes, de usos recibidos y de la simple cortesía, nacida de la amistad. Hay, pues, tratados que estipulan lo que el Gobierno ha mandado cumplir con motivo del caso de la «Emilio Rondanini», y esos son los que ha celebrado el Perú con Italia y con Francia. Hay usos que aplican el mismo principio; y, sin tratados vigentes, y sin usos constantes, se sigue la política internacional que ha mandado cumplir el Gobierno, cuando hay amistad, la cual entre las naciones, como entre los individuos, crea deberes de cortesía á los que nunca se debe faltar. Esta es la legislación, y csa es la doctrina de los Estados Unidos. Es duro decirle á una persona, de una manera terminante, que se ha equivocado, y vale más, por consiguiente, dejar á la decisión de cualquiera que lea estas líneas, si tiene razón el Ministro, ó si la tiene el señor Mesones.

No fué vana la cita del caso de la «Ceolle». La Gran Bretaña quiso entonces mantener la soberanía jurisdiccional y territorial, porque en sus aguas se perpetraba un hecho calificado de delito por sus leyes, la privación de la libertad agena, y los Estados Unidos reclamaron al mismo tiempo su jurisdicción sobre el buque. Hé aquí llegado el caso de hacer notar las indecisiones porque ha pasado uno de los pocos autores que opina como el señor Fiscal. Es conocida la modificación que el ilustre publicista Wheaton hizo de sus opiniones cuando declaró que su principio era susceptible de excepciones y que la legislación y la jurisprudencia francesas habían establecido las verdaderas distinciones que debían reconocerse por todas las naciones como las más conformes al principio de Derecho de Gentes universal. Después, en las palabras citadas por el señor Fiscal, dijo que la jurispruden

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cia francesa era poco conforme con los principios del Derecho Internacional. La contradicción es palpable aunque el señor Fiscal no lo piense asi. Más aun, el mismo Wheaton, ocupándose del caso de la «Creolle», en su historia de los progresos del Derecho de Gentes, emite un nuevo principio que modifica su primera opinión y que restringe la soberanía jurisdiccional y territorial respecto de los buques mercantes. Hé aquí sus palabras (pág. 343, tomo 2o) «El único caso en que los buques mercantes, así como sus tripulaciones, quedan bajo la jurisdicción de un Estado extranjero, es cuando entran voluntariamente en los puertos de este último. En el caso actual, tanto el buque americano, como la tripulación, los pasajeros y su cargamento no han cesado de estar sometidos á la exclusiva jurisdicción de la Nación cuyo pabellón lleva la «Creolle». Entrando en el puerto de un país en relaciones de amistad con el suyo, contra la voluntad de su propietario y del capitán encargado de la navegación y á consecuencia de un crímen cometido en pl na mar y justiciable solamente por los tribunales de los Estados Unidos, la «Creolle» debía continuar gozando de los derechos de su pabe«llón nacional; su capitán tenía el derecho de dirigir e á los tribunales y funcionarios públicos ingleses, con el fin de obtener <auxilio para recobrar su libertad y la de su tripulación, para <contener á los negros sublevados y para que se le auxiliase después para continuar su viaje. Esas autoridades, no solamente no tenían derecho de intervenir para poner en libertad á los es clavos ó para favorecer su fuga, sino que estaban obligados á cooperar para someterlos á la autoridad del capitán. Son servicios que las naciones amigas se hacen recíprocamente: Hanc veniam damus petiomisque vicissim. Es inútil que s. invɔque la ley de 1834, que declara libre á todo esclavo que llegue á las posesiones de la Gran Bretaña. Los negros de la «Creolle» no deben considerarse como llegados al territorio inglés; no puede considerárseles tampoco mezclados con los habitantes de la colonia y participando los privilegios de los súbditos ingleses.» Aun cuando se diga que en este caso había una arribada forzosa, se vé que Wheaton exceptúa al buque de la jurisdicción terri torial. Así, según la opinión del ilustre publicista, puede un buque mercante estar en aguas de un país sin hallarse bajo el imperio de la soberanía jurisdiccional y territorial. Un hecho idéntico no habría pasado en tierra. Wheaton tuvo que reconocer, aunque indirectamente, que el mar no es como la tierra, y que la sociedad que existe organizada á bordo de un buqu, no es igual á los demás hombres que entran al territorio de un país. Con motivo de esta cuestión, Mr. Daniel Webster, Ministro de Relaciones Extariores de los Estados Unidos, dijo estas terminan

tes palabras, que expresan la opinión del Gobierno de la Gran República, emitida de acuerdo con sus leyes: «Si se comete un « homicidio á bordo de un buque americano por un individuo «sobre otro de la misma tripulación, sobre un pasajero ó por un "pasajero sobre otro de la tripulación ú otro pasajero, mientras « está fondeado ese buque en un puerto. dentro de la jurisdicción « de una nación extranjera ó soberanía tal, la falta es de su competencia y ese delito será castigado por el propio juzgado de los « Estados Unidos, del mismo modo que si se hubiese cometido el « delito en alta mar.»

Ningún órgano más autorizado que el grande hombre de Es-mi tado que dirigía entonces las Relaciones Exteriores de los Estados Unidos. Esta fué la opinión del Gobierno de aquel país, que, al enunciarla, tenía que ofrecer la reciprocidad. Lord Ashburton, Ministro de la Gran Bretaña, (dice Mr. Clay) confesó que esa era la ley de Inglaterra.

Por todo esto dijo el Ministro de Relaciones Exteriores del Perú, que esta era la doctrina de los Estados Unidos. No lo dedujo de las palabras de Mr. Mason, á pesar de la íntima relación que hay entre aquella doctrina y estas palabras; porque, efectivamente, si no se puede visitar un buque mercante sin el consentimiento del Cónsul, es claro que no se puede ejercer en él la plenitud de jurisdicción que se pretende.

Para manifestar lo corriente que es en Francia la aplicación del principio que el Gobierno peruano ha mandado cumplir, se citó la respuesta del Ministro de Relaciones Exteriores de Francia dada en 1856, con motivo del caso de un piloto francés vícti ma de algunos actos de brutalidad cometidos por el segundo de un buque americano. Aunque el herido no pertenecía á la tripulación del buque americano, el Procurador general declinó la competencia; lo cual era evidentemente contrario á los tratados y á las leyes; el conde Walewsky, Ministro de Relaciones Exteriores de Francia, consultado por el Guardasellos dijo: que la Convención de 1853, no había tenido en mira extender la jurisdicción consular á los delitos ó diferencias en los que se encontrasen interesadas personas no inscritas en el rol de la tripulación. Mucho cuidado tuvo el Ministro de Relaciones Exteriores de no fundarse en el principio absoluto de la soberanía jurisdiccional y territorial; no dijo que debía ser juzgado el segundo del buque americano por las autoridades de Francia, sin agregar que el delito era justiciable en Francia por hallarse complicada una persona extraña á la tripulación; mencionó una excepción, y es sabido que la existencia de una excepción supone la existencia de la regla.

De paso debemos hacer una observación que se desprende de

este hecho y de otro que hemos apuntada yá. Las autoridades en Francia se dirigen al Ministerio de Justicia y éste al de Relaciones Exteriores siempre que se trata de personas ó de intereses extranjeros y que pueda surgir una cuestión internacional; y el Gobierno que, como ha dicho muy bien el señor Ureta, es, en el Perú, (como en todas partes) el Poder permanente encargado del cumplimiente de las leyes, y que, además, tiene que responder ante los otros países del sincero y leal cumplimiento de los tratados, resuelve lo conveniente; y los Tribunales respetan las resolnciones del Gobierno. Verdad es que de otra manera no sería

ble dirigir las relaciones exteriores ni mantener entre los poderes públicos la debida armonía. Acaba de tener lugar en el presente año un hecho que confirma la doctrina que se profesa en este escrito. [Traducción del « Weser Zeitung » de 22 de Enero de 1869, número 7,883.] Segun la Gaceta Provincial, ha tenido lugar un homicidio á bordo de un buque americano que salió en los últimos dias del rio Gustemunde. Un americano exigió á uno de sus compañeros que le prestase un par de botas, lo que éste rehusó. En consecuencia, se trabó una disputa en la cual el que vió rechazada su exigencia, le hizo al otro la amenaza de cortarle el pescuezo. Efectivamente, por la noche la tripulación despertó asustada por la voces de auxilio dadas en el buque que estaba fondeado cerca del faro y se encontró al dueño de las botas que yacía en sucamarote. El herido fué llevado por el vapor Nordsee » en un estado muy lamentable al hospital de inmigrantes para ser curado, mientras que el reo ha sido asegurado con grillos para ser puesto á disposición de la justicia en el mas próximo puerto americano.» El crímen tuvo lugar en aguas alemanes, en la pátria de Federico II y del conde de Bismark.

También tenemos nuestros casos prácticos, dos de los cuales se han publicado lealmente, cualesquiera que sean las apreciaciones que se hagan y las consecuencias que se pudieran deducir de ellos. (1) En el caso de la « Deffiance» el Gobierno peruano declaró expontáneamente lo que sigue: «Atendiendo á que el delito de que se dá cuenta eu este oficio, ha sido cometido en un buque americano, y entre americanos, y sin que el órden público haya sido turbado, á consecuencia de él en el puerto del Callao: póngase á los marineros detenidos á disposición del Plenipotenciario de Estados Unidos y permanezcan en la detención hasta que éste determine de ellos, siendo de su cargo los gastos que hicieren. Comuníquese al Gobernador del Callao, previniéndole

[1] Todo lo relativo á esos casos, se publica más adelante.

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