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Si estos juzgados tuviesen necesidad de las declaraciones jurídicas de aquellos Agentes, les designarán por escrito el día y hora en que se proponen ir personalmente á recibirlas á su propio domicilio.

Cuando las Cortes y Tribunales Superiores de Justicia deban recibir las declaraciones indicadas, los funcionarios consulares declararán en la sala de audiencia, ocupando un asiento distinguido.

ARTICULO VIII.

Los archivos consulares serán inviolables, y en ningún caso, ó por ningún pretexto, podrán las autoridades locales visitarlos ni examinar, ó apoderarse de los libros, papeles, ó documentos que contienen.

Estos documentos deberán estar enteramente separados de los libros ó papeles que se refieran al comercio ó industria que pueden ejercer los empleados consulares.

ARTICULO IX.

En caso de muerte, ausencia ó impedimento de los Cónsules Generales, Cónsules, Vice Cónsules y Delegados ó Agentes Consulares, los Cancilleres, Vice Cancilleres y Secretarios, que hayan sido anteriormente presentados á las autoridades locales, ejercerán ad-interin, pero de pleno derecho, y conforme á su respectiva clase, las funciones del Consulado.

Las autoridades locales estarán obligadas á prestarles asistencia y protección, y á mantenerles, durante el tiempo de sus funciones interinas, en el goce de los derechos, privilegios é inmunidades que, por la presente Convención, se conceden á los Cónsules y Vice-Cónsules.

ARTICULO X.

Si aconteciese la muerte de algún Agente Consular sin que haya un sostituto ó empleado que deba encargarse del archivo, la competente autoridad local procederá á sellar los papeles, libros y documentos del Consulado, absteniéndose de leer ó examinar las notas ó puntos que contienen. Esta operación se verificará á presencia de dos conciudadanos de la persona finada, ó á falta de ellos, de dos sujetos notables del lugar, prefiriendo, si fuese posible, á algún Cónsul de otra nación amiga.

Al tiempo de entregar el archivo al nuevo empleado consu

lar, se quitarán los sellos á presencia de las personas mencionadas, si estuviesen todavía en el mismo país.

ARTICULO XI.

Cumple á los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-Cónsules y Delegados ó Agentes Consulares, proteger el comercio de sus conciudadanos. Podrán reclamar, ante las autoridades del distrito de su residencia, contra las infracciones de los Tratados ó Convenciones existentes entre los dos países, defender los derechos é intereses de sus compatriotas, y apoyar sus demandas ó quejas fundadas.

En caso necesario, y por falta ó ausencia de Agentes diplomáticos de la nación á que pertenecen los Cónsules, podrán estos dirigirse al Supremo Gobierno del Estado en que residen, para reclamar de la denegación de justicia ó abusos de las autoridades del lugar en perjuicio de sus respectivos nacionales.

ARTICULO XII.

Los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-Cónsules y Delegados ó Agentes Consulares del Perú en Italia, y los de Italia en el Perú, tendrán derecho de recibir en el Consulado, en el domicilio de las partes, ó á bordo de los buques de su país, las declaraciones de los capitanes, marineros, pasajeros, negociantes y cualquiera otros súbditos de sus respectivas naciones.

Podrán también autorizar los contratos, testamentos ú otros actos de notariado referentes á sus conciudadanos: cuando alguno de aquellos actos tenga por objeto constituir hipoteca, se observarán las leyes especiales de los dos Estados.

Los agentes supradichos podrán, además, autorizar las Convenciones que estipulen sus compatriotas con otras personas del distrito consular, y aún las que se verifiquen exclusivamente entre los ciudadanos del país de su residencia, siempre que se refieran á bienes situados en el territorio de la nación de los mismos Cónsules, ó á asuntos que deberán tratarse en ella.

Los certificados ó testimonios de estos actos ó documentos debidamente legalizados por dichos Agentes, y sellados con el sello de sus respectivos Consulados, merecerán fé y crédito en juicio y fuera de él, y tendrán valor legal, tanto en el Perú coen Italia, si aquellos documentos han sido expedidos conforme á las leyes del Estado á que pertenecen los Cónsules, y llenados los requisitos del sello, registro y demás condiciones exigidas en el país donde deben surtir efecto.

mo

Tendrán, así mismo, fuerza y valor legal en el Perú y en Italia, las traducciones, extractos ó legalizaciones que los Agen

tes Consulares hagan de cualesquiera documentos que provengan de los funcionarios ó autoridades de sus respectivos Estados.

ARTICULO XIII.

Los laudos y resoluciones que los Cónsules del Perú en Italia, y los de Italia en el Perú, pronuncien como jueces árbitros en asuntos puramente mercantiles de sus respectivos conciudadanos, tendrán valor legal en ambos Estados.

ARTICULO XIV.

si algún súbdito de una de las Altas Partes Contratantes falleciese en el territorio de la otra, deberán las autoridades locales participarlo inmediatamente á los respectivos Cónsules Generales, Cónsules, Vice-Cónsules ó Agentes Consulares que residan en el distrito: estos funcionarios tendrán también la misma obligación respecto á las autoridades locales, si hubiesen recibido préviamente aquella noticia.

Cuando muera un peruano en Italia ó un italiano en el Perú, sin haber dejado herederos ó ejecutores testamentarios, ó cuando los herederos ó ejecutores testamentarios estén ausentes y sean desconocidos ó incapaces, los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes Consulares tendrán obligación de practicar las operaciones siguientes:

Primera.-Poner los sellos del Consulado á todos los bienes, muebles y papeles de la persona finada, previniendo de oficio, ó á petición de las partes interesadas, á la competente autoridad judicial, para que si, lo tiene á bien, asista á àquella operación y pueda cruzar sus sellos: en éstos casos no podrin quitarse sino de común acuerdo.

No obstante, si prevenida oportunamente la autoridad judicial, trascurriesen cuarenta y ocho horas sin que se haya presentado, podrá el Cónsul efectuar por sí sólo dicha operación.

Segunda. Formar el inventario de todos los bienes, efectos y valores que pertenecían á la persona finada; debiendo efectuar esta operación á presencia de la autoridad local, si ella quisiese intervenir.

Tercera.-Proceder, conforme á la costumbre del país, á la venta de los bienes, muebles ó frutos que pued in padecer algún menoscabo ó deterioro.

Cuarta. Publicar la noticia del fallecimie: to en uno de los diarios del distrito, ó de las capitales de ambas naciones; pero no entregarán la herencia ó sus productos, á los herederos legítimos ó á sus mandatarios, sino después de pagar todas las deudas que hubiese contraído la persona finada en el mismo país, ó que ha

yan trascurido seis meses desde el dia de la muerte, sin que se haya hecho ninguna reclamación respecto á la masa mortuo

ria.

Quinta. Administrar y liquidar los bienes mortuorios, ó nombrar bajo su responsabilidad un agente para que los administre y liquide.

Las autoridades locales no podrán intervenir en estas operaciones, á menos que algún súbdito del país, ó de otra nación, tengan que deducir derechos á la masa hereditaria, y se originen reclamaciones contenciosas que serán resueltas por los Tribunales del lugar: en este caso los Cónsules intervendrán como representantes de la herencia, conservando el derecho de. administrarla; pero no verificarán la liquidación sino después del pronunciamento de la sentencia, ó composición de los litigantes.

ARTICULO XV.

Si aconteciese la muerte de algún súbdito peruano ó italiano en un lugar en que no existe Cónsul de su nación, la competente autoridad territorial procederá á la facción de inventarios y liquidación de los bienes ó efectos mortuorios, conforme á las leyes del país; pero estará obligada á dar cuenta de estas operaciones,en el más breve término posible, á la respectiva Legación, si la hubiese, ó al Consulado, ó Vice-Consulado más próximo al lugar en que falleció el intestado.

Si el Agente diplomático ó Cónsules referidos, se presentasen personalmente, ó enviasen un apoderado, en debida forma, la autoridad local dará cuenta, entregando la masa tuoris, cuya administración y liquidación compete por derecho à aquellos funcionarios.

ARTICULO XVI.

Los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes Consulares del Perú en Italia, y los de Italia en el Perú, podrán ir personalmente, ó mandar Delegados á bordo de los buques de sus respectivas naciones, cuando tengan necesidad de interrogar á los capitanes ó marineros, examinar los registros del buque y recibir declaraciones tocante á su viaje: podrán también dirigir los manifiestos, facilitar la expedición de las naves, y acompañar á los capitanes ú oficiales ante los Tribunales de Justicia, 6 Administración de Aduanas, para servirles de intérpretes y proteger sus intereses.

ARTICULO XVII.

En todo lo que concierne á la policía de los puertos, á la carga y descarga de los buques, y á la conducción y seguridad de las mercaderías ó efectos, se observarán las leyes, estatutos ó reglamentos territoriales.

Los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-Cónsules y Delegados ó Agentes Consulares, conocerá exclusivamente del orden ó policía interior de los buques mercantes de sus respectivas naciones, y resolverán las controversias ó diferencias existenteg entre los capitanes, oficiales y marineros, especialmente cuando se refieren á sus contratos recíprocos ó pago de salarios.

Las autoridades locales no podrán intervenir, á menos que ocurran á bordo de los mencionados buques, desórdenes que perturben la tranquilidad ó el orden público en tierra ó en el puerto: intervendrán también cuando se haya ingerido en aqueÎlas disensiones alguna persona del lugar ó que no pertenezca á la tripulación.

En los demás casos, las autoridades territoriales se limitarán á auxiliar eficazmente á los Agentes consulares, si estos las requieren, para hacer arrestar ó detener en la cárcel á cualquier individuo perteneciente á la tripulación.

ARTICULO XVIII.

Los Cónsules Generales, Cónsules, Vice-Cónsules y Delegados 6 Agentes Consulares, podrán hacer prender y enviar á bordo, ó á su país, á los marineros ú otras personas que, estando comprendidas de algún modo en la tripulación, desertan de los buques mercantes ó de guerra de sus respectivos Estados.

Con este objeto deberán dirigirse por escrito á las autoridades locales, y presentar los registros del buque y el rol de tripulación: si hubiese partido el buque á que pertenecen los desertores, bastará la cópia auténtica de dichos documentos.

Las autoridades locales deberán prestar asistencia y auxilio á los empleados consulares para la aprehensión y custodia de los desertores en las cárceles públicas 6 pontones, quedando á cargo de aquellos Agentes la satisfacción de los gastos. Y, á fin de evitar controversias, las Partes Contratantes acuerdan que la cantidad exigible para manutención de los detenidos, no excederá de cuatro reales diarios en el Perú, ni de dos francos y medio en Italia.

El arresto del desertor no podrá durar más de tres meses, pasados los cuales, y prévio el correspondiente aviso al Cónsul,

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