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que mande sobreseer al juez en el conocimiento de la causa, si es que la ha iniciado. - Rúbrica de S. E. TIRADO.»

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La resolución fué terminante y nadie protestó ni reclamó contra ella. No existía un Tratado, y, sin embargo, se dictó ese decreto siguiendo los principios profesados por el Gobierno de los Estados Unidos. El señor Tirado, Ministro de Relaciones Exteriores, que autorizó la resolución; era un hombre ilustrado en el Derecho de Gentes positivo y había sido Ministro en Washington. En lugar de haber hecho poner en libertad á los presos, sin enunciar principio alguno, declaró terminantemente que los delitos cometidos en un buque americano, y entre americanos, no eran justiciables por las autoridades del pais.

En el caso de la «John Cunning», mientras que el señor Ureta. Ministro de Relaciones Exteriores, parecía sostener doctrinas contrarias, el señor Clay, Ministro de los Estados Unidos, dió á los principios que se profesan en su país un alcance mucho mayor del que realmente tienen. Como lo dijo muy bien el señor Ureta, el homicidio no se cometió dentro del buque; entre el matador y la víctima había aguas peruanas y la tranquilidad del puerto se había escandalosamente turbado. Sin embargo, el reo fué sustraído á la jurisdicción nacional, nuestra seguridad y nuestro honor fueron amenazados, y en ei protocolo de 20 de Julio de 1855, se hizo de la cuestión un arreglo que, según se declaró, no afectaba á la cuestión diplomática pendiente sobre la jurisdicción en la causa de la muerte de John Smith. Así, la cuestión de hecho quedó terminada contra la jurisdicción del país y la cuestión de principios quedó sin resolverse. A nuestro juicio, el señor Ureta y el señor Clay se colocaron en dos puntos opuestos, equidistantes ambos de la verdad y de la justicia. Ellas no triunfaron; y si alguien venció, no fué ciertamente ni la jurisdicción, ni el Gobierno del Perú. Más tarde, nuestro Ministro en Washington reclamaba en términos generales en favor de la jurisdicción del Perú y contra la conducta del señor Clay; y Mr. Marcy, Secretario de Estado de los Estados Unidos, sin rechazar esos principios, ordenaba al Fiscal del distrito de Virginia que procediese contra el capitán Adams; pero el señor Osma reclamó contra esta resolución; y Mr. Marey, sin negar el derecho de jurisdicción del Perú en casos iguales, dijo que, tal vez, habría sido mas conveniente para el Gobierno del Perú abandonar su derecho, y que hubiera podido dar este paso sin desdoro de su honor. Por fin, y á pesar de haberse empezado los procedimientos contra el capitán Adams, dió el Gobierno de Estados Unidos órden al Fiscal del Estado de Virginia para que los suspendiese. El reo no fué entregado al Perú y el resultado práctico de la cuestión fué la impunidad del delincuente. Se sostuvieron principios de

masiado absolutos y ninguno quedó rigorosamente definido. Solo si resulta de lo expuesto una gran enseñanza práctica y oportuna, que en la Gran República, cuyas instituciones y usos debemos imitar, el Poder Ejecutivo ordena á los Fiscales que hagan enjuiciar á un criminal y que, á pesar de hallarse el asunto sub-judicæ, el Gobierno ordena que se sobresea en el juicio; y nótese que en el caso de Adams, se trataba no de un extranjero,. sino de un ciudadano de Estados Unidos. El Fiscal, ni pidió reconsideración, ni promovió competencia. Nadie dijo que el Poder Ejecutivo había atacado la independencia del Poder Judicial, y esto, sin duda, porque la resolución de Mr. Marcy era dada á consecuencia de las reclamaciones de un Gobierno extranjero, del Gobierno del Perú. ¿No sería posible dejarle á este un poco siquiera de las facultades que tienen todos los Gobiernos en materia de Relaciones Exteriores?

El caso del «Aunis» ni ha sido presentado por el señor Mesonēs tal como aconteció, ni prueba lo que él ha querido probar. Los bandidos italianos estaban como pasajeros en ese buque, y éste no tenía fueros militares, sino un carácter idéntico á los vapores de la Compañía Inglesa en el Pacífico. Los bandidos fueron extraídos con el consentimiento del Cónsul General en Gé nova, M. Huet. Aunque podía decirse en todo rigor que los bandidos italianos habían tomado asilo á bordo del buque francés, y aun cuando el Cónsul dió su consentimiento, el Gobierno francés reclamó la devolución de los detenidos, desaprobó la conducta de M. Huet y lo destituyó, á pesar de ser un funcionario digno, de antiguos y buenos servicios. Las bases del arreglo acorda-do entre Mr. Drouyn de Luys y el caballero Negri fueron, ante todo, el reconocimiento del principio de la inviolabilidad de la bandera, la devolución de los detenidos etc. El Gobierno italiano tuvo que entregar á los presos; y el mismo Consejo de lo contencioso-diplomático de Italia, opinó en favor de la exigencia del Gobierno francés.

IV

Reglamento de Suecia y Noruega. Leys y Reglamentos de Bélgica. Reglamento italiano. E Reglamento del Perú ni tiene existencia legal ni recibe aplicación.

El Reglamento Consular de Suecia y Noruega, determina, en su artículo 17, lo que debe hacerse en los casos de diferencias y querellas; y después de establecer que los Cónsules llamarán á las partes para tratar de conciliarlas ó que expelerán de á bordo al que haya causado el desórden, agrega:-si se ha cometido un

crimen de tal naturaleza que deba ser perseguido en justicia, el Cónsul hará la instrucción y enviará al acusado á Suecia ó Noruega bajo vigilancia ó como preso etc. etc.

El artículo 9 del reglamento de 11 de Marzo de 1857 de Bélgica, dice lo siguiente:-« Fuera del caso en que la tranquilidad «< del puerto se halle comprometida por el hecho, el Cónsul re«<clamará contra cualquiera tentativa que haga la autoridad lo<«< cal para conocer de los címenes ó delitos cometidos á bordo de « un buque belga, por un hombre de la tripulación sobre otrỡ « hombre de la misma ó de la tripulación de otro buque belga.» En la circular que para el cumplimiento de este decreto dirigía á los Cónsules belgas el Ministro de Relaciones Exteriores, Vilain XIIII, decía:-« El acuerdo del Consejo de Estado de 28 de «< Octubre de 1806, aprobado por el Emperador el 20 de No«viembre siguiente, determina las reglas que se siguen en Bél«gica á este respecto. El Cónsul, llegado el caso, los invocará « para obtener la reciprocidad.» En la ley que forma el Código disciplinario y penal, se declara, por el art. 3o, sujetas á las reglas de órden y de disciplina para las faltas, delitos y crímenes á todas las personas inscritas en el rol de la tripulación, empleadas ó recibidas á bordo por cualquier título que sean, á partir del día de la entrada en el armamento hasta el último día del desarme. En el capítulo 2 del título 3, se trata del modo de proceder, y en el art. 49, después de ocuparse de los hechos que hayan pasado en Bélgica, se determina lo que debe hacerse por los que hayan tenido lugar en el extranjero, previniéndose los casos de que haya ó nó Cónsul en el lugar.

El art. 79 de las instrucciones dadas á los Cónsules italianos, dice: un uso que tiende cada día á generalizarse entre las naciones y que ha sido admitido en muchos casos por nuestros Tribunales, deja igualmente á la jurisdicción del país á que pertenece el buque mercante, las infracciones comunes cometidas á bordo de este buque en puertos extranjeros, con tal que estas infracciones se hayan producido exclusivamente entre personas de la tripulación y que no hayan turbado la tranquilidad del puerto. Por el art. 82 consagra la conocida división de las infracciones en contravenciones, delitos y crímenes.

Nuestra ordenanza consular, en rigor no existe. Simple decreto del Gobierno, para cuyo exacto cumplimiento se necesitaba que el Congreso aprobase otros proyectos que le fueron presentados, él no se ha cumplido nunca y es hoy una letra muerta.

V.

El articulo sobre entrega de desertores confirma la justicia y la necesidad de la resolución del Gobierno. - Resúmen de la cuestión por el señor Ureta. -La verdadera cuestión.-Tratado explícito y terminante entre Francia y Prusia.--Adopción de los mismos priueipios por Suecia y Bélgica. -Exámen de estos principios.-Ellos son los mismos estipulados por el Perú aunque bajo diferente forma - Exámen de la Convención Perúitaliana. Su sentido es claro y terminante.-Apreciación de los Gobiernos contratantes.—Manera de apreciar y de cumplir los tratados.

Así, según los reglamentos y convenciones principales, todo lo que pasa en el interior de un buque se halla sujeto á las leyes y autoridades del país á que pertenezca dicho buque, no solamente porque esto se desprende de las estipulaciones especiales que rigen sobre la materia, sino porque así es indispensable para cumplir otros artículos de las mismas convenciones y observar usos que se hallan en práctica en el Perú como en todos los demás pueblos civilizados. La entrega de los marinos desertores se halla estipulada por los tratados y admitida por el uso general. Ella no se rehusa sino en el caso de que el desertor haya come, tido algún delito ó crímen fuera del buque. Según las doctrinas del señor Fiscal y del señor Mesones, el desertor no debería entregarse si hubiese cometido un crímen á bordo; pero como este caso no está previsto como una excepción para la entrega, según las mismas convenciones, resultaría una infracción manifiesta de los tratados y de los usos recibidos. Generalmente la frase que se emplea en todas las Convenciones es la de delito cometido en tierra. En las que tenemos con Italia y con Francia se usa de la palabra territorio. Así, parece que ambas palabras se emplean como sinónimas; pero lo que hay de cierto es que un buque extranjero no es territorio peruano y que el desertor no puede rehusarse aunque haya cometido un crimen á bordo. Estas aparentes diferencias resultan de la poca propiedad de las palabras generalmente admitidas de territorialidad y exterritorialidad. De todos modos; la razón que dejamos apuntada confirma el principio de que las autoridades locales no tienen jurisdicción sobre los hechos que pasan en el interior de un buque extranjero; se admite este principio; pero no se habla de delitos, dice el señor Mesones; pero no se habla de crímenes dice el señor Ureta. «Sólo una cosa, dice el señor Fiscal, falta en la esmerada exposición del señor Ministro de Relaciones Exteriores: no se dice que exista tratado alguno entre las potencias civilizadas en que se hubiese estipulado precisamente que los « Cónsules tendrian juris« dicción penal en los casos de crímenes cometidos á bordo de

« buques mercantes extranjeros. Pero no se citaron, porque no los hay, sino para los Estados berberiscos y otros semejantes. >> Efectivamente eso falta; porque el Ministro de Relaciones Exteriores no ha dicho que los Cónsules tienen jurisdicción en materia penal. Creemos que ha habido en estas palabras una distración. Como en esta discusión debemos devolverle al señor Ureta la lealtad con que estamos persuadidos de que procede nuestro distinguido adversario, creemos que lo que él ha querido decir es que no se citará ni un Tratado, ni un país en que se haya estipulado que los países, á cuya nacionalidad pertenece un buque mercante, ejerzan jurisdicción penal en los casos de crimenes cometidos á bordo de dichos buques, aunque estos se hallen en radas ó en puertos extranjeros.

No dudamos que el señor Ureta nos hará la justicia de creer que esto fué lo que dijo el Ministro en su exposición, lo que resolvió el Gobierno, y que esto es, por consiguiente, lo que él ha debido decirnos.

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Además, en otros pasajes de su escrito se enuncia la misma idea. Esta es, pues, la cuestión. El artículo 13 del Tratado de Navegación de 2 de Agosto de 1862, que forma parte del gran Tratado de Comercio celebrado entre Francia, por una parte, y Prusia y el Zollverein, die textualmente lo siguiente: « Les dits « consuls generaux, consuls,. vice-consuls et agents consulaires « de chacune des hautes parties contratantes residant dans les Etats de l'autre, récevront des autorites locales toute aide et assistance pour la recherche, saisie et arrestation des marins et « autres individus faisant partie de l'équipage des navires de commerce de leurs pays respectifs, qu'ils soient, ou non incul pés de crimes, délits ou contraventions commises á bord des «dits bâtimens.

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« A cet effet, ils s'adresseront par écrit aux tribunaux, juges « ou fontionnaires compétents, et justifieront, par l'exhibition « des règistres du bàtiment, role d'équipage ou autres documents officiels, ou bien, si le navire était parti, par la copie ou un ex«trait des dites pièces, dument certifiès par eux, que les hommes « qu'ils réclamet ont réellement fait partie du dit équipage.

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Sur cette demande ainsi justifièe, la remise ne pourra leur «ètre refusée.

« Les dits deserteurs lorsque ils auront été arretés, resteront á « la disposition des dits consuls generaux, consuls, vice-consuls « et agents consnlaires, et pourront méme étre détenus et gardés « dans les prisons du pays, á la réqusition et aux frais des agents précités, jusqu'a ce qu' une occasion se présente de les renvoyer dans les pays des dits agents, sur un navire de la méme ou de toute autre nation.

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