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VI

Exposición que hace el mismo Wheaton de la legislación y de la jurisprudencia francesas. Els están conformes con la resolución del Gobierno. Exposición de la doctrina que encierra los mismos principios por Hauteffeuille. Doctrina de Theodoro Ortolan. Opinión de Cauchy. De Clerc, Moreuil, Cusy. Solo se trata en las leyes, casos y opiniones expuestas de países cristianos. Falsa idea emitida por el señor Mesones y acogida por algunos de la opinión que el Gobierno francés tiene del Pcrú. Prueba de amistad y de consideración dada al Perù por el Gobierno imperial. Alcance de la resolución en cuanto al caso del "Emilio Rondanini". Abstención expresa que se hace en este escrito de la cuestión de competencia. Necesidad de la resolución que se ha expedido. Resúmen.

Los más distinguidas tratadistås de derecho marítimo profesan la doctrina pactada y mandada cumplir por el Gobierno peruano. Ya hemos tenido ocasión de hacer notar las varias opiniones de Wheaton sobre la materia; pero el ilustre diplomático, aunque emitiendo opiniones distintas á la política de su país, ha expresado lealmente las ajenas doctrinas. Hé aquí sus palabras. (Droit international, Troisiemme edition, 1858,T., 1o, P. 129). «La jurisprudencia marítima reconocida en Francia respecto de los buques mercantes extranjeros, que entran á los puertos franceses, no parece conformarse con los principios establecidos por la sentencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos que acabamos de citar, ó, para hablar mas correctamente, la legislación francesa, exceptuando á estos buques del ejercicio de la jurisdicción del país, les acuerda mayores inmunidades de las que exigen los principios generales del derecho internacional » Ya se sabe como los entiende Wheaton: pero luego agrega:-«La jurisprudencia francesa establece, en cuanto á los hechos que pasan á bordo de los buques mercantes en un puerto ó en una rada en pais extranjero, una distinción: 1 per una parte, los actos de pura disciplina del interior del buque, y aún los crímenes ó delitos cometidos por un hombre de la tripulación contra otro hombre de la misma, cuando la tranquilidad del puerto no se ha comprometido; y 2°, por otra parte, los crímenes ó delitos cometidos aún á bordo contra personas extrañas á la tripulación, ó por cualquiera otro que no sea de ella, ó aún por los que se hayan cometido entre gentes de la tripulación, si la tranqui

lidad del puerto se ha comprometido. Respecto de los hechos de la primera clase, la jurisprudencia francesa declara que los derechos del poder á que pertenece el buque, deben ser respetados; que la autoridad local, por consiguiente, no debe ingerirse en estos hechos, á menos que se reclame su auxilio. Estos hechos quedan bajo la policía y jurisdicción local del Estado á que pertenece el buque.. Según estos principios se conducen las autoridades y las jurisdicciones de Francia, respecto de los buques mercantes extranjeros que se hallen en sus aguas.» En seguida Wheaton, después de referir los cásos del «Newton» y «Sally» copia la reselución imperial de 1806, base de la legislación y de la jurisprudencia internacional de Francia y de la doctrina de los principales tratadistas del imperio.

Hauteffeuille, á quien el señor Mesones llama el más distinguido escritor moderno de derecho marítimo internacional, en la misma obra citada (Histoire des origines, des progres et des variations du Droit maritime international, dice, pág. 59.-) «El derecho de hacer justicia es un atributo esencial de la soberanía; él no puede ser arrebatado al jefe territorial sin herir gravemente sus derechos y su autoridad. Considerados bajo este punto de vista, el único verdadero, según las prescripciones de la ley primitiva, los Cónsules, establecidos en pais extranjero, no pueden tener ninguna especie de jurisdicción sobre los súblitos de sus soberanos fijados en tierra, ó aún encontrándose allí accidentalmente; porque estos hombres son naturalmente reputados como súbditos del soberano del lugar en que se hallan, y sometidos á sus leyes; pero no sucede lo mismo respecto de los hombres que habitan un buque, aunque esté en puerto extranjero: cualesquiera que sean su fuerza y su magnitud, es una colonia de su pais, una parte flotante de su territorio; los hombres que lo habitan no han dejado el suelo de la patria; han quedado sometidos á su propio soberano y no pueden reconocer otra jurisdicción que la suya, á lo menos por todos los hechos que, exclusivamente relativos al buque y á los que lo tripulan, no tienen relación directa ni indirecta con el territorio extranjero en el cual flota el buque. La nación á que pertenece un buque, puede, pues delegar el derecho de hacer justicia á las tripulaciones y aún á los pasajeros de sus buques, á los Cónsules establecidos por ella en paises extranjeros, pero solo por los hechos que acabo de especificar.»

Después agrega, página 64.—«El buque, sea que se encuentre en plena mar ó en un puerto extranjero, no cesa de hacer parte del territorio de su soberano; él es, por consiguiente, inviolable. Nadie puede, sin hacerse culpable de atentado 'contra el territorio, es decir, de la más grave ofensa que puede hacerse á

una nación, atentar contra la independencia del buque. En plena mar, esta consecuencia del principio es absoluta. El buque es tan sagrado como el territorio continental. En los puertos extranjeros, ella es modificada por las condiciones que el soberano local ha creído que debía establecer para recibir el buque en su territorio marítimo. Estas condiciones son de derecho secundario; en general, consisten en colocar al buque bajo la jurisdicción del país á que pertenece el puerto, para todas las relaciones con el país mismo ó los que lo habitan, indígenas ó extranjeros. Para todos los hechos que son exclusivamente relativos al buque y á los que él conduce, ó á otros buques de la misma nación, se conserva la jurisdicción de la madre pátria; el buque queda territorial. En la página 293 agrega-»Hay un género especial de jurisdicción que la Francia ha reclamado siempre para sus Cónsules en el extranjero (y esto en países cristianos como se colige por lo anterior) y que ha ofrecido siempre por reciprocidad á las otras naciones. Ella pretende, y con razón, á mi juicio, que todo hecho, todo delito, más aún, todo crimen, cometido á bordo de un buque francés, por individuo embarcado hácia el capitán ó cualquiera ot a persona embarcada, queda sometido á la ju isdicción francesa, y que solamente el Cónsul tiene el derecho de practicar los primeros actos de instrucción y de enviar al presunto reo ante los tribunales franceses competentes. Esta es una consecuencia del principio de la territorialidad del buque. El hecho cometido á bordo por un francés ú otra persona embarcada, fuera de toda relación con el país extranjero, y los que lo habitan, se considera cometido sobre una porción del territorio francés, es decir, en Francia: los tribunales franceses son los únicos competentes para juzgar al culpable. Un acuerdo del Consejo de Estedo de 1806 ha definido perfectamente esta jurisdicción especial, que ha sido adoptada por la ordenanza de 1833; pero sólo en el caso de que la Nación soberana del territorio lo permita, La ordenanza recomienda, en efecto, al Cónsul que haga todos los esfuerzos posibles, para obtener el reconocimiento de este derecho, bajo la promesa de reprocidad. Hoy la mayor parte de los pueblos han admitido este principio, respecto de la Francia» Después de disertar sobre la materia, el autor agrega-«Todo lo que acabo de decir se aplica á los Consulados en países cristianos. >>

El mismo autor, en otra obra profunda y trascendental (Des Droitset des devoirs des nations neutres en temps de guerre marítime) examina detenidamente la cuestion pendiente, la de saber si lo que pasa en el interior de un buque mercante extranjero, se halla sujeto á la jurisdicción del país á que pertenece el buque ó á la del país en cuyas aguas se encuentra el mismo buque. Recomendamos á las personas que hayan tenido la pacien

cia de llegar hasta aquí, la instructiva y agradable lectura del mencionado escritor (pág. 287, tomo primero.) Después de tratar el asunto con una profundidad y una lógica iguales á la magnificencia del estilo y á la elocuencia del lenguaje, dice: « El buque, sea de guerra ó mercante, aún en puerto extranjero, es, pues, administrado, gobernado, protegido por las mismas leyes, por los mismos medios que el territorio continental, leyes y medios que no son aplicables sino al territorio; él mismo es, pues, una parte de este territorio.» Manifestando lo absurdo de que el buque, en cuanto á su personalidad, se halle sujeto á la jurisdicción del país, en cuyas aguas se encuentra, dice:-« Todos estos hechos son incontestables, y puedo decir aún incontestados; todos los pueblos, en todos los tiempos, los han reconocido, á lo menos, tácitamente; ellos forman una de esas tradiciones internacionales que hacen parte del derecho secundario y conducen á esta conclusión necesaria, forzosa:-El buque de guerra ó mercante, en alta mar ó en aguas extranjeras, es una parte del territorio de la Nación, cuyo pabellón enarbola ........Acabamos de probar que el buque, aunque sea mercante, en un puerto extranjero, queda sometido al poder civil, administrativo y judicial, es decir, á la jurisdicción del país.» Todos los escritos de este distinguido autor encierran las mismas ideas.

Theodore Ortolan, que, según la opinión de un distinguido escritor, reune á la ciencia del publicista, la experiencia del marino, ha expuesto esta cuestión, como otras muchas de derecho marítimo, con una admirable lucidez, y con datos abundantes justamente apreciados. (Regles internationales et Diplomátie de la mer.) Después de analizar los diferentes casos que puedan ocurrir en los buques de guerra y mercantes, (véase el capítulo 13, libro segundo, tomo primero) Dice, página 270. «Hé aquí como en Francia, á falta de Convención especial, se entiende y practica la regla de Derecho Internacional sobre esta materia. Nuestra legislación establece, en cuanto á los hechos que pasan á bordo de los buques mercantes en un puerto ó en una rada' en país extranjero, una distinción entre: 19, por una parte, los actos de pura disciplina interior del buque, ó aún los crímenes ó delitos comunes, cometidos por un hombre de la tripulación, contra otro de la misma, cuando la tranquilidad del puerto no ha sido comprometida:-y 2°, por otra parte, los crímenes y delitos cometidos, aún á bordo contra personas extrañas á la tripulación, ó por cualquiera que no sea de ella; ó aún los cometidos por gente de la tripulación entre sí, si la tranquilidad del puerto se ha comprometido. Respecto de los hechos de la primera clase, nuestra legislación declara que los derechos del poder á que pertenece el buque deben ser respeta los; que la autoridad local,

por consiguiente, no debe ingerirse en estos hechos, á menos que se haya reclamado su auxilio. Estos hechos, quedan, pues, bajo la policía y bajo la jurisdicción del Estado á que pertenece, el buque.

Cauchy, en su obra de Derecho Marítimo Internacional, corcnada por la Academia de Ciencias morales y políticas de París, después de desenvolver admirablemente esta materia, dice:(página 153, tomo segundo), ocupándose de los buques mercantes.--Si se ha cometido en ellos un crímen, el juicio de él quedará reservado á los tribunales de la tierra natal.»

De Clercq, en su Guía de Consulados, exponiendo en la sección tercera, capítulo quinto, libro séptimo del tomo segundo, la materia de que se trata, concluye por decir terminantemente que los delitos ó crímenes cometidos á bordo de un buque mercante entre gentes de la tripulación, sin que se altere la tranquilidad del puerto, caen exclusivamente bajo la jurisdicción del país á que pertenece el buque (página 136.) Moreuil, dice lo mismo. (Manual de los Agentes Consulares, pág. 81.) Lo mismo dice Cusy y todos los autores de guías y manuales.

Časi nos parece inútil agregar que todas las doctrinás que hemos expuesto, que todos los tratados, leyes y reglamentos que hemos citado se refieren única y exclusivamente á los países eristianos. Las personas que conocen la materia y las que quieran recorrer los libros que hemos mencionado, verán, como nosotros, que la organización de los Consulados en los países del Levante, y el ejercicio de la jurisdicción extranjera en esos lugares, dependen de leyes y de reglamentos distintos. Allí las grandes potencias cristianas administran justicia por completo en el mar como en tierra; y no solamente sobre sus nacionales, sino aún sobre los naturales del país en ciertos y determinados easos. Si se ha querido hacer un llamamiento á las pasiones del país, dándole á entender que se le quiere colocar al nivel de los pueblos que no pertenecen á la gran comunidad cristiana, nada tenemos que contestar. Las aseveraciones del señor Mesones sobre el modo como el Gabinete de las Tullerías trata al Perú, son ofensivas para los dos países, infundadas y perfectamente inoportunas. El Gobierno del Emperador acaba de declarar que, al nombrar un Ministro Plenipotenciario en Lima, no sólo había tenido en mira los intereses de sus nacionales, sino que había querido rendir un homenage al espíritu de progreso que dominaba á esta República. Este progreso no puede tener lugar sin seguir los principios que en materia de Derecho Internacional se profesan en todo el mundo civilizado. Por otro lado, la reciprocidad, y en esto el señor Mesones ha hecho justicia al Gobierno, deja á salvo el honor de la República. Si aquel se hubiese equi

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