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manifiesta que los dos Gobiernos quisieron establecer el principio de que, en los desórdenes ocurridos á bordo de los buques mercantes, sin exclusión de los delitos y de los crímenes, la jurisdicción está reservada á la bandera, siempre que no resulte comprometido el órden público de la otra Nación y que no se halle implicada persona extraña á la tripulación.

US. H. ha querido examinar algunos hechos y algunas publicaciones oficiales que sobre ellos han tenido lugar. Comprendo muy bien que US. II., en honor de sus nacionales, sea sensible á ciertas apreciaciones que se hayan hecho de algunos pormenores de los referidos hechos; pero creo que esas apreciaciones no pueden haber tenido lugar, si no por que tales hayan sido los informes que se han tenido presentes para formarlas. Ninguna otra suposición puede admitirse, porque en el conjunto y en el resultado de este asunto, se han revelado la justicia y la lealtad de las autoridades peruanas. Y no podía ser de otra manera, porque los sentimientos del país y la conducta de las autoridades se hallan en conformidad con la política del Gobierno, cuya protección constante á los extranjeros no podría desmayar respecto de los súbditos de Su Majestad el Rey de Italia, que, debo decirlo en justicia, se han hecho siempre dignos de la estimación de la República y de la consideración del Gobierno.

Volviendo al objeto principal de la nota de US. H. no puedo menos que felicitarme de la perfecta conformidad que existe entre el Gobierno del Ferú y el de Su Majestad el Rey, respecto del modo como debe entenderse el artículo 17 de la Convención Consular vigente.

Tengo el honor de repetirme, con mi más distinguida consideración, de US. H. muy atento y muy obediente servidor.

J. A. Barrenechea.

Honorable Caballero Hipólito Garrou, Encargado de Negocios y Cónsul General de Italia.

CASO DEL PAQUETE FRANGES "AUNIS"

Uno de los deberes más importantes del soberano es la elesción de los hombres á quienes confía funciones que por su naturaleza pueden interesar las relaciones internacionales. Estas relaciones son siempre muy delicadas y muy difíciles de mantener. Cada pueblo aspira firmemente y con razón á que sean respetados todos sus derechos. Las cuestiones de independencia recípreca, de nacionalidad, y, sobre todo, de respeto á los agentes diplomáticos y al pabellón, comprometen siempre el amor propio nacional, apasionan á los pueblos y pueden, si no son tratados con suma delicadeza y un perfecto conocimiento del derecho, comprometer la paz de mundo. Las funciones de este género deben, pues, confiarse á hombres que conozcan muy bien las leyes internacionales generales y las obligaciones especiales contraídas por su patria para con las demás nacionalidades. Además, es necesario separar de estas difíciles misiones á los ciudadanos muy débiles para resistir á las influencias de los partidos políticos ó bastante ambiciosos para buscar, en los excesos de un celo peligroso, los medios de procurarse un adelantamiento más rápido. Cuántas complicaciones políticas! aún guerras no han tenido otras causas que la ignorancia ó la ambición de funcionarios de un orden inferior ó secundario! Sin duda que en nuestros días hay menos que temer estas graves consecuencias. La rapidez de las comunicaciones, el espíritu mucho más conciliador de los Gobiernos, permiten remediar prontamente actos inconsultos que, un siglo ántes, habrían podido amenazar la seguridad de los pueblos. Sin embargo, hace apenas algunos años, el celo demasiado fogoso de un comodoro americano estuvo á punto de hacer estallar la guerra entre la Gran Bretaña y los Estados Unidos. Mas recientemente, la indolencia d● un Ministro inglés en el Brasil ha hecho romper las relaciones diplomáticas entre ambos países. El 10 de Julio de 1863, un conflicto, cuyo orígen es, simultáneamente, el celo y la ignoraneia de agentes secundarios, se ha levantado entre dos Naciones que, por su inmediación y, sobre todo, por los deberes de reconocimiento que unen á una de ellas con su poderosa aliada, pareen destinadas á vivir no solamente en pa", sino en las mas íntimas relaciones, entre la Italia y la Francia.

Antes de examinar la cuestión suscitada por la conducta de las autoridades italianas, expongamos los hechos. Para evitar todo error los tomaremos del Moniteur. El vapor-correo francés «Aunis», perteneciente á la compañía de las Messageries imperiales, hacía su viaje de regreso á Marsel'a. El servicio postal de que está encargada la compañía exige muchas escalas, particularmente en Civita-Vecchia, en Livurnie y en Génova. Entre los pasajeros tomados por el Aunis» en Civita-Vecchia se encontraban cinco hombres que se presentaron provistos le pasapo rtesen regla, visados por los embajadores de Francia y de España, para pasará Marsella y de allí á Barcelona. El 10 de Julio el buque entró en el puerto de Génova. Apenas atracado al muelle, un comisario de policía genovés, acompañado de 25 carabineros armados, sube á bordo y pide que le sean entregados los cinco pasajeros embarcados en Civita-Vecchia. El capitán había bajado á tierra para hacer visar sus papeles de mar. El segundo rehusa obedecer esta órden; pero la fuerza armada se apodera, sobre el buque francés, cuyo pabellón flotaba en el asta, de los individuos designados por el comisario de policía, y los conduce á las cárc⚫les de la ciudad, á pesar de las protestas del capitán, que, advertido del incidente, declaraba no consentir en entregará esos hombres sino por órden del Cónsul de Francia. La invasión del «Aunis» tuvo lugar á las 10 de la mañana; y solo á las 11 el prefecto de Génova hizo conocer al Cónsul general de Francia su intención de apoderarse de esos pasajeros. La resistencia del segundo y la del capitán habían ocasionado alguna demora en la ejecución de esas órdenes. El Cónsul general había protestado contra el aviso tardío que se le había dado; pero cometió la falta de autorizar á uno de los empleados de su consulado para recibir los pasajeros de manos de los oficiales del buque y la de no mantener su protesta contra la extracción de á bordo. Tales son los hechos, que han excitado vivamente el espíritu público en Francia: ellos presentan una inmensa gravedad y deben ser examina dos á la vez bajo el punto de vista de la ley internacional general y en sus relaciones con los tratados solemnes vigentes entre la Francia y la Italia. En cuanto á la conducta observada por el Cónsul general de Francia en esta ocasión, no tenemos que ocuparnos de ella, pues parece haber merecido la censura de nuestro Ministro de Negocios Extranjeros. En todo caso, su intervención no quita nada á la responsabilidad del Gobierno italiano y de sus agentes; él pudo inclinarse ante un mal consumado por no dar ocasión ó otro mayor.

Por mucho que desagrade á algunos periodistas, cuya ignorancia nunca se muestra mayor que en las cuestiones de derecho internacional, el principió general que rige esta materia está reconocido y adoptado por las naciones del mundo. Es costumbre

formularlo de este modo: «El buque es una parte del territorio de la Nación cuyo pabellón lleva legítimamente.» El buque, es, pues, inviolable como el territorio de que forma parte; ninguna Nación extranjera puede mezclarse en los negocios interiores de esta colonia flotante; nadie puede penetrar en ella sin el consentimiento de aquel que representa la autoridad soberana de su país. Este principio es la salva guardia más positiva de la libertad de los mares y por consiguiente de la independencia de los pueblos. El privilegio, ó más bien, el derecho del buque, su territorialidad, como lo hemos llamado en otra parte, es absoluto en alta mar; pero no deja de existir cuando la embarcación entra en los mares, radas ó puertos sometidos á un soberano extranjero, cuando este soberano es amigo del país á que él pertenece. Sin embargo, está modificado por el mismo contacto establecido en la potencia extranjera. Así, la jurisdicción territorial no se extiende ni al buque ni á los hombres que se encuentran á bordo, marineros ó pasajeros, en todos los actos que no tienen ninguna relación con el territorio del puerto, sea marítimo ó bien terrestre; pero en todos los actos que, por el contrario, tienen una relación real con las cosas ó las personas exteriores, la jurisdicción local es la única competente, porque, para consumarlos, ha sido preciso dejar la fracción territorial de la patria, y entrar en el te rritorio extranjero. [1]

Este principio, de derecho primitivo, ha sido sancionado por un gran número de tratados concluidos entre casi todos los pueblos de navegantes, y recibe cada dia su aplicación en todos los puertos del mundo. En efecto, que una falta de disciplina, un delito, ó un crimen, se cometa á bordo de un buque en una rada ó en un puerto extranjero, por un hombre embarcado en el mismo buque, contra otro hombre de la misma tripulación, con tal que el órden y la tranquilidad pública no sean turbados, la autoridad local no tiene el derecho de apropiarse el conocimiento de esos hechos; los Cónsules, los oficiales de la marina de guerra del pueblo propietario del buque, ó, el capitán mismo, son los únicos competentes para ocuparse de ellos. El derecho de jurisdicción, derecho esencialmente de regalía nacional, prueba por completo la territorialidad de la embarcación aun cuando flote en aguas extranjeras. Aunque la extracción de los cinco pasajeros hubiese, pues, tenido lugar á bordo de otro buque que no fuera un buque-postal, no por eso habría sido ménos ilegal, ni habría dado menor motivo á una reclamación de parte del Gobierno francés; y los pretendidos publicistas que se han entrega

[1] Para el desenvolvimiento del principio y de sus conseucencias, véase nuestro "Tratado de los derechos y de los deberes de las naciones neutrales, etc; tomo primero.-segunda edición".

do, con este motivo, á distinciones pueriles, tienen gran necesidad de ir á la escuela. Pero, cómo admirarse de esto, cuando vemos á todo un Ministro de Negocios Extranjeros, Mr. Visconti Venosta, caer en en el mismo error, y en su despacho de 19 de Julio, fundar toda su discusión en las inmunidades obtenidas por las embarcaciones de los Messageries-imperiales?

Desde hace algunos años, muchas Naciones, la Francia, particularmente, han ajustado condiciones especiales para arreglar los derechos y los deberes de sus cónsules. En todos esos actos el principio de la territorialidad, sin ser nombrado, está aplicado en toda su extensión. Nos limitaremos á citar el que ha sido firmado, hace algunos años, entre la Francia y la Italia, porque él debe servir para resolver la misma cuestión que nos ocupa. (1) El artículo 12 dice: «Los funcionarios del órden judicial y los oficiales y agentes de la aduana no podrán en ningún caso practicar visitas ni informaciones á bordo de los buques sin ser acompañados por el cónsul ó vice cónsul de la Nación á que esos buques pertenecen......» Despues de poner á cargo de los cónsules la policía y la justicia á bordo de los buques de su respectiva Nación, el artículo 13 agrega: «Las autoridades no podrán intervenir sino cuando los desórdenes ocurridos á bordo de los buques turben la tranquilidad ó el órden público en tierra ó en el puerto...... Esta reserva es conforme con el mismo principio; pues desde que la tranquilidad del puerto está comprometida por el hecho ocurrido á bordo, ese hecho deja de ser puramente interior y se convierte en exterior, pues crea una relación con el territorio extranjero.

Las leyes interiores de muchos países, y, en particular, las de Francia, han adoptado igualmente este principio tutelar. (2) Así, pues, la ley general y la ley especial que arreglan las relaciones entre la Francia y la Italia están acordes; el buque mercante, aun cuando se halle en un puerto extranjero, queda sometido exclusivamente á la ley y á la jurisdicción de su país; continúa gozando de su territorialidad en todos los hechos que no tienen ninguna relación con el territorio en que se encuentra. Apliquemos esta ley internacional al hecho ocurrido en el puerto de Génova el 10 de julio de 1863.

El buque francés «Aunis», haciendo su travesía de costumbre de Nápoles á Marsella con las distintas escalas que le están impuestas, tomó pasajeros en Civita-Vecchia, puerto de los estados romanos, y por consiguiente extranjero para la Francia y para la

(1) Vease la convensión consular entre Francia é Italia, de 26 de julio de

1862.

(2) Véase; 1 el acuerdo del consejo de estado de 1803 y 2 la ordenanza relativa á los cónsules franceses en sus relaciones con la marina mercante de 1833.

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